Sentencia Penal Nº 112/20...yo de 2006

Última revisión
02/05/2006

Sentencia Penal Nº 112/2006, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 200/2006 de 02 de Mayo de 2006

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 112/2006

Núm. Cendoj: 47186370022006100112

Núm. Ecli: ES:APVA:2006:526

Resumen:
El Juez ha acogido en su sentencia las cantidades íntegras pedidas por la parte acusadora y recogidas en el acta del juicio, con lo cual no hay olvido ni omisión alguna, sin que figure se hubiere interesado mayores cantidades ni un 10% además de las mismas por factor de corrección. Es por ello que no cabe ahora el otorgamiento de ese incremento pues supondría quebrantar el principio rogatorio que preside esta materia de responsabilidad civil.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00112/2006

Rollo : 0000200 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000200 /2005

SENTENCIA Nº112/06

En VALLADOLID a 2 de mayo de 2006

El Ilmo. MAGISTRADO D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido sobre imprudencia leve con resultado muerte; siendo partes en esta instancia, como apelantes, Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador Sr. González Martín y defendido por el Letrado Sr. Diez Llamero; así como D. Braulio y Talleres Arce Garcia S.L, representados por el Procurador Sr. García Urbon y defendidos por el Letrado Sr. de Paz Simón. Y, por otro lado como apelados y que pretenden adherirse a la apelación: Dª Penélope, D. Felix, D. Alejandro y Dª Araceli, representados por el Procurador Sr. Velasco Gómez y asistidos por el Letrado Sr. Mingo Hidalgo; siendo también apelada Groupama Plus Ultra S.A, representada por el Procurador Sr. Velasco Gómez y asistida por el Letrado Sr. Suárez Najera.

Antecedentes

1. El Juez de Instrucción de Medina de Rioseco, con fecha 29/12/05 dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Probado y así se declara que el dia 3 de abril de 2005 se produjo un accidente de trafico en el punto kilométrico 213,992 de la carretera Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros(Madrid-Leon), termino municipal de la Mudarra y partido judicial de median de Rioseco entre los siguientes vehículos:

a) Volskswagen Passat 1.9 TDI matricula VA-3248-AH.

b) Furgoneta Ford Transit 2.5 D matricula Y-....-YC con Inspección Técnica válida hasta el dia 8/1/05 y tres neumáticos en mal estado (excepto la posterior izquierda).

El vehículo Furgoneta Ford Transit 2.5 D matricula Y-....-YC era conducido por D. Carlos Daniel nacido el dia 13 de junio de 1948, figurando como titular en el permiso de circulación el mismo y estando asegurado en el entidad Groupama Plus Ultra por medio de poliza con número NUM000.

El vehículo con matricula Volskswagen pasta 1.9 TDI matricula VA-3248-AH era conducido por D. Braulio siendo el mismo propiedad de Talleres Arce Garcia S.L. y estando asegurado en la entidad Mapfre Mutualidad por medio de póliza con número 0009804757622.

Segundo.- Dicho accidente de trafico se produjo cuando el vehiculo Volskswagen Pasta 1.9 TDI matricula VA-3248-AH conducido por D. Braulio embiste por alcance trasero a la furgoneta Ford Transit 2.5 D matricula Y-....-YC conducido por D. Carlos Daniel debido a la grave falta de atención del primero en la conducción del vehículo. A consecuencia del accidente D. Carlos Daniel falleció, siendo la causa medica inmediata de la muerte traumatismo torácico con fracturas óseas, desgarro visceral y hemorragia interna( hemotórax bilateral).

Tercero. Como consecuencia de la colisión el vehic7lo Volskswagen Pasta 1.9 TDI matricula VA- 3248-AH sufrió daños de gran consideración en la parte delantera mientras que la furgoneta Ford Transit 2.5 D matricula Y-....-YC los sufrió principalmente, en la trasera y otros a causa de los vuelcos que se produjeron quedando la misma en situación de siniestro total."

2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

Que debo condenar y condeno a D. Braulio con autor criminalmente responsable de una falta contra las personas, ya definida, a la pena de 45 dias a razón de 10 euros dia y la privación del permiso para conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de tres meses que deberá abonar en un unico plazo y termino que no exceda de quince dias y pago de las costas procesales causada. En caso de impago de la pena pecuniaria impuesta el condenado sufrirá un dia de privación de libertad proa dada dos cuotas impagadas. En concepto de responsabilidades civiles se condena a Mapfre y a talleres Arce a que indemnicen solidariamente a Dña. Penélope en la cantidad de 93.166,95 euros, a favor de su hija menor 38.819,56 euros, y 7.773 euros para cada hijo mayor. Respecto de los daños causados en la furgoneta, la cantidad a indemnizar se determinará en ejecución de sentencia y se ajustará al siguientes parámetro: Valor venal mas un 30% de valor de uso. Una vez firme, precédase al nombramiento de perito para determinar el mencionada valor venal."

Por auto de 11/1/2006 se dictó auto aclaratorio en el que se acordaba "Aclarar la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2005 en el sentido de incluir, antes de la resolución relativa a los daños materiales, lo siguiente, "las anteriores cantidades serán incrementadas en los intereses que se recogen en el fundamento quinto" y en su parte final: "se imponen las costas al condenado".

3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación tanto por Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros como por la representación de D. Braulio y Talleres Arce Garcia S.L, que fueron admitidos en ambos efectos, y practicados los traslados oportunos, por la representación de Dª Penélope e hijos presentó escrito manifestando adherirse en parte y oponerse a los recursos de contrario; y la representación de Groupama Plus Ultra S.A se opuso a los recursos de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

4. Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal.

5. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, con las siguientes precisiones: 1ª) La expresión "debido a la grave falta de atención del primero en la conducción del vehículo", debe sustituirse por: "debido a que el primero de ellos iba distraído en la conducción hasta el punto que no se percató de la presencia de la furgoneta antes citada que le precedía". 2ª) Añadir en el apartado segundo, que don Carlos Daniel no llevaba puesto el cinturón de seguridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia de instancia que condena a Braulio como autor de una falta contra las personas por imprudencia ( artículo 621 del C. Penal ) en un siniestro de circulación de vehículos, a la pena de 45 días de multa a razón de 10 euros al día y privación del permiso para conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de tres meses, y se le condena, junto con la responsabilidad civil de la aseguradora Mapfre y de Talleres Arce, propietaria del vehículo causante, a que indemnicen solidariamente a doña Penélope en la cantidad de 93.166,95 euros, a favor de su hija menor 38.819,56 euros y 7.773 euros por cada hijo mayor, todo ello con relación a la muerte de Carlos Daniel , y al abono de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente al valor venal de la furgoneta más un 30% de precio de afección.

La representación de don Braulio y de Talleres Arce SL impugna dicha resolución solicitando su revocación y se dicte otra condenando a Braulio como autor de una falta del art. 621-3 del Código Penal a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota de 2 euros al día, considerando la concurrencia de culpa de la víctima, y a la entidad Mapfre, como responsable civil directa al pago delas cantidades consignadas en el Juzgado y el valor venal más el 30% del valore de uso del vehículo del fallecido, sin imposición de costas.

La aseguradora Mapfre Seguros y Reaseguros también formula apelación insistiendo en la concurrencia culposa de la propia víctima al no utilizar el cinturón de seguridad en cuanto a la agravación de las consecuencias del accidente, lo que se ha de traducir en una reducción de la responsabilidad civil.

