Última revisión
11/05/2004
Sentencia Penal Nº 112/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 2/2004 de 11 de Mayo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS
Nº de sentencia: 112/2004
Núm. Cendoj: 51001370062004100138
Núm. Ecli: ES:APCE:2004:153
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 112
SECCIÓN 6º DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ EN CEUTA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Antonio Navas Hidalgo.
D. Luis de Diego Alegre.
Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta
D. Previas núm. 879/02
Rollo de P. Abreviado núm. 2/04
En la Ciudad de Ceuta, a 11 de Mayo de 2004.
Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un delito de receptación de capitales, contra el acusado Luis Pedro , D.N.I. NUM000 , nacido en Ceuta el 14-10-78, hijo de Mohamed y Nesma, sin antecedentes penales, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el referido acusado, representado por el Procurador Sr. Ruiz Reina y defendido por el Letrado Sr. Izquierdo Escudero, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis de Diego Alegre, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la presente causa tiene su origen en la Diligencias Previas acomodadas por el Juzgado de Instrucción numero Dos de Ceuta al tramite del Procedimiento Abreviado, mediante Auto de fecha 20-02-03 , en el que se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, solicitándose la apertura de juicio oral, dictándose seguidamente Auto de fecha 27-10-03 , en el que se ordenó remitir las actuaciones al acusado a los efectos de la presentación del correspondiente escrito de defensa.
SEGUNDO.- Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el numero de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de Juicio Oral que tuvo lugar el día 11 de Mayo de 2.004, con la presencia del Ministerio Fiscal, y del acusado con asistencia de su Letrado, y ello con el resultado que obra en las pertinentes Actas.
TERCERO.- Que el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de conducta afín a la receptación previsto en los arts. 301.1 y 2 y 302 del Código Penal , considerando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando para él la pena de 6 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 276.561 Euros, comiso y costas.
Por su parte la defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas, interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, inscribió a su nombre entre los años 1998 y 2001 los siguientes bienes:
1. - Embarcación neumatica semi-rigida, marca Cromptom Marine, modelo Sea Phantom 9.0 con nº de serie NUM001 , de nombre " DIRECCION000 ", con matrícula ....-....-....-..../.... , de 9 metros de eslora, 2,60 de manga, por la que abonó la cantidad de 6.860.000 ptas (41.229 Euros).
2. - Motor fuera borda Yamaha modelo FETOX con números de serie NUM002 de 225 CV de potencia, por el que abonó la cantidad de 2.450.000 ptas (14.724 Euros).
3. - Vehículo tipo Camión Caja, marca Piaggio, modelo Porter EFI, matrícula PI-....-F con valor de mercado aproximado de 9.616 Euros.
4. - Motocicleta, marca Yamaha, modelo YZF-R1, matrícula PU-....-F , con valor de mercado aproximado de 12.020 Euros.
5. - Motocicleta, marca Honda, modelo ST 70 DAX, matrícula ....-PJG , con valor de mercado aproximado de 3.305 Euros.
6. - Vehículo turismo, marca Renault, modelo Clio 1.6, matrícula ....-ZGF , con valor de mercado aproximado de 9.616 Euros.
SEGUNDO -. En el periodo comprendido entre los años 1.998 y 2.001, Luis Pedro percibió por ingresos legales y fiscalmente correctos la cantidad total de 134 Euros, habiendo registrado los referidos bienes a su nombre, cuyo valor es de 107.533 Euros, con conocimiento de que el dinero necesario para la adquisicón de los mismos procedían de una organización criminal, de la que formaba parte y que estaba dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes, y especialmente la denominada hachis, que desde de Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta.
TERCERO -. Consta acreditado que:
Luis Pedro fue detenido o imputado por un delito contra la salud pública, con fecha 2 de Junio de 2002, la causa DP 600/02 seguidas por el Juzgado nº 1 de Berja (Almeria).
En la embarcación de nombre " DIRECCION000 ", cuyo titular registral es Luis Pedro , el día 15 de Febrero de 2001, a las 00:45 horas, el citado iba como acompañante. En ese día y hora, se encontraba tripulando la embarcación Rodolfo , con DNI NUM003 , que a su vez ha sido en al menos tres ocasiones patrón de la embarcación semirígida "Contac", que con fecha 30 de mayo de 2001, fue intervenida en El Ejido con 2.180 Kg de hachís.
Rodolfo también ha sido patrón de la embarcación semirígida "Off Road" intervenida en la denominada Operación Lejía, llevada a cabo por la Unidad GIFA de la Guardia Civil de Ceuta, a instancias del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, por delito contra la salud pública.
c) En la embarcación de nombre " DIRECCION000 ", cuyo titular registral es Luis Pedro , el día 15 de Febrero de 2001, a las 10:50 horas, el citado iba como acompañante. En ese día y hora, se encontraba tripulando la embarcación Rodolfo , con DNI NUM004 , el cual tiene antecedentes policiales en 1995 por un presunto delito de tráfico de drogas y carece de titulación que le habilite para patronear embarcaciones de recreo.
Carlos Manuel , ha sido patrón de la embarcación semirígida "Pocahontas II", embarcación que estaba implicada el día 5 de Agosto de 2000, en un alijo de 629 Kg de hachís, incautados en una playa de Marbella.
d) La misma embarcación " DIRECCION000 " ha sido patroneada en al menos 18 ocasiones, desde el 22 de febrero de 2001 hasta 30 de Mayo de 2001 por Paulino , con DNI NUM005 . De ellas, en 12 ocasiones consta que también figuraba Luis Pedro como acompañante.
Paulino , ha sido patrón de la embarcación semirígida "Pocahontas II", embarcación que estaba implicada el día 5 de Agosto de 2000, en un alijo de 629 Kg de hachís, incautados en una playa de Marbella.
El mismo consta que fue detenido, por haber sido el último patrón acreditado de la embarcación semirígida "Contac", antes de que, con fecha 30 de mayo de 2001, fue intervenida con 2.180 Kg de hachís, siguiéndose la causa DP 600/02 seguidas por el Juzgado nº 1 de Berja (Almeria).
Paulino , los días 23 y 28 de agosto de 2000, fue patrón de la embarcación semirígida "Maclipus", que fue intervenida el día 29 de Agosto de 2000, en un alijo de 930 Kg de hachís, incautados en una playa de Manilva (Málaga).
Paulino , los días 4, 5 y 6 de Enero de 2001, fue patrón de la embarcación semirígida "X Men", que fue intervenida el día 1 de Marzo de 2001, con un alijo de 370 Kg de hachís, incautados en una playa de Motril (Granada).
e) La misma embarcación de nombre " DIRECCION000 ", también ha sido patroneada en al menos 10 ocasiones, desde el 8 de Marzo de 2001 hasta 25 de Abril de 2001 por Pedro Jesús , con DNI NUM006 , De ellas, en 6 ocasiones consta que también figuraba Luis Pedro como acompañante.
Pedro Jesús , el día 31 de Diciembre de 2000 fue patrón de la embarcación semirígida "Goofy", la cual con fecha 26 de Agosto de 2001 fue intervenida en Chiclana de la Frontera (Cádiz) con dos fardos de hachís, tras haber sido arrojada por la tripulación más carga al mar por ser perseguida por una patrulla de Vigilancia Aduanera.
También consta que Pedro Jesús ha sido en alguna ocasión patrón de las embarcaciones semirígidas " Contac", " Off Road" y "X Men", antes citadas.
f) La misma embarcación de nombre " DIRECCION000 ", también ha sido patroneada en al menos 2 ocasiones, por Juan Luis con DNI NUM007 , el cual, a su vez fue patrón de la embarcación semi-rígida "Contac", antes citada y de la embarcación semirígida "Jbel", que en fecha 11 de marzo de 2002 fue intervenida en Cabo Pino, Málaga, con 31 fardos de hachis con peso aproximado de una tonelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Deben resolverse con anterioridad las tres cuestiones previas planteadas al inicio del Juicio oral, por parte de la defensa del acusado.
A) En primer lugar se ha alegado la nulidad del atestado realizado por el Servicio de Vigilancia Aduanera por considerar que tal organismo carece de cobertura legal o judicial para elaborarlo.
Debemos examinar el informe del Servicio de Vigilancia Aduanera, para verificar si su actuación excede del ámbito de competencias legalmente establecidas. En principio, su actuación se ha limitado a la investigación de datos fiscales y tributarios, que han sido cotejados con otros relativos a la propiedad de embarcaciones de determinadas características. El art. 113.1 y 2 de la Ley General Tributaria , citado en el escrito presentado con fecha 20 de Febrero de 2004 y en la petición verbal realizada como cuestión previa, señala que los datos de la Administración Tributaria no pueden ser cedidos o comunicados a terceros con la excepción prevista de la investigación de un delito público. Este es precisamente el caso que nos ocupa, en el que a través del cotejo de información a la que se tiene acceso se detecta la posible existencia de una actuación delictiva del acusado, como podría haberse detectado cualquier irregularidad tributarias y se pone en conocimiento de los órganos judiciales. Es evidente que el mencionado Servicio está obligado, en virtud del art. 262 LECR , a denunciar los hechos ante el Mº Fiscal o ante el Juzgado de Instrucción correspondiente. En caso contrario, se estaría cometiendo por los agentes del Servicio mencionado un posible delito del art. 408 del Código Penal , que castiga a los funcionarios públicos que faltando a las obligaciones de su cargo dejaren de promover la persecución de los delitos de que tengan noticia. En todo caso, la investigación realizada, manejando datos del Mº de Hacienda, al que orgánicamente pertenecen, en nada se excede de sus funciones y menos en la represión de un delito de blanqueo de capitales, directamente ligado a la actuación inspectora del referido Ministerio.
Las demás objeciones realizadas se refieren a la fecha de incoación del auto de Diligencias Previas, que es de fecha posterior a la fecha que consta en los mandamientos concedidos en respuesta a los oficios solicitados por el propio Servicio de Vigilancia Aduanera, error material atribuible directamente al Juzgado instructor y no al citado organismo. En todo caso parece claro que el auto es anterior a la fecha señalada por la propia cronología documental y al ser una resolución tipo, se ha fechado de forma errónea, sin en ningún caso se señale la posible indefensión que se causa con la mencionada irregularidad. Por lo tanto debemos desestimar dicha solicitud planteada.
B) En segundo lugar se alega, la violación de las normas de reparto conculcando así el principio del juez predeterminado por la ley. Sobre este punto, es necesario destacar que la Magistrado-Juez instructora, competente a efectos de competencia objetiva, funcional y territorial, realizó un reparto de las numerosas causas similares que recibió mientras estaba de guardia, sin atender de forma escrupulosa las propias normas de reparto que la vinculaban. Decidió quedarse con una cuarta parte de los atestados y enviar el resto a Decanato para su reparto entre los otros tres Juzgados de Instrucción. Dicha decisión, sin ser injusta a efectos de distribución de trabajo, puesto que el número de asuntos que le podía corresponder era el mismo, no se verificó de la forma adecuada.
Sin embargo, no consta protesta alguna ni recurso en tal sentido por el acusado en fase instructora, del Auto de Procedimiento Abreviado ni en el escrito de defensa. Por lo tanto, no se puede alegar la vulneración del principio del juez legalmente predeterminado puesto que tal deficiencia en nada ha perjudicado al acusado.
C) En cuanto a la última cuestión planteada, esto es la nulidad de las diligencias practicadas de oficio por el Juez Instructor, después de dictar el Auto de conversión de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, debe ser también desestimada. En primer lugar por plantear la cuestión ex novo, sin haberse hecho mención alguna en el escrito de defensa, ni se recurrió en su momento la providencia que acordaba el informe a la Guardia Civil. En segundo lugar, porque si bien, el procedimiento seguido no es muy ortodoxo, no es menos cierto que se suelen practicar, a petición de las partes acusadoras diligencias de instrucción una vez dictado el referido auto, con base al antiguo art. 790.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable al caso (en el mismo sentido el art. 780.2 tras la reforma operada por L 38/2002 de 24 de Octubre ), por lo que solo puede hablarse de irregularidad procesal y no de nulidad del procedimiento. Por último, como ha ocurrido en los casos anteriores, tampoco se llega a alegar, en que sentido se ha producido indefensión al acusado, lo que conduce también a la desestimación.
