Última revisión
18/05/2007
Sentencia Penal Nº 112/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 377/2006 de 18 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 112/2007
Núm. Cendoj: 28079370022007100166
Núm. Ecli: ES:APM:2007:4091
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN: 377 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARANJUEZ
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 191 /2006
SENTENCIA Nº 112/2007
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ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
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En MADRID , a dieciocho de mayo de dos mil siete.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, al que se acordó la formación del rollo número 377 /2006 actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L. O. del P.J., ha visto en esta segunda instancia, la presente apelación contra sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARANJUEZ en el JUICIO DE FALTAS nº 191 /2006, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente a la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la ley 10/92 del 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelante/s Pedro Antonio , María Purificación y en concepto de apelado/s MINISTERIO FISCAL, Esther , Penélope
Antecedentes
PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas, por FALTA DE INJURIAS, por el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARANJUEZ se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2006 estableciendo en el fallo o parte dispositiva el tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Dña María Purificación a la pena de diez días de multa con cuota diaria de tres euros para cada una de las faltas, como autora responsable de tres faltas de injurias, quedando sometida, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (artículo 53 del Código Penal ), debiendo hacer frente al pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a D. Pedro Antonio a la pena de diez días de multa con cuota diaria de tres euros para cada una de las faltas; como autor responsable de tres faltas de injurias; así como a la pena de diez días de multa con cuota diaria de tres euros para cada una de las faltas, como autor responsable de tres faltas de amenazas; igualmente debo condenarle a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de tres euros como autor responsable de una falta de maltrato animal, quedando sometido, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (artículo 53 del Código Penal ), debiendo hacer frente al pago de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Dña Esther de la falta prevista en el artículo 631 del Código Penal ."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Antonio , María Purificación y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Pedro Antonio , María Purificación contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARANJUEZ en JUICIO DE FALTAS nº 191 /2006.
Consideran los recurrente, en sustancia, que habría de cuestionarse la legitimación del Ministerio Fiscal y que se ha producido infracción de precepto legal - por inaplicación del art. 620.2 del Código Penal en cuanto al requisito de perseguibilidad, por aplicación indebida del art. 620 del Código Penal porque habría de deducirse la ausencia de dolo de las faltas de injurias y amenazas, por aplicación indebida del art 620.2 en relación con los arts 8.3 y 77 del Código Penal porque, porque al ser una única la acción, la misma no puede dar lugar a tres infracciones diferentes, y por no aplicar, resultando procedente, la falta solicitada del art 631 del Código Penal solicitando la condena de la apelada - y constitucional - por no haberse llegado a desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia -.
Siendo, pues, distintos los motivos en los que se apoya el recurso, para una mejor comprensión de lo que, seguidamente, se va a exponer, van a ser los mismos tratados de manera separada.
SEGUNDO.- 1) En cuanto al motivo "previo" en el que se apoya el recurso de apelación interpuesto, no ha lugar el mismo.
Con reconocer al recurrente la parte de razón que habría de tener - porque, efectivamente, en función de los arts 105 y 964.3 LECrim existiría la posibilidad de cuestionar fundadamente la intervención del Ministerio Fiscal en relación con las distintas faltas por las que mantuvo acusación - es lo cierto que la presente se trata de una cuestión bizantina.
Y ello porque la legitimación del Ministerio Fiscal podría derivar de la falta del art 632.2 del Código Penal , de naturaleza pública, y porque, supuesta la posibilidad de que pudiera prescindirse de la calificación del Ministerio Fiscal, la misma seguiría existiendo por haberse adherido el Ldo. Sr Esteban Luis, por los apelados, a la que en su momento fue formulada por el Ministerio Fiscal,
2) En cuanto a la eventual infracción de precepto legal.
Ha lugar.
El artículo 620.2 del Código Penal dispone que los hechos descritos en los números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal.
Pues bien, examinadas las actuaciones y supuesto que la "notitia criminis" que diera lugar al proceso fuera la denuncia documentada en el atestado NUM001 de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Aranjuez - abstracción de la que luego intentara interponer Pedro Antonio , extremo sobre el que se volverá - la misma sólo estaría suscrita por Esther y por Héctor - incluso por reducción al absurdo por haber sido recogida por un solo funcionario, el titular del carné profesional NUM000 y sólo haber tres firmas a pie de las mismas.
Así las cosas los denunciantes - y correlativamente los perjudicados - han de reducirse a dