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Sentencia Penal Nº 1119, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 70 de 23 de Junio de 2000
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 1119
Resumen
Voces
Bebida alcohólica
Consumo de bebidas alcohólicas
Responsabilidad
Antecedentes penales
Delito contra la Seguridad Vial
Autor directo
Agente de la autoridad
Atestado
Práctica de la prueba
Fundamentos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 01070/2000
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 1
Rollo: 1119 /1999
órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 94 /1999
SENTENCIA N°. 70
Ilmos/as Magistrados/as
D/ña. LUCIANO VÁRELA CASTRO
D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO
D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
En PONTEVEDRA, a veintitres de junio de dos mil
En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado que al margen se referencia, contra el acusado FERNANDO G , en cuyo recurso son parte apelante FERNANDO GARCIA F y parte apelada MINISTERIO FISCAL; ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Con fecha 19 DE JULIO DE 1999 el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n. 2 de Pontevedra dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:
" ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las tres horas del día veintiuno de Septiembre de 1998, el acusado FERNANDO G , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el automóvil Renault Expres matrícula PO- por la carretera C-550 del término municipal de Sanxenxo, no obstante tener las facultades de atención y reflejos notoriamente mermadas debido a las abundantes bebidas alcohólicas que había ingerido en las horas precedentes y que le incapacitaban para manejar el vehículo con las indispensables garantías para la seguridad de los demás usuarios y la suya propia, cuando repentinamente se desplazó a la izquierda de la calzada por la que circulaba colisionando contra el vehículo PO- que circulaba correctamente en sentido contrario. Con posterioridad al siniestro, Juan Antonio como quiera que el acusado no se hacía responsable del siniestro llamó a una patrulla de la Guardica Civil mientras el acusado se introdujo en su vehículo hallándolo los agentes durmiendo dentro del mismo cuando se personaron en el lugar, despertándolo y apreciándole síntomas tales como rostro enrojecido, ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa, fuerte olor a alcohol, deambulación vacilante especialmente acusada incluso con movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo y aspecto extremadamente cansado por lo que procedieron a la práctica del test de alcoholemia arrojando un resultado de 0,57 y 0,53 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 04:36 horas y 04:57 horas respectivamente.
Juan A , conductor del vehículo PO renunció a toda indemnización que pudiera corresponderle por haber sido ya satisfecho en sus pretensiones."
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A FERNANDO G como
responsable criminal en concepto de autor directo de un delito contra la
seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción de vehículo de motor bajo
la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por FERNANDO G se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 25 DE MAYO DE 2000 para la deliberación del recurso.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se trata de dilucidar en el presente recurso si el recurrente se encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas en grado suficiente para tener alteradas sus condiciones psicofísicas y, por ende, sus facultades para la conducción del vehículo de motor de suerte que no generase riesgo para la seguridad viaria, que tal es el bien jurídico que el art 379 toma en consideración.
Es cierto, y así nos lo recuerda la STS de
9-12-1999 que "no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia,
sino que es menester que el conductor lo haga "bajo la influencia"
del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el
citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto,
debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras
connotaciones, solamente es suficiente, en principio, para motivar una sanción
administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de
conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del
art. 379 del
También viene entendiéndose que dentro de ciertos niveles de alcoholemia superiores a la tasa que define la infracción administrativa e inferiores a un 1,5 gramos por mil centímetros cúbicos de sangre, la influencia del alcohol en términos que interesan a cubrir las exigencias del tipo, dependerá de cada persona en particular, pues las bebidas alcohólicas actúan de modo diverso sobre cada sujeto, e incluso, en función de las circunstancias, de manera diferente en la misma persona.
Pues bien, dado que en el supuesto enjuiciado, aun situándose la tasa de alcohol por encima de los niveles de la infracción administrativa, no se alcanzan aquéllos que por sí solos comportara inequívocamente, en cualquier persona, una disminución de la capacidad del sujeto para la conducción segura del vehículo de motor (la prueba arrojó un resultado de 0,57 y 0,53 miligramos de alcohol por 1 L. de aire espirado), será preciso atender a otros elementos probatorios para comprobar si, en el acusado en particular, aquel nivel de alcohol detectado por la prueba de alcoholemia había llegado a menguar las aptitudes y condiciones piscofísicas necesarias para una conducción y gobierno del turismo de suerte que no llegase a generar riesgo para el tráfico. Las pruebas practicadas llevan a la conclusión de que el recurrente, sin duda alguna, no estaba en condiciones de conducir con un cabal control del vehículo.
Dejando al margen la realidad del accidente, demostrativo de un absoluto desgobierno del vehículo con el que invade el carril contrario, han de apuntarse los siguientes elementos de juicio:
a) A los índices de alcoholemia registrados - dato por sí ya indiciario- y del reconocimiento del acusado de haber consumido "dos tres" cuba-libres desde la hora de la cena, hay que contar con la descripción del estado que presentaba el acusado, tal como lo narran los agentes.
Cuando aquéllos llegan al lugar del accidente el acusado se encuentra dormido en el interior del vehículo, y al despertarle es cuando aquéllos comprueban los síntomas de ingestión alcohólica, razón por la que deciden someterle a las pruebas de alcoholemia.
Junto a signos como el olor a alcohol o pupilas dilatadas, los agentes registran otros más significativos a la hora de medir la intensidad de la influencia alcohólica, como son el habla "cargada" (en el atestado se describe como pastosa) y la deambulación titubeante: "se tambaleaba bastante del coche al furgón". El mismo acusado reconoce que le hicieron caminar por una línea recta por lo que no es cierto que, como se dice en el escrito de recurso que no se le sometió a prueba alguna para comprobar su deambulación.
b) El índice de alcohol registrado debe ser tomado en relación con las circunstancias del momento de su medición.
Y así, ha de tenerse en cuenta que el accidente ocurre entre 3 y 3,15 horas; la fuerza instructora se presenta en el lugar de los hechos a las 4,30 horas, a las 4,36 horas se realiza la primera medición, y a las 4,57 horas, la segunda; es decir, que el test de alcoholemia se lleva a cabo más de una hora después del accidente. Por consiguiente, no puede afirmarse que al tiempo del accidente el acusado tuviese solo un índice de 0,57; es obvio que tenía bastante más. Y aun, más de una hora después del accidente, persistían signos evidentes de la influencia del alcohol.
c) El recurso presta especial atención a la manifestación del otro conductor, que dijo en el acto del juicio que "no pensó que estuviese bebido el acusado y sí, quizá, con sueño". Al margen de que uno de los síntomas de la influencia del alcohol es la somnolencia, tal manifestación, sin embargo, no neutraliza en modo alguno el testimonio del agente que compareció al acto del juicio. De una parte ha de recordarse que ambos testimonios se han producido a presencia de la juzgadora de instancia que ha tenido, por ello, oportunidad de contrastar la fuerza de cada testimonio apreciado, no solo en la inmediación sino en la contradicción de partes; pero, al margen de este extremo, en la valoración que de ese testimonio puede hacerse en esta segunda instancia, debe tomarse en consideración: a) que dicho testigo ya había sido indemnizado en fase de instrucción (fol 43); b) que frente a su manifestación, se produce un testimonio de mayor precisión y detalle en la descripción de los signos del acusado que de forma inmediata y en una percepción no meramente instantánea, sino sostenida, tuvo oportunidad de verificar el agente instructor del atestado.
Por todo lo razonado hasta aquí, debe ser confirmada la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de
la potestad jurisdiccional que la
FALLAMOS
Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. FERNANDO G , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos n° 94/1999 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Pontevedra, con declaración de oficio de las costas del juicio.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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