Última revisión
01/06/2006
Sentencia Penal Nº 112/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 49/2006 de 01 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 112/2006
Núm. Cendoj: 11012370032006100156
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:700
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 112/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
Juzgado de lo Penal Nº 2 Ceuta
APELACIÓN ROLLO NÚM. 49/2006
P.ABREVIADO NÚM. 338/2005
En la ciudad de Cádiz a uno de junio de dos mil seis.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Gaspar . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal Nº 2 Ceuta, dictó sentencia el día en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice,"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gaspar como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS FAMILIARES SIMPLES, que se le imputa a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo, y la prohibición de comunicarse y aproximarse a Francisca , domicilio y lugar de trabajo durante dos años, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de un año y un día; y, la mitad de las costas procesales causadas. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Gaspar del delito de AMENAZA LEVE EN EL ÁMBITO FAMILIAR que se le imputa; Que debo CONDENAR Y CONDENO a María Consuelo como autora criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES, que se le imputa a la pena de MULTA DE 30 DÍAS A RAZÓN DE 2, - EUROS CUOTA-DIA, con accesoria de responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, la prohibición de comunicarse y aproximarse a Francisca , domicilio y lugar de trabajo durante seis meses; y, la mitad de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la condena es de abono todo el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por ésta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsbilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Gaspar y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,: " Se declara expresamente probado que el acusado, Gaspar , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acompañado de su actual pareja sentimental, la acusada María Consuelo , mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, con motivo de la mala relación que ambos mantienen con Francisca , esposa de aquél, sobre las 11:00 hora del día 06-10-05 ambos acusados fueron a hablar con Francisca a su centro de trabajo sobre temas relacionados con la disolución de su matrimonio. Una vez allí, se inició una fuerte discusión en el curso de la cual, Gaspar le golpeó en la cabeza y espalda, cayendo ésta al suelo y dándole patadas por todo el cuerpo, al tiempo que le gritaba "que la iba a matar"; por su parte, María Consuelo le propinó un fuerte tirón de cabello. A consecuencia de tal agresión, Francisca sufrió lesiones consistentes en cefaleas por tirón de cabello, contusión en región parietal derecha, contusión-equimosis en brazo derecho, brazo y antebrazo izquierdo, muslo y pierna izquierda, que preció primera asistencia facultativa y tardó en curar 6 días no impeditivos".
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito de malos tratos, de amenazas leves y falta de lesiones. Alega error en la apreciación de las pruebas, pues ha quedado acreditado tal como declaró el acusado que en ningún momento le propinó ningún golpe a Francisca . Que la otra acusada reconoció que fue ella la que le propinó los golpes y ello por la discusión que se desencadenó en relación con la disolución del matrimonio entre Gaspar y Francisca . Que en el acto del juicio y en la declaración ante el juzgado María Consuelo reconoce que fue ella la que le propinó los golpes y que Gaspar lo único que hizo fue separarlas, pero nunca arremetió contra Francisca . Que los golpes que se describe la sentencia no son exactamente las que describe el informe del Hospital del Insalud y posteriormente el Médico Forense. Que en ningún momento arremetió contra Francisca . Que la declaración de esta es una declaración incriminatoria e insistente, ya que como muy bien ha manifestado en numerosas ocasiones, prefiere ver a Gaspar en prisión que con María Consuelo . Que se ha producido vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y no existe elemento objetivo alguno que contribuya a corroborar la veracidad de las manifestaciones de los denunciantes. Que las anteriores circunstancias, conectadas y puestas en relación unas con otras siembran una razonable duda acerca de la realidad de los hechos objeto de acusación, duda que en aras al principio in dubio pro reo, ha de operar en favor del acusado, ya que aún existiendo prueba de cargo, dicha prueba resulta notoriamente insuficiente para obtener la certeza que la condena penal exige. En definitiva, se debe absolver al acusado con todos los pronunciamientos favorables. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, solo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. En el presente caso el acusado afirma que en ningún momento le propinó ningún tipo de golpes a Fátima, y que la otra acusada reconoció que fue ella la que le propinó los golpes. Sin embargo, de la declaración de esta acusada plasmada en el acta del juicio no resulta ese reconocimiento, pues afirma en dos ocasiones que ella no pegó a Francisca y que únicamente la empujó con las manos para separarla, y no dice que el acusado no la agrediera. En cambio, la denunciante, después de narrar el inicio de la discusión con la novia de su exmarido, dice que éste la tiró al suelo y le dio patadas. Tampoco es cierto que los golpes que se describen en la sentencia no son los que describe el médico forense, pues recoge al pie de la letra el informe de sanidad obrante al folio 25 de las actuaciones. En cuanto al valor probatorio de la declaración de la denunciante, según doctrina ya consolidada tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, el testimonio de la víctima constituye una prueba de cargo apta para fundar la convicción judicial sobre la realidad de un hecho delictivo y la participación en él de una persona determinada. Pero aunque esto sea en principio así, los mismos tribunales se cuidan de prevenir al juzgador sobre la prudencia que ha de presidir su valoración. Una muestra de esta doctrina puede ser el Auto de 28 de febrero de 1996 , que señala cómo "conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, sentada entre otras por STS 23 junio 1993 hay que hacer constar que el sistema de prueba tasada ha sido derogado por la LECr. y, que uno de sus apotegmas, "testis unus, testis nullus" ha perdido por ello toda su vigencia y lo esencial es que exista prueba y que esta se produzca en el acto del juicio oral, pudiendo por ello estar constituida por la declaración acusatoria de un solo testigo", para añadir a continuación que "el testimonio único constituye un válido medio probatorio, siempre que el órgano "a quo" pondere y valore con toda mesura y discreción las concurrentes circunstancias del caso ya que lo contrario significaría restaurar un añejo y derogado sistema de prueba legal, por vía negativa, referente al testimonio". Estas "mesura y discrección" de las que habla el Tribunal Supremo se desarrollan en otras sentencias, como la 990/95, de 11/10, en la que se resume la Propia doctrina del alto tribunal en estos términos: "Esta Sala ha declarado reiteradamente que un único testimonio, aún cuando sea el de la víctima e incluso el de un niño puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. Pero también ha afirmado que para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud: el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento (art. 109 y 110 LECr.), ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin antigüedades ni contradicciones (SSTS 28 septiembre 1988, 26 mayo y 5 junio 1992 , entre otras)". La sentencia basándose esencialmente en ese testimonio y en el informe médico forense, expresa razonadamente el porqué de la convicción del juzgador, razonamientos que se aceptan en esta alzada, habida cuenta las pruebas obrantes en las actuaciones y reproducidas el día del juicio oral, donde se acreditan, sin género de duda, los requisitos del tipo, por lo que en virtud de los planteamientos sostenidos, procede respaldar el criterio del juzgador, desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

