Sentencia Penal Nº 1119/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 1119/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 262/2014 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 1119/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014101055


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juicio de Faltas núm. 626/14.

Rollo de Apelación núm. 262/14

Juzgado de Instrucción nº. 4 de Sabadell

S E N T E N C I A NÚM. 1119

En Barcelona, a treinta de Diciembre del dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación, constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm. 626/14. Rollo de Sala núm. 262/14, sobre falta contra el patrimonio, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 4 de los de Sabadell, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Fernando , recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y en calidad de apelado Don Matías , defendido por el Letrado Doña Ramón Melero Rodríguez.

Antecedentes

Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . --Con fecha 30 de Octubre del 2014, y por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de los de Sabadell, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas núm. 626/14, cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . --Apelada la sentencia por Don Fernando , y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, teniendo entrada en la misma el día 29 de Diciembre del 2014, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo . --Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del Juez 'a quo', el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, en principio y por punto general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de Instrucción -- a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral, apreciación que será en conciencia y que comprenderá además las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes, o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados : art. 973 de la L.E.Crim . --, deba respetarse, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal de faltas.

Tercero . --Habiéndose planteado por el Ministerio Fiscal, en su escrito de adhesión al recurso de apelación formalizado por Don Fernando , la petición de celebración de vista y la declaración del denunciado en sede de apelación, ello nos obliga a analizar si el hecho de que la primera sentencia haya absuelto al denunciado Don Matías y se pretenda por el apelante adhesivo, el Ministerio Fiscal, su condena en sede de apelación, ello comporta jurídicamente la necesidad no sólo de celebración de vista pública sino, además, de procederse a la audiencia personal del acusado.

La reflexión anunciada viene obligada por la doctrina constitucional sentada a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

Conforme estableció la mencionada S.TC. Pleno 167/2002 'cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( S.S.T.E.D. H. de 26 de Mayo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia & 32 -- ; 29 de Octubre de 1991 -- caso Jan-Ake Anderson contra Suecia , & 28 ; 29 de Octubre de 1991 -- caso Helmers contra Suecia, & 36, 37 y 39 -- ; 29 de Octubre de 1991 -- caso Fejde contra Suecia , & 32). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su sentencia de 27 de Junio del 2000 -- caso Constantinescu contra Rumania , && 54 y 55, 58y 59 --, que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando es ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la sentencia de 25 de Junio del 2000 -- caso Tierce y otros contra San Marino , && 94, 95 y 96 --, en la que excluye que hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación'.

La evolución posterior de la doctrina constitucional se concretó en que no cabía la posibilidad de revocación en sede de apelación de una sentencia absolutoria sin previamente apreciar directamente el testimonio del acusado, regla general que, parecía, admitía las siguientes excepciones :

1. Cuando el motivo del recurso de apelación se concrete en infracción de precepto legal, es decir, cuando no se impugnen los hechos declarados probados de la sentencia de instancia y se denuncie única y exclusivamente la valoración jurídica efectuada por el Juez/a de instancia.

Como puede leerse en la S.TC. 157/2013 , 'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas . . . . . . . . . . , para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado'.

2. Cuando el motivo del recurso de apelación denuncie error en la valoración de pruebas no personales, supuesto que incluso autorizaría una revisión por el Tribunal 'ad quem' de los hechos declarados probados por el Juez/a 'a quo'.

Como puede leerse en la S.TC. 201/2012 , 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación . . . cuando, a pesar de darse tal alteración(del sustrato fáctico/hechos probados de la sentencia de instancia) , ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración'.

3. Por último, cuando el motivo del recurso de apelación denuncie error en la valoración de las pruebas por ilogicidad o irracionalidad del proceso deductivo del Juez/a 'a quo', supuesto que autorizaría igualmente una revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia, si bien deberían permanecer inalterados los hechos base que sirvieron para la realización del juicio de inferencia.

Como puede leerse en la misma S.TC.más arriba citada 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno . . . , finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterador en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órgano que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

En el mismo sentido de lo hasta aquí expuesto pueden citarse, entre otras, las S.S.TC. 272/2005 y 153/2011 .