SEGUNDO -. Que los hechos que se declaran probados, constituyen un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes de los arts. 301.1 párrafo 1º y 2 y 302 del Código Penal .
En el presente caso, concurren en la actuación del acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma lícita y fiscalmente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan, sino que además en el plano subjetivo también concurren los datos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenia conocimiento de la procedencia de los bienes de actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.
En este sentido, consideramos importante recordar que desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre si y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable. De conformidad con la referida jurisprudencia, ( STS 18-12-2001, 18-9-2001, 9-5-2001 Y 10-1-2000 entre otras) para acreditar este tipo de delitos relativos al blanqueo de capitales provenientes del tráfico de droga, salvo confesión del acusado, cuestión que no ocurre en este caso, los indicios más relevantes son: a) incremento inusual de patrimonio o manejo de cantidades de dinero, que por su elevada cantidad revelen operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, b) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial, c) constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con el mismo.
Entre tales indicios podemos destacar con relación a la presente causa que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de una serie de bienes y derechos, en concreto una embarcación de clase semirígida, con su respectivo motor fuera borda, una camión, dos motocicletas y un vehículo turismo. Tales adquisiciones por su elevada cuantía e importancia económica ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, en especial la embarcación señalada máxime cuando embarcaciones similares por su alta potencia, velocidad y maniobrabilidad, en la práctica suelen ser utilizadas para el narcotráfico, en la zona del Estrecho.
En segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial, así como las adquisiciones y gastos realizados que justifique el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes. El mismo acusado declaró que había tenido algún ingreso como camarero, pero no ha acreditado de forma documental dicho extremo, o no ha justificado ingresos que justificasen las adquisiciones. Además, ha reconocido que lo único que hizo fue dejar el DNI, a un familiar lejano que identifica de forma vaga, que le entregó el dinero para poder adquirir los bienes, sin que sean de su propiedad, resaltando más aun su voluntad ocultadora, dirigida al blanqueo de capitales, además de firmar un poder para el uso de los mencionados bienes.
Por último, en tercer lugar y muy especialmente, se infiere la existencia de un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas. El propio acusado reconoce, en fase de instrucción haber sido imputado por delitos de tráfico de drogas. Pero sobre todo debemos reslatar los datos objetivos contenidos en el informe elaborado por el agente de la Guardia Civil y ratificado en juicio se desprende la relación del acusado con diversas personas, destacándose a Rodolfo , Carlos Manuel , Paulino , Pedro Jesús y Juan Luis . Éstos, además de otros que no se han referido por innecesario, han estado en contacto personal con el acusado, siendo característica común a todos ellos, el haber sido patrones de la embarcación que figura a nombre del mismo. Todos ellos han sido además patrones de otras embarcaciones que han sido intervenidas con hachís y varios de los citados tienen antecedentes policiales como detenidos o implicados en presuntos delitos contra la salud pública incluido el propio Luis Pedro , tal y como se ha hecho constar en el apartado 3º de los Hechos Probados. Tales conexiones o indicios han sido acreditados por el mismo informe policial, debidamente ratificado en el acto del juicio, haciendo constar las fuentes de la información, en concreto las novedades diarias que constan en Comandancia marítima de Ceuta.
