Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 1119/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 124/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 1119/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100723
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación APFRA nº 124/2013-H.
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 535/2013.
Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona.
SENTENCIA nº /2013
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de Apelación núm. 124/13-H, correspondiente al Juicio de Faltas nº 535/2013 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, por una falta de hurto, en el que son partes, en calidad de apelante, don Luis Pablo , y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha tres de julio de 2013 el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 535/2013 cuyo fallo dispone: 'Que debo condenar y condeno a Luis Pablo y a Cesar como autores responsables de una falta de hurto en grado de tentativa del art. 623.1 del CP a la pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de ocho euros diarios, quedando sujeta a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, totalizando la cantidad de 360.- euros que deberá abonar en el plazo de 30 días y con imposición de las costas del juicio.
Tales cantidades deberán ser ingresadas sin previo requerimiento en la cuenta número NUM000 del Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo aportar justificante del ingreso realizado.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Luis Pablo . Admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 29 de noviembre de 2013. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. Don Luis Pablo impugna la sentencia condenatoria alegando error en la valoración de la prueba y aportando una versión de los hechos parcialmente diferente de la reflejada en la relación de hechos probados de la sentencia condenatoria. Alega que se hallaba en la estación volviendo del hospital, donde había sido atendido, que se encontró con un chico al que conocía y que en ese momento apareció la policía y les detuvo, sin mayor motivo. Solicita el visionado de las grabaciones de video de la estación.
Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos permite comprobar que la sentencia apelada funda su conclusión condenatoria en la declaración de los agentes denunciantes, a los que concede una credibilidad total al efecto de sustentar la sentencia condenatoria. Los funcionarios, de forma coherente con lo expuesto en el atestado, manifiestan que vieron a los dos denunciados acercarse a una turista y que mientras el ahora apelante vigilaba, el otro metió la mano en el bolso, momento en que don Luis Pablo se percató de la presencia de los agentes y dio un toque a su compañero para que desistiera, lo que éste hizo sin sacar nada del bolso. Estas declaraciones constituyen elemento de cargo suficiente fundar la sentencia condenatoria y su valoración en la sentencia impugnada no puede ser tachada de ilógica, arbitraria o contraria a las normas de experiencia. Por tanto, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados, como falta de hurto en grado de tentativa descrita y sancionada en el art. 623.1, del Código Penal , por lo que no cabe sino confirmar la sentencia recurrida. Por lo demás, la prueba solicitada con el recurso, el visionado de la grabación de las cámaras, no puede ser admitidas, porque el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que remite el 976, solo permite la práctica en segunda instancia de pruebas que no pudieron desarrollarse en la primera por causas ajenas al proponente y en el caso el apelante no explica por qué no pidió estas prueba en el juicio, al que no acudió. Por lo demás, y aun apurando en lo posible la defensa del apelante, estas nuevas pruebas tampoco avalan su postura, porque no consta que existiera grabación videográfica, ni, en su caso, que recogiera la zona donde se produjo el hecho, o que éste pudiera presenciarse con claridad ni, en última instancia, que se conserve la grabación desde el momento de los hechos hasta aquél en el que el apelante la pide.
SEGUNDO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Luis Pablo contra la sentencia dictada en fecha tres de julio de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Barcelona , en autos Juicio de Faltas nº 535/2013, sentencia que se confirma en su integridad.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