Cuarto . --Ahora bien, el planteamiento general expuesto contradice, a nuestro entender, el tenor de la S.TC. Pleno 167/2002 , pues dicha sentencia , haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos, estableció, como más arriba se transcribió, que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa ( S.S.TEDH 10 Marzo 2009 , caso Igual Coll c/ España ; 21 Septiembre 2010 , caso Marcos barrios c/ España ; 13 Diciembre 2011 , caso Valbuena Redondo c/ España y 20 Marzo 2012 , caso Serrano Contreras c/ España, entre otras).

En los supuestos de excepción 2 y 3 relacionados en el precedente fundamento de derecho los temas sometidos al Tribunal 'ad quem' tendrían que resolverse necesariamente en una modificación de los hechos probados por el Juzgado 'a quo', por lo que, a nuestro juicio, resolviendo en tales casos el Tribunal de apelación, en definitiva, sobre la culpabilidad del acusado absuelto en la instancia, la aplicación literal de la doctrina sentada en la S.TC. Pleno 167/2002 debería haber conducido desde un primer momento a la necesidad de la audiencia del acusado absuelto.

Recientemente, la S.TC. 184/2009 , tras de rechazar que hubiera existido vulneración del derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías por incumplimiento del principio de inmediación, al haber la Audiencia revocado la sentencia absolutoria dictada en primera instancia con base en los mismos hechos considerados probados en aquélla como consecuencia de una valoración jurídica divergente de los mismos, entendió que si había habido vulneración del derecho de defensa del acusado al no concedérsele la posibilidad de ser oído en sede de apelación.

Razona el TC.Que 'debió darse al apelado la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que, originaria y definitivamente, le condenó, con independencia de las circunstancias del caso. En primer y fundamental término, porque habida cuenta de que había sido absuelto en la instancia, obvio es que era el Tribunal de apelación quien por primera vez condenaba al recurrente en amparo. De otra parte, éste, en el ejercicio legítimo de sus posibilidades procesales, no compareció al juicio oral y, por tanto, salvo por el Juez de Instrucción, no fue oído durante el proceso, de modo que el órgano de apelación venía obligado a salvaguardar su derecho de audiencia antes de ser condenado, máxime si se tiene en cuenta que contra la sentencia condenatoria no cabía ya recurso alguno'.

Si bien podría pensarse que la precitada sentencia había ido aún más allá de la S.TC. Pleno 167/2002 , al exigir la audiencia del acusado aún en un supuesto de pura divergencia jurídica entre el órgano judicial 'a quo' y el 'ad quem', el examen detenido de la misma evidencia que la revocación de la inicial sentencia absolutoria fue debida a considerar probado el Tribunal de apelación que el acusado conoció de la sentencia de separación al mismo tiempo que su cónyuge, siendo así que en los hechos probados de la sentencia de instancia se había hecho constar por el Juez de lo Penal que no constaba acreditada la fecha de notificación de la mencionada sentencia al acusado, ni tampoco la firmeza de la misma, por lo que en realidad la Audiencia provincial vino a reflexionar sobre la culpabilidad del acusado sobre la base de una necesaria modificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y ello con independencia de que, de hecho, pudieran haberse mantenido formalmente los mismos en sede de apelación, pero lo que es evidente y no puede jurídicamente negarse en forma alguna es que de haber mantenido la Audiencia los hechos que sirvieron de base al pronunciamiento absolutoria en la instancia del acusado debería necesariamente haber confirmado la sentencia recurrida.

En confirmación de lo hasta aquí dicho es sumamente ilustrativa la S.TC. 45/2011 , que consideró innecesaria la audiencia del acusado al haber sido revocada la sentencia de instancia por la Audiencia Provincial por considerar ésta que los hechos declarados probados, que se mantuvieron inalterados, no constituían, como había entendido el Juez de lo Penal, un supuesto de concurso de normas sino de delitos, es decir, con base en una estricta valoración jurídica divergente estando resuelta la culpabilidad por el Juzgado 'a quo'.