SEGUNDO.- Como primer motivo se alega error en la apreciación de la prueba en cuanto el factum probatorio no recoge que don Carlos Daniel conducía sin llevar puesto el cinturón de seguridad y que en la autopsia se comprueba la existencia de un índice del alcohol en sangre del citado Sr. Carlos Daniel en proporción de 0'19 g/litro. Si bien en los hechos probados no se consignan dichos extremos, sin embargo vienen establecidos en los fundamentos de derecho de la sentencia, los cuales sirven para completar aquel relato fáctico, como tiene reconocido una abundante jurisprudencia. Por tanto, no hay equivocación fáctica alguna. No obstante, creemos que el dato de que Carlos Daniel conducía la furgoneta sin hacer uso del cinturón de seguridad, lo que queda reflejado en el informe técnico luego ratificado en el juicio por el agente policial, debe llevarse al cuerpo de los hechos probados como elemento con trascendencia jurídico penal, según se dirá.

Dentro de este apartado, resulta procedente hacer una matización en el sentido de que cuando se indica que el Volkswagen Passat conducido por Braulio embistió por alcance trasero a la furgoneta Ford Transit conducida por Carlos Daniel "debido a la grave falta de atención del primero en la conducción del vehículo", esta última expresión implica más bien un juicio de valor propio de los fundamentos de derecho y además puede presentar problemas de armonización con el ámbito de la imprudencia leve en el que necesariamente nos movemos, en virtud del marco procesal del juicio de faltas. Por ello, optamos por sustituirla con la expresión: "debido a que el primero de ellos (esto es, Braulio) iba distraído hasta el punto que no se percató de la presencia de la furgoneta antes citada que le precedía", conforme se desprende del conjunto probatorio, incluso de la declaración del propio acusado.

TERCERO.- Se considera por los recurrentes que existe una concurrencia de culpas entre don Braulio y el fallecido tanto en la producción del propio accidente como en las consecuencias del mismo, derivada de no llevar el cinturón de seguridad, de la tasa de alcohol que llevaba, de que los neumáticos de la furgoneta se hallaban desgastados y en mal estado, y de que este vehículo ni siquiera tenía la ITV en vigor. Con ello pretenden una reducción de la responsabilidad civil en el porcentaje que se asigne a dicha concurrencia.

Es preciso adelantar que la causa de la producción del accidente fue la negligencia del conductor del Volkswagen Passat al conducir a una velocidad superior a la permitida (110 km/hora) y de forma distraída hasta el punto que no se percató de la presencia ni de la velocidad de la furgoneta que le precedía cuando tenía amplia visibilidad para ello. Así se hace constar en el informe de la guardia civil, ratificado mediante prueba testifical en el juicio y se desprende de la valoración de la sentencia de instancia. La víctima ninguna aportación causal tuvo en la génesis del accidente.

El único dato cierto con el que contamos sobre la tasa de alcohol en sangre detectada en la víctima es el de 0'19 gramos/litro, lo cual está dentro de los límites permitidos para la circulación de ese vehículo, sin que debamos hacer elucubraciones o juicios hipotéticos acerca de los niveles que podía tener en el mismo momento del accidente cuando no se cuenta con una base cierta para sostener otra conclusión. Además no se descubre ninguna conducción anómala por parte del conductor de la furgoneta. Así pues la circunstancia de conducir con esa tasa de alcohol carece de incidencia tanto en la producción del accidente como en el resultado final.

El que la furgoneta tuviera tres ruedas desgastadas y que la vigencia de la última inspección técnica pasada fuera válida hasta el 8 de enero de 2005, cuando el accidente tuvo lugar el 3 de abril de 2005, tampoco tiene relevancia causal alguna con el siniestro ni con el resultado habido. Como se indica en el informe técnico ratificado en juicio, el conductor de la furgoneta circulaba correctamente por su carril y se ve sorprendido por el impacto que le propina por detrás el Volkswagen, el cual es de gran potencia habida cuenta la velocidad que llevaba (reconoce circular a 110 km/h) sin percatarse de la presencia de la furgoneta hasta prácticamente el momento del conflicto, de modo que en cualquier caso se hubiera producido igualmente el desplazamiento de la furgoneta fuera de la calzada y el posterior vuelco.

