Sentencia Penal Nº 112/19...re de 1998

Última revisión
11/12/1998

Sentencia Penal Nº 112/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 63/1998 de 11 de Diciembre de 1998

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 1998

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 112/1998

Núm. Cendoj: 42173370011998100310

Núm. Ecli: ES:APSO:1998:310

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, sobre delito de abandono de familia.a Respecto a la intencionalidad, ninguna duda le ofrece a esta Sala el que el acusado no pagó las pensiones compensatorias debidas porque no quiso. Las obligaciones que alega para el impago de la pensión son posteriores a la fijación inicial de ésta y adquiridas de manera voluntaria. En definitiva, este Tribunal tras examinar las actuaciones practicadas en el juicio oral, considera acreditada la rotunda y persistente negativa del recurrente a abonar y a cumplir lo acordado, pues el sueldo fijo que cobra le permite tal abono, no pudiendo adquirir las obligaciones económicas que le convengan, con la finalidad de defraudar de forma maliciosa e injustificada a la denunciante.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NUM 112/98 - (Ap. P Abrev )

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

DON MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

DON RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

En la Ciudad de Soria, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrado reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 63/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm. 152/98, seguido por un delito de abandono de Familia.

Han sido partes

Apelante.- Manuel , representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y defendido por el Letrado Sr. Gaspar Alcubilla.

Apelado.- EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia

Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Presidente Don JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, núm. - 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm: 1534/97, que una vez conclusas y formalizado el- trámite intermedio de presentación de escritos de acusación, apertura de juicio oral y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 22 de Octubre de 1.998 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Que Manuel está separado legalmente de Marta , por sentencia de fecha de 28 de noviembre de 1.994, confirmada por la sala, en fecha de 31 de Julio de 1.995, en la cual se aprobaban las medidas provisionales acordadas por auto de fecha de 28 de noviembre de 1.994, en el que se establecía que Manuel debía satisfacer en concepto de pensión en favor de su esposa, la cantidad de 50.000 pesetas mensuales, no habiendo abonado los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1. 997, ni tampoco de mayo de 1.997, ni tampoco los meses de enero; febrero, marzo y abril de 1.998. Existiendo requerimiento por parte del Juzgado de Primera instancia número dos en fecha de 7 de octubre de 1.998, para el pago de las pensiones atrasadas correspondientes a los meses de mayo de 1.997 6 agosto de 1.998, sin que conste haber satisfecho cantidad alguna por el acusado, el que tampoco ha instado modificación alguna de medidas ante la jurisdicción civil. Que el citado trabaja para el Hospital del Insalud de Soria, percibiendo un sueldo de aproximadamente 124.000 pesetas, y además es titular de un vehículo matricula de XE-....-X marca Ford Escort adquirido en fecha de 23 de febrero de 1.998" .

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: " Que debo de condenar y condeno a Manuel , como autos responsable de un delito de abandono de familia por impago e prestaciones económicas, a la pena de diez fines de semana de agosto, equivalentes a veinte días de privación de libertad y postas. Debiendo indemnizar a Marta en la cantidad de trescientas mil pesetas (300. 000 ptas), e intereses legales de esta cantidad desde la fecha de sentencia hasta su completo pago, por las pensiones debidas hasta abril de 1.998, inclusive". ..

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Manuel , que fue admitido en ambos efectos.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas y se formó el rollo núm: 63/98, dándose el curso provenido en el articulo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada con la adición siguiente:

"En fecha 3 de septiembre de 1.997 se dictó sentencia por ..., el Juzgado de 1ª Instancia núm: 2 de esta ciudad acordando la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por la denunciante y el acusado, ratificándose las medidas acordadas en la sentencia de separación de fecha 4 de mayo de 1.995 (auto de 28 de Noviembre de 1.994) Esta sentencia confirmada en su integridad por la sentencia da esta Audiencia Provincial de fecha 9 de diciembre de 1.997 ".

Fundamentos

Se ratifican los que figuran en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.