Quinto . --En resumen, y con base en todas las consideraciones hasta aquí efectuadas, debe concluirse que, siguiendo a la propia jurisprudencia constitucional, y salvando las aparentes contradicciones más arriba examinadas, será necesaria la audiencia del acusado siempre que la eventual estimación de los motivos de impugnación contenidos en el escrito de formalización del recurso de apelación, en la medida que determinen el examen por el Tribunal 'ad quem' de la culpabilidad o inocencia del acusado, deba traducirse en una modificación de los hechos declarados probados por el órgano judicial de instancia.

Sexto . --Así las cosas, y siendo palmario que por imperativo del derecho de defensa el acusado tiene derecho a ser oído por el Tribunal de apelación cuando la sentencia absolutoria para el mismo dictada en la primera instancia haya sido recurrida por la acusación pública y/o particular o popular, y ello por cuanto de revocarse la sentencia de instancia sería la de apelación la primera y única condenatoria para el mismo, de lo que se trata es de determinar si dicho derecho de defensa queda igualmente salvaguardado sin necesidad de vista pública en sede de apelación donde se proceda al examen del acusado, tema que viene impuesto por la propia naturaleza del derecho de defensa y del dato inequívoco de que al acusado le asiste, entre otros derechos, el de guardar silencio, no contestando a las preguntas que se le pudieran formular ( art. 24 ap. 2 C.E .), derecho que no sufre ninguna excepción ni restricción por el hecho de tratarse de la segunda instancia.

No parece que suscite ninguna duda que el derecho de defensa corresponde única y exclusivamente a la parte de que se trate, sin confundirse con el derecho de defensa técnica, materializado mediante el asesoramiento del Letrado correspondiente, por lo que, en principio, sólo la parte es árbitro de cuando una determinada actuación judicial le causa o no indefensión, sin perjuicio, claro es, que su reconocimiento efectivo corresponda al Juez o Tribunal competente mediante el dictado de la resolución que así lo reconozca

Pues bien, es evidente que la única forma de no producir una eventual indefensión al acusado absuelto en la primera instancia y contra cuyo pronunciamiento hayan recurrido las acusaciones pública y/o particular o popular es la de reconocer a dicho acusado el derecho a ser oído en el trámite de recurso, para así dar efectividad a lo dispuesto en el art. 10 proposición segunda de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, art. 6 ap. 1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de Noviembre de 1950y art. 14 ap. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el 19 de Diciembre de 1966 (Instrumento de ratificación de España de 13 de Abril del 1977).

Obsérvese, en consonancia como lo que razonamos en el anterior razonamiento jurídico, que el derecho a ser oído por el Tribunal llamado a juzgar, como manifestación del derecho de defensa se reconoce al acusado, es decir, en otras palabras, es el acusado el único titular de dicho derecho, no el Tribunal u órgano jurisdiccional llamado a juzgarle y, en principio, tampoco la parte o partes acusadoras.

Art. 10 proposición segunda : ' Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, . . . . . para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal'.

Art. 6 ap. 1 : 'Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, . . . . . sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella . . . . . '.

Art. 14 ap. 1 : '. . . . . Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella . . . . .'.

Toda vez que no cabe ninguna duda que la declaración del acusado constituye un medio de prueba, no sólo porque así se configura legalmente en nuestro derecho ( Título III Capítulo III ('Del modo de practicar las pruebas durante el juicio oral') Sección Primera L.E.Crim. : 'De la confesión de los procesados y personas civilmente responsables') sino por el hecho palmario de la existencia de sentencias absolutorias basadas en la declaración del acusado, es evidente que, a la luz de los Tratados y Convenios Internacionales, su declaración, como manifestación del derecho de defensa, no del derecho a la prueba, tanto en la primera como en la segunda instancia, sólo está reconocida al mismo, por lo que si él no interesa dicha declaración no se acierta a comprender la base jurídica por la que el mismo, de no haberlo peticionado, deba ser oído en sede de recurso cuando la primera sentencia ha sido de contenido absolutorio, ni tampoco en que medida pueda lesionarse el derecho de defensa de la acusación.