Por lo que se refiere al hecho de que don Carlos Daniel, conductor de la furgoneta, no llevaba puesto el cinturón de seguridad, entendemos que tal infracción administrativa aunque no tiene incidencia causal en cuanto al origen del accidente sí lo tiene en cuanto al resultado final o a las consecuencias del mismo. El informe de la autopsia revela que la causa de la muerte fue el traumatismo torácico con fracturas óseas y hemorragia interna (hemotórax). La mecánica del accidente consistió en un fuerte impacto por detrás y sucesivos vuelcos. Y el agente de la guardia civil que realizó el informe técnico manifestó en el juicio que entendía trascendente para la gravedad del resultado el no hacer uso del cinturón de seguridad. Todo ello permite deducir con criterio lógico y con arreglo a las normas de experiencia, aportadas precisamente por dicho agente de la guardia civil, que la importancia de tal traumatismo hubiera sido menor si hubiera contado con la sujeción del pecho por el cinto de seguridad cuyo ámbito de protección se extiende fundamentalmente al tórax y a la cabeza. Ahora bien, tal incidencia o aporte causal únicamente ha de fijarse en un 10% ponderándose que la negligencia del conductor del Volkswagen es la desencadenante del accidente y la notoria mayor entidad de la imprevisión y descuido del mismo una vez contrastada con el comportamiento del conductor de la furgoneta.

CUARTO.- Se denuncia infracción del artículo 638, 28 y 50 del Código Penal y del principio in dubio pro reo en lo que se refiere a la aplicación de la pena a Braulio.

En la sentencia se advierte un error a la hora de calificar los hechos pues en realidad se trata de una imprudencia leve con resultado muerte, ya que se ocasionó el fallecimiento de don Carlos Daniel como se pone de relieve en hechos probados, siendo éste un extremo incuestionable e incuestionado, con lo que estamos bajo el presupuesto del artículo 621-2 del Código Penal y no bajo el artículo 621-3 del citado texto legal , significándose que se trata de un mero error material pues en todo momento la sentencia habla de la imprudencia que ocasionó la muerte del Sr. Carlos Daniel y la pena de multa que se aplica es correspondiente a dicho tipo del artículo 621-2 y no a la del artículo 621-3 . Por otro lado, lo que se observa del juicio es que la denunciante solicitó la condena por el artículo 621 refiriéndose siempre al fallecimiento de la víctima pidiéndose una pena de multa de dos meses, únicamente posible con arreglo al apartado segundo y no al apartado tercero, y sólo cuando se alude a la pena de privación del permiso de conducir se recoge el número tres, entendemos citada por mero lapsus o error material sin trascendencia cuando se quiso indicar el número cuatro que es el que se refiere a la imposición de dicha pena.

Así pues corregido este error material y encontrándonos bajo la imprudencia leve con resultado muerte, prevista y penada en el artículo 621-2 del Código Penal , de la que es autor Braulio, la pena impuesta de multa de 45 días está comprendida dentro de los límites legales y es adecuada a las circunstancias del caso, ajustándose así el criterio individualizador a los postulados del artículo 638 del Código Penal , pues la intensidad de la negligencia, dentro de la consideración de leve, es muy elevada al embestir a un coche que le precedía por no darse cuenta de su presencia y velocidad, y si no se ha impuesto en el grado máximo ello ha sido debido también a las circunstancias del caso entre las cuales ha de incluirse el hecho de que la víctima no llevase el cinturón de seguridad.

La importancia de tal conducta omisiva comporta suficiente justificación para acordar la privación del permiso de conducir, con arreglo al apartado 4 del artículo 621 del Código Penal , habiéndose impuesto la duración de la misma en su grado mínimo.