La defensa ha intentado desacreditar dicho informe con la aportación de la documental que se acompaña. Sin embargo, es comprensible que el agente de la Guardia Civil, no tenga acceso a los datos que reflejan la existencia de una sentencia absolutoria, ya que los mismos, por su alcance judicial no están a su disposición. Además, el agente que elaboró el informe ha aclarado en conclusiones del mismo, que cuando alguna de las embarcaciones es intervenida sin hachís, dado que los tripulantes no suelen ir documentados y son de origen marroquí, se les suele imputar a los patrones procedimientos por delitos contra los ciudadanos extranjeros, lo que no implica la dedicación a dicha actividad. Por otra parte se ha destacado el uso de embarcaciones distintas a la intervenida en el caso de delitos contra los ciudadanos extranjeros, ya que el trasporte de personas requiere motores de inferior potencia, todo ello sin perjuicio de que dicha embarcación, de forma evidente pueda también trasportar a personas, hecho que conforme han declarado los distintos testigos, no es habitual.
En definitiva y una vez sentado todo lo anterior, nos encontramos con un cúmulo muy significativo de indicios, que conducen a la afirmación, sin ambages o vacilaciones, esto es más allá de toda duda razonable, y como única conclusión coherente, de que existe una organización destinada al blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, de la que forma parte el imputado desarrollando una función especifica, bien entendido que el termino "pertenencia" ha de ser interpretado textualmente como "formar parte de el", sin que para ello se requiera formalidad alguna (contratos o registro de miembros), bastando con que se muestre como aquí sucede con clara entidad fáctica. La realidad de tal organización viene dada por la necesidad de que las operaciones anteriormente descritas cuya finalidad era la de blanquear capitales de origen ilícito, hayan sido realizadas por un grupo de personas, de forma coordinada, con distribución de tareas y vocación de continuidad y permanencia, tal y como se acredita por el informe policial, que refleja que una serie de personas ponen a su nombre embarcaciones, otros las patronean o figuran como acompañantes, coincidiendo en muchas ocasiones que la misma embarcación es patroneada por varios implicados, lo mismo que ocurre con los acompañantes. Además todos y cada uno de los indicios contribuyen de forma clara a acreditar que el acusado tenía conocimiento del origen ilícito del capital empleado para la adquisición de los bienes citados, siendo muy débil la excusa planteada en juicio dadas la relaciones que el mismo ha mantenido.
TERCERO.- Consideramos al acusado Luis Pedro , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución del delito, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal como autor de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, de los arts. 301.1 párrafo 2ºy 2, y 302 del Código Penal .
CUARTO.- No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del acusado.
QUINTO.- Respecto de la pena que debe imponerse al acusado, conforme al art 301.1 pfo 2º del Código Penal , y el art. 302 del mismo texto legal , el tramo de la pena transcurre desde los años, 7 meses y 15 días de prisión hasta seis años de prisión y teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes penales, se debe imponer la pena en su límite mínimo. En cuanto a la multa legalmente prevista, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, debemos imponerle la multa mínima legalmente prevista equivalente al tanto de los bienes cuyo monto trató de encubrir, esto es 107.533 Euros. Por otra parte, conforme al art. 56 del Código Penal , procede imponerle también la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Finalmente y como consecuencia accesoria de las referidas penas, procede acordar al amparo de la normativa contenida en el art. 127 del Código Penal , el comiso de los distintos bienes que figuran a nombre del imputado y que le han sido intervenidos en el presente, y ello por la evidente vinculación de los mismos con la practica de las operaciones puntuales de adquisición, a través de las cuales se oculto la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o destino, tratando de disimular su autentica naturaleza y carácter fraudulento y así conseguir que parecieran legítimos.
SEXTO.- Que el responsable criminalmente lo será también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 107.533 Euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento, descritos como:
1. - Embarcación neumatica semi-rigida, marca Cromptom Marine, modelo Sea Phantom 9.0 con nº de serie NUM001 , de nombre " DIRECCION000 ", con matrícula ....-....-....-..../.... .
2. - Motor fuera borda Yamaha modelo FETOX con números de serie NUM002 .
3. - Vehículo tipo Camión Caja, marca Piaggio, modelo Porter EFI, matrícula PI-....-F . 4. - Motocicleta, marca Yamaha, modelo YZF-R1, matrícula PU-....-F .
5. - Motocicleta, marca Honda, modelo ST 70 DAX, ....-PJG .
6. - Vehículo turismo, marca Renault, modelo Clio 1.6, ....-ZGF .
Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