Es decir, si bien en la segunda instancia sólo podrán practicarse las pruebas que el legislador ha permitido mediante su inclusión en el catálogo legal, la declaración del acusado -- que es, como hemos razonado, medio de prueba -- tendrá que admitirse, no por ser un medio de prueba, sino como exigencia de su derecho de defensa, siempre que él lo solicite por considerarlo necesario a su defensa, que es un tema esencial y conceptualmente distinto del del derecho a la prueba.

Ahora bien, dejando de lado el supuesto en que el acusado al dársele traslado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y/o la acusación particular o popular contra la sentencia absolutoria para el mismo dictada en primera instancia, al presentar su escrito de impugnación de dicho recurso, solicite del Tribunal de apelación ser oído en audiencia pública en trámite de apelación, petición que deberá ser atendida por el Tribunal so pena de vulnerar el derecho de defensa del acusado, el problema se plantea cuando el acusado, en la situación precedentemente descrita, no considera necesario, en ejercicio de su derecho de defensa, ser oído por el Tribunal de apelación, limitándose a presentar o no su escrito de impugnación del recurso de apelación deducido de contrario.

En este supuesto, puede el recurrente solicitar la celebración de audiencia pública al objeto de ser oído el acusado en sede de apelación o, en otro caso, puede, o debe, el Tribunal de oficio acordar la celebración de la referida audiencia al objeto de ser oído el acusado?.

La contestación está en función de las siguientes consideraciones :

En primer lugar, siendo única y exclusivamente el acusado el titular de su derecho de defensa parece un contrasentido jurídico que terceros ajenos al titular del derecho pudieran tener la posibilidad legal de obligarle a ejercer un derecho propio.

En segundo lugar, no puede olvidarse, como más arriba hemos razonado, que los derechos inherentes a la condición procesal de acusado, entre ellos el de guardar silencio, están igualmente vigentes en la segunda instancia, por lo que, no habiendo él solicitado ser oído en sede de apelación, carecería de sentido imponerle la carga de comparecer a una audiencia pública -- con las disfunciones personales, familiares, profesionales, económicas y de toda índole anejas -- en la que se limitaría a guardar silencio.

En tercer lugar, no puede desconocerse la naturaleza jurídica de la convocatoria judicial a comparecer ante el Tribunal de apelación, ya que si la desatención a la misma -- coherente con la decisión del acusado de no ejercer su derecho a ser oído en sede de apelación -- no conlleva ningún tipo de consecuencia jurídica parece inútil el efectuarla y si la conllevara (por ejemplo, incurrir en un delito de desobediencia a la Autoridad Judicial) sería absurdo que una diligencia concebida en beneficio del derecho de defensa del acusado acabara resolviéndose en la imposición al mismo de una sanción o incluso la apertura de un procedimiento judicial, conclusión ésta inaceptable ya que atendido el derecho del acusado a no declarar sería imposible catalogar la convocatoria judicial como de obligado cumplimiento, y

En cuarto lugar, la no celebración de comparecencia alguna en sede de apelación ordenada al examen del acusado, cuando éste, por entenderlo conveniente a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, no ha hecho uso de su derecho a ser oído por el Tribunal de apelación, ninguna indefensión puede producir al mismo, según la propia doctrina constitucional sobre la indefensión de relevancia constitucional, al exigir su apreciación que la misma haya sido producida única y exclusivamente por la conducta procesal del órgano jurisdiccional de que se trate.

En conclusión, y con base en todas las consideraciones y argumentaciones jurídicas hasta aquí expuestas, entendemos que caso de no ejercer el acusado su derecho a ser oído en sede de apelación, su comparecencia no podrá ser solicitada por la parte acusadora apelante ni acordada de oficio por el Tribunal, sin que en tal caso el eventual dictado de una sentencia revocatoria de la absolutoria en primera instancia, sin el examen del acusado en sede de apelación, pueda jurídicamente entenderse que ello ha vulnerado el derecho de defensa del acusado de que se trate.

Séptimo . --Entrando ahora en el examen del fondo de los recursos de apelación formalizados por Don Fernando y el Ministerio Fiscal en ambos se denuncia el considerar que la Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de las pruebas, remarcando el Ministerio Fiscal que el razonamiento de aquélla es contradictorio, incongruente y 'contrario a las normas de la lógica', solicitándose, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra condenatoria para Don Matías como autor de una falta de daños del art. 625 ap. 1 del Código Penal .