Por otro lado, la determinación de 10 euros como cuota diaria de multa resulta proporcionada a la capacidad económica del reo Sr. Braulio, pues no sólo se sitúa en la esfera mínima de dicha pena (que abarca, aplicando la redacción vigente al momento de los hechos, desde 1'20 euros hasta 300 euros) sino que además aparece fundada por razones económicas teniendo en cuenta que disponía del vehículo Passat que era de la empresa Talleres Arce García SL de la que es representante legal su padre y es persona que tiene trabajo remunerado según se dice en el recurso. Para facilitar su pago, ante la mención de que está soportando una hipoteca, entendemos adecuado otorgarle un fraccionamiento en tres meses, en virtud de las facultades que permite el propio artículo 50 del Código Penal .

QUINTO.- Finalmente se invoca la infracción del artículo 116 del Código Penal al no aplicar la concurrencia de culpas en la producción del accidente y su resultado. Como ya hemos razonado tan sólo cabe apreciar la concurrencia de culpas de la víctima en cuanto al resultado, no así respecto a la producción del accidente, por no llevar el cinturón de seguridad, hecho que supone - dentro del elenco circunstancial- una aportación causal al resultado de muerte en un 10%, con lo cual la reducción de la responsabilidad civil ha de limitarse a este porcentaje, de conformidad con el citado artículo 114 del C. Penal . En este sentido se estima el recurso parcialmente.

SEXTO.- La petición de la representación de doña Penélope e hijos de que la sentencia no ha tenido en cuenta el incremento del 10% del factor de corrección por perjuicio económico, con lo que debería incrementarse en ese porcentaje las indemnizaciones, no puede ser atendida pues no consta que el mismo haya sido solicitado.

El Juez ha acogido en su sentencia las cantidades íntegras pedidas por la parte acusadora y recogidas en el acta del juicio, con lo cual no hay olvido ni omisión alguna, sin que figure se hubiere interesado mayores cantidades ni un 10% además de las mismas por factor de corrección. Es por ello que no cabe ahora el otorgamiento de ese incremento pues supondría quebrantar el principio rogatorio que preside esta materia de responsabilidad civil.

SÉPTIMO.- Todo cuanto antecede conduce a la modificación parcial de la sentencia, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.

El pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia es correcto pues, con arreglo al artículo 123 del Código Penal , las mismas han de imponerse por ley al responsable penalmente del delito o falta.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto tanto por Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. González Martín y defendida por el Letrado Sr. Díez Llamero, como por don Braulio y Talleres Arce García SL, representados por el Procurador Sr. García Urbón y defendidos por el Letrado Sr. De Paz Simón, contra la sentencia de 29-12-2005 , aclarada por auto de 11-1-2006 , resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción de Medina de Rioseco, en el juicio de faltas nº 200/2005, se revoca parcialmente dicha sentencia en el sentido de que:

Se condena a D. Braulio como autor de una falta de imprudencia leve con resultado muerte, a la pena de multa de 45 días, a razón de 10 euros de cuota diaria, que podrá abonar fraccionadamente en tres meses dentro de los 15 primeros días naturales de cada mes, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuota impagadas, así como a la privación del permiso para conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de tres meses, y al pago de las costas causadas en primera instancia. En concepto de responsabilidad civil se condena al citado Braulio y a Mapfre como responsable directo y solidario, y a Talleres Arce como responsable civil subsidiario, a que indemnicen a doña Penélope en la cantidad de 83.850'26 euros, a favor de su hija menor 34.937'60 euros, y para cada hijo mayor la cantidad de 6.995'70 euros. Estas cantidades devengarán el interés legal incrementado en un 50% hasta la fecha de la consignación (9 de julio). Respecto de los daños causados en la furgoneta, se indemnizará el 90% de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a los siguientes parámetros: el valor venal más un 30% de precio de afección, nombrándose al perito para determinar el citado valor venal.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública en el día 9/5/06 de lo que yo como Secretaria, certifico.

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