Sentencia Penal Nº 112/20...il de 2006

Última revisión
25/04/2006

Sentencia Penal Nº 112/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1/2006 de 25 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: PUEBLA POVEDANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 112/2006

Núm. Cendoj: 14021370022006100180

Núm. Ecli: ES:APCO:2006:510

Resumen:
Se dicta sentencia absolutoria contra la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Córdoba, sobre insolvencia punible. No consta que el acusado se desprendiese de sus bienes para provocar su insolvencia en perjuicio del acreedor. Ante la falta de aceptación formal y expresa de la persona designada depositaria, no puede tipificarse el hecho como malversación impropia.

Encabezamiento

ILTMO. SRES.

PRESIDENTE:

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO.

MAGISTRADOS:

D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ

D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE BAENA

P. ABREVIADO Nº 77/05

ROLLO Nº 1/06

SENTENCIA Nº 112/06

En la ciudad de Córdoba a veinticinco de Abril de dos mil seis.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba, por el delito MALVERSACIÓN IMPROPIA DE CAUDALES PUBLICOS, contra Millán , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el X5-8-85; hijo de Bernardo e Isabel, natural de Montoro (Córdoba), de estado casado, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa; Representado por el Procurador Sr. Cañete Vidaurreta y defendido por el Letrado SR. Repiso Sánchez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y SEARGES 2000 S.L, representado por el Procurador Sr. De la Moneda y asistido del Letrado Sr. Moreno Corpas; siendo Ponente el Iltmo. Sr. D ANTONIO PUEBLA POVEDANO.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia.

Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II del Titulo III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/ 1.988, de 28 de Diciembre , acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal y, a tenor de lo prevenido en el art. 790.1 de la Ley citada .

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y, formuló escrito de acusación contra el inculpado ya circunstanciado y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Organo Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día de los corrientes con asistencia del Ministerio Fiscal, del inculpado y de su Abogado defensor.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provionales.

QUINTO.- La acusación Particular modificó sus conclusiones en el siguiente sentido; En la Primera, añadir al relato de los hechos, que el Acusado, con conocimiento cierto del embargo de las máquinas expendedoras que adquirió de la querellante e incorporó a su patrimonio, e igual conocimiento cierto del requerimiento por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Córdoba, de que facilitara el lugar donde se encontraban las mismas; a sabiendas, el acusado y enterado de la ubicación de aquellas mismas no proporcionó ninguna información, sino todo lo contrario, distrajo y dispuso intencionadamente de las referidas máquinas reubicándolas en lugares distintos, con el único fin de que la querellante no cobrara la deuda que le exigía y que conocía, por la cantidad de 12.020,24 euros, todo ello, en perjuicio de mi representada. En la segunda, añadir que subsidiariamente, los hechos constituyen un delito de insolvencia punible del art. 257 del C.P . En la quinta, añadir que subsidiarimante por el delito de insolvencia punible procede imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión y multa de veinticuatro meses a razón de seis euros diarios; y las costas. En la sexta, modificar la Responsabilidad Civil, en cuanto al importe de la indemnización, que debe ser la suma del principal de la deuda, 12.020,24€.

SEXTO.- La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

SEPTIMO.- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: En el Juzgado de 1ª Instrucción nº 4 de Córdoba se siguió un juicio cambiario, nº 439/02 en ejecución de pagarés firmados e impagados por el acusado Millán , y en el curso del procedimiento se acordó el embargo de los bienes del demandado en cuantía suficiente para cubrir las cantidades adeudadas.

En fecha de 3 de julio de 2002, se constituyó en el domicilio del acusado la comisión judicial del Servicio Común de notificaciones y embargos con el fin de practicar la diligencia de embargo sin que se hallase presente dicho deudor, por lo que entendió la diligencia con un hijo suyo, llamado Jose María . En dicho acto se declararon embargados una serie de bienes que figuraban en una nota adjunta y se nombró depositario interino a D. Millán y no a D. Jose María .

El hijo del acusado se negó a firmar el acta levantada. El día 30 de abril de 2003 se practicó la diligencia de remoción de deposito, y al constituirse la comisión judicial en el domicilio del demandado, y en otros lugares donde al parecer se encontraban las máquinas embargadas no encontrando más que una, sin que conste el destino que se ha dado a las otras cinco que fueron objeto de embargo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito de malversación impropios que es objeto de acusación, cuyos requisitos vienen consagrados por una amplísima, reiterada y uniforme doctrina del Tribunal Supremo, pudiendo citarse, por todas las s. de 26-5-95 que dice: Son requisitos de la "malversación impropia" los siguientes: a) un embargo, secuestro o depósito de caudales o bienes, realizado por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares; b) una persona designada depositaria de los bienes por las autoridad judicial, que adquiere por ello ex lege, el ejercicio de función pública, para cumplir su misión; c) la aceptación del cargo por el depositario, con obligación de conservarlos a disposición del Juez, luego que los recibe para su custodia o depósito; d) un acto de disposición de los caudales, sin orden, conocimiento o consentimiento de la autoridad que acordó el embargo, pudiendo consistir la disposición, bien en la "sustracción" o "consentimiento" para ello y cuantas formas más específicas puedan imaginarse para sustraer aquellos del destino que, por razón de la traba, están reservados en el procedimiento donde se acordó el embargo, secuestro o depósito. Debiendo resaltarse que se precisa la formal y expresa aceptación por parte de la persona designada tras ser debidamente informada de su nombramiento y advertida de las obligaciones que contrae.

De todo ello hay que concluir que en este caso no puede hablarse de malversación impropia puesto que el acusado no ha sido nunca el depositario de los bienes embargados conforme a la exigencia legal.

Como se deduce de los hechos probados la diligencia de embargo se entendió con el hijo, dándose además la circunstancia de que la Comisión Judicial indicó un nombre distinto al del acusado, por lo que el hijo se negó a firmar el acta. Pero es que, además, y aunque consideremos la circunstancia del nombre un simple lapsus, o error subsanable, la realidad es que el acusado no estaba presente y no puede aceptarse que la designación de un cargo que confiere al nombrado una función pública se hecha sin hallarse presente, y lógicamente sin prestar su conformidad mediante la aceptación del cargo de manera que "conozca perfecta y detalladamente las obligaciones del cargo para el que ha sido nombrado" (s. de 9-3-99).

Tampoco se advierte el delito de insolvencia punible pretendido con carácter subsidiario por la acusación particular al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, aunque no especificó las razones de tal calificación y su conexión con los hechos probados, en los que no consta que el acusado se desprendiese de sus bienes para provocar su insolvencia en perjuicio del acreedor puesto que no consta la propiedad de tales bienes ni tampoco cual haya sido la dinámica de la pretendida ocultación. Tampoco se aprecia que se haya producido el resultado de insolvencia pues en autos consta que además de las máquinas se había, embargado varios bienes inmuebles sobre los que el acreedor puede hacer efectivo su deuda.

Ante esta realidad se impone una sentencia absolutoria con declaración de oficio de las costas causadas.

Vistos los artículos citados concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Millán del delito de malversación por el que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al Rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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