Llegados a este punto procede hacer una reflexión conceptual que reobra directamente sobre el contenido posible del recurso de apelación por error en la valoración de las pruebas por parte del Juez de primera instancia, y es que esté la valoración judicial basada en pruebas que no son tales -- bien por ser ilícitas o no reunir los en su producción los requisitos de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción ( arts. 2229 aps. 1 y 2 L.O.P.J . y 973 L.E.Crim .) --, contrariar el tenor literal de las practicadas --atribuir a un testigo una manifestación que no ha hecho o considerarla efectuada en un sentido cuando lo fue en el contrario -- o ser ilógica, irracional o contraria y/o contrariar las máximas de la experiencia humana común, en realidad y en esencia, lo que constituye es una falta absoluta de motivación, lo que jurídico procesalmente basamentaría una petición de nulidad de la sentencia de que se tratase ( art. 238 núm. 3º L.O.P.J .), pero no una revocación directa de la misma, porque ello sólo podría tener lugar a través de una modificación de los hechos declarados probados, lo que implicaría la previa valoración por el Tribunal 'ad quem' de pruebas no practicadas a su presencia, lo que es inviable procesalmente, como sería igualmente absurdo que los hechos probados de la sentencia de apelación se conformasen con valoraciones separadas del Juez 'a quo' y el Tribunal 'ad quem' -- valorando éste la declaración del acusado absuelto en la primera instancia -- y aquél el resto de las pruebas, valoraciones que perfecta y posiblemente podrían conducir a resultados contradictorios e inconciliables.

Octavo . --Entrando ya en el examen de la valoración probatoria efectuada por la Juez de Instancia en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada vemos que no solamente no otorga credibilidad suficiente al testigo aportado por el denunciante por el mero hecho de haber transcurrido tres meses desde la fecha de producción de los hechos objeto de enjuiciamiento -- que si bien es cierto que ello no determina de forma necesaria la inconsistencia del reconocimiento efectuado, no lo es menos que el transcurso del tiempo afecta a la fiabilidad del reconocimiento, salvo que ya desde un primer momento se hubieran aportado por el testigo una serie de datos de identificación comprobables objetivamente en el momento posterior en que tenga lugar la identificación (estatura con relación al testigo, signos físicos . . . etc), siendo un dato de experiencia común judicial los riesgos que entraña el reconocimiento de identidad sin corroboración periférica alguna, sometido a frecuentes y a veces clamorosas equivocaciones --, sino por el hecho de que en la denuncia formulada por el hoy apelante hizo constar que dicho presunto testigo le dijo que había hecho una foto a la persona que le produjo los daños en su coche, prueba documental de indudable trascendencia probatoria, ya que no solamente desplegaría su eficacia probatoria sobre la identidad del autor de los daños, sino sobre la propia credibilidad que debiera merecer el testigo (no es lo mismo una foto a cinco metros, distancia desde la que cualquier testigo puede observar a la persona que fotografía, que a una fotografía a 30 o 40 metros, aún auxiliada por 'zoom', distancia desde la que la capacidad de identificación se reduce notablemente ; ni tampoco es lo mismo una fotografía frontal que una lateral, . . . etc.), sin que, por las razones que fuera, se aportara la misma como medio de prueba al juicio verbal de faltas.

Si a todo lo anterior sumamos el rechazo del denunciado a la imputación contra él formulada no cabe sino concluir que la valoración de la Juez 'a quo' no puede considerarse ilógica, irracional ni contraria a las máximas de la experiencia humana común.

El recurso, pues, debe ser desestimado.

VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penalcomo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debo desestimar y desestimoel recurso de apelación interpuesto por Don Fernando , contra la sentencia dictada en 30 de Octubre del 2014 por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de los de Sabadell de ar en los autos de Juicio de Faltas núm. 626/12, la que, en consecuencia, debía confirmar y confirmaba íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, a quienes se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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