Sentencia Penal Nº 112/20...re de 2007

Última revisión
01/10/2007

Sentencia Penal Nº 112/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 31/2007 de 01 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 112/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100499

Núm. Ecli: ES:APC:2007:2308

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00112/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000031 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000541 /2005

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ GÓMEZ REY , como Tribunal unipersonal de la Sección

Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A Nº 112/2007

En Santiago de Compostela, a 1 DE OCTUBRE de 2007 .

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de nº 1 DE PADRÓN en Juicio de Faltas número 541/2005 contra la seguridad del tráfico, figurando como apelante Aurora representada por el procurador D.Santiago Gómez,y asistido del letrado Sr.García Uzal y como apelado D. Mauricio representado por la procuradora doña María Jesús Fernández Rial y asistidas del letrado Sra Bouzón Neira.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 19 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "."Que absolver y ABSUELVO a Mauricio de cuantos cargos se han dirigido contra él en méritos de la presente causa.

Las costas se imponen de oficio."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el procurador Sr. Gómez Martín en representación de doña Aurora , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 31/2007 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia recurrida, que quedan redactados del siguiente modo:

"UNICO.-El día 17 de marzo de 2005, hacia las 13,15 horas, el tractocamión,matrícula F-....-UM ,conducido por Mauricio ,circulaba por la vía rápida VR G-1.1(Padrón - _Ribeira)sentido la primera localidad ,arrastrando el vehículo especial, matrícula KE-....-PI ,que portaba, a su vez, una prensa de papel, cuando al llegar a la altura del kilómetro 16,500 se produjo la caída de la carga como consecuencia de la rotura de las tres cintas que la sujetaban, alcanzando la misma el turismo, matrícula W-....-WX ,conducido por Esteban que resultó fallecido.

La sujeción y acondicionamiento de la referida carga había sido llevada a cabo, personalmente, por parte del imputado minutos antes.Las cintas de sujeción de la carga habían sido colocadas en contacto con la superficie de la prensa transportada, que presentaba a la vista piezas o elementos metálicos cortantes. En el lado izquierdo del camión, lado por donde cayó la carga, no había postes metálicos verticales de sujeción, que sí existían en el lado derecho.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación se impugna la sentencia apelada en cuanto absuelve al denunciado D. Mauricio de la falta del artículo 621.2 del Código Penal , en el que se castiga a los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona.

No ignora este tribunal la doctrina expuesta en la STC 167/02, de 18 de septiembre , y en otras muchas posteriores, sobre la exigencia de la inmediación y de la audiencia del denunciado para condenar en segunda instancia a quien ha sido absuelto en la primera. Pero en éste caso cabe revocar la sentencia y condenar al denunciado por dos motivos. La cuestión fundamental no es fáctica sino jurídica. Atañe a la calificación de la conducta del denunciado, que en los términos descritos en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia puede subsumirse en el precepto penal invocado por la acusación. Para resolver una cuestión jurídica son irrelevantes los principios de inmediación y contradicción. En segundo lugar la grabación del juicio en soporte apto para la reproducción de la imagen y el sonido permite apreciar la prueba a este tribunal de apelación e incluir en el relato de hechos probados manifestaciones realizadas por el denunciado, como la relativa al contacto de las cintas de sujeción con elementos de la prensa transportada que eran metálicos y podían cortarlas. En tercer lugar, las características del objeto transportado y la ausencia de postes metálicos de sujeción en el lado del camión por donde cayó la carga son datos objetivos que resultan del informe técnico confeccionado por la Guardia Civil, documento que puede examinar el tribunal de apelación con la misma inmediación que el de instancia.

SEGUNDO.- De lo expuesto ya se sigue que compartiendo este tribunal los razonamientos generales de la sentencia de instancia sobre los elementos de la imprudencia, como es inexcusable al ser trasunto de una consolidada jurisprudencia sobre la cuestión, discrepa de la conclusión absolutoria, basada en la inexistencia de una imprudencia penalmente relevante, incluso en el grado leve por el que se formuló la acusación.

No hay duda de que el denunciado D. Mauricio realizó una acción voluntaria, la de sujetar y acondicionar la carga en el camión donde la iba a transportar. No hay duda tampoco de que como consecuencia de la caída de la carga se produjo un resultado dañoso que incluyó la muerte de una persona, el conductor del turismo D. Esteban . También es notorio que el conductor del camión encargado de la estiba de la carga tenía un deber objetivo de cuidado fundamental: realizar esta tarea de modo que la carga no pudiese desplazarse y caer. Lo que comprendía tanto la elección del método de sujeción como su colocación en perfectas condiciones para evitar el desplazamiento de la carga, comprobando que el material utilizado para tal fin era el idóneo y se encontraba en perfecto estado. Las tres cintas elegidas para sujetar la carga eran suficientes para tal fin, según declaración de testigos vinculados con la empresa encargada del transporte. Pero las tres cintas rompieron. Esa rotura pudo ser consecuencia de dos circunstancias, que pudieron actuar conjunta o separadamente: el mal estado previo de las cintas o su colocación directamente, sin protección, sobre superficies metálicas que podían cortarlas. Hemos declarado probada está última versión con base en las manifestaciones del denunciado en el acto del juicio. Pero también la comprobación del estado de las cintas era de su incumbencia. La conclusión es que tanto si colocó cintas defectuosas como si, según admite, las colocó sobre superficies metálicas del objeto transportado, sin otra protección, infringió el deber de cuidado que le imponía una diligente estiba de la carga. A lo que aún se añade el hecho de que sabía que uno de los lados del camión, aquél por el que finalmente cayó la carga, no contaba con postes metálicos de sujeción lo que, si cabe, incrementaba el deber de diligencia en su colocación y sujeción. Es previsible que si se coloca y sujeta mal la carga puede caer y causar daños, y evitable este riesgo colocándola y sujetándola correctamente. Por último la relación de causalidad entre la mala colocación y sujeción de la carga, su caída y el resultado que desgraciadamente se produjo no ofrece dudas.

Concurren pues todos los elementos de la imprudencia, ya sea constitutiva de delito o falta. En éste caso se califica de leve por la acusación. Lo es porque el agente ha omitido la diligencia media acostumbrada en la esfera de la actividad que realizaba, no sólo la que hubiera guardado el profesional más precavido. Un profesional diligente hubiese comprobado el estado de las cintas y no las hubiese colocado directamente, sin protección adicional, sobre superficies metálicas que pudiesen cortarlas. O hubiese recabado medios de sujeción de otro material, como cables de acero, para evitar el riesgo de desprendimiento de la carga.

TERCERO.- No concurren especiales circunstancias en el caso o en el culpable que justifiquen la imposición de la pena en su grado máximo. Aunque el hecho se cometió con vehículo de motor y la correcta colocación de la carga es una exigencia de la normativa reguladora del tráfico de motor las circunstancias del caso no parecen justificar una privación del permiso de conducir cualquier vehículo de motor, también turismos, por tiempo de un año.

Por ello se considera procedente condenar a D. Mauricio a las penas previstas en la ley en su mínima extensión. Esto es, a la pena de multa de un mes y a la de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses. La cuota diaria de la pena de multa se fija en 15 euros en atención a que el denunciado trabajaba como conductor de camión, lo que es indicio de percibir ingresos sufientes para satisfacer una multa de esa cuantía.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Aurora se revoca parcialmente la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Padrón , en los autos de juicio de faltas nº 541/2005, condenado a D. Mauricio , como autor de una falta del artículo 621.2 y 4 del Código Penal , a la pena de multa de un mes, con cuota diaria de 15 euros, y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres meses.

No se hace imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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