PRIMERO.- Con carácter previo, y con la finalidad de da por despejar alguna duda sobre la tipología de la infracción penal por la que viene siendo acusado el Sr. Manuel debemos de decir que el art. 227 del Código Penal de 1.995 pretende proteger a los miembros económicamente mas débiles de la unidad familiar á denunciante tiene una minusvalia del 34% según la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 9 de diciembre de 1.997 - frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos, no ofreciendo dificultades la construcción del tipo objetivo que viene constituido por la resolución judicial y el impago o situación de descubierto en la prestación económica señalada en aquella, a lo que se debe añadir el elemento subjetivo consistente en la renuencia del obligado a su abono.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior procederemos a examinar los .motivos de impugnación aducidos por el recurrente, aunque con brevedad, no sólo por lo referido en la sentencia apelada a cuyos fundamentos de derecho nos hemos remitido, sino y, fundamentalmente, porque, a nuestro juicio, carecen de la consistencia jurídica y fáctica necesaria para su admisión. dejando sentado que ha existido el impago de las pensiones eh la forma descrita en la sentencia recurrida en cuanto a las mensualidades referidas en ella ya que ninguna referencia se hace a ello en el escrito de recurso.

Ninguna relevancia tiene la circunstancia de que se haya decretado el divorcio entre el Sr. Manuel y su esposa, pues el tipo del art. 227 se refiere tanto a resolución judicial en supuestas de separación como de divorcio, y es lo cierto que el acusado viene obligado al abono de las 50.000 ptas mensuales desde que se acordaron en el auto de fecha 28 de Noviembre de 1.994, hasta la actualidad, y el hecho de que instara en la jurisdicción civil la modificación de esta cantidad, - lo que no consiguió - no le autorizaba lógicamente a dejar de abonarla.

Por otra parte, ninguna "actuación de ejecución de sentencia" le es exigible a la denunciante ya que el recurrente - conocía la obligación de abonar la cantidad acordada, y así lo - fue haciendo durante algún tiempo, no entendiendo la relación que gue existir entre el principio de intervención mínima y el que la: ;denunciante se acoja al derecho de denuncia que le confiere en el art. 227 del Código Penal , y ello sin perjuicio de que inste el acusado en la vía civil correspondiente las modificaciones de las medidas que orea convenientes, lo cual no implica, de forma alguna, descoordinación entre los órganos de las distintas jurisdicciones, sino, por el contraria, un intento de aprovechamiento de tal circunstancia del acusado para no hace frente a sus obligaciones.

TERCERO.- Por lo que se refiere al área de la intencionalidad, ninguna duda le ofrece a esta Sala el que el acusado no pagó las pensiones debidas porque no quiso. Ya esta Sala en su sentencia de fecha 31 de Julio de 1.995 hacia referencia a la actitud renuente del acusado al abono de la pensión - fundamento de derecho segundo- y en la de 9 de diciembre de 1.997 añadía que las obligaciones que alega para el impago de la pensión eran posteriores a la fijación inicial de ésta y adquiridas de manera voluntaria - compra de un coche y una vivienda .

En definitiva, este Tribunal tras examinar las actuaciones -y lo que se practicó en el acto del juicio oral considera que lo único que existe es la rotunda y persistente negativa del recurrente a abonar y a cumplir lo acordado, pues el sueldo fijo que cobra le permite tal abono, no pudiendo adquirir las obligaciones económicas que le convengan y que en otro supuesto - serian plausibles- con la finalidad de defraudar de forma maliciosa e injustificada a la Sra. Marta .

Por toco lo dicho procede desestimnar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- La adición de los hechos probados que se hace en esta resolución conlleva el que se declaren de oficio las costas ., de esta 2ª instancia .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Manuel , representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y defendido por el Letrado Sr. Gaspar Alcubilla contra la sentencia de fecha 22 de Octubre de 1.998 dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en Procedimiento Abreviado núm: 152/98 , debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, incluyendo la adicción que se hace en los hechos probados. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Así por esta sentencia que se notificará en legal forma a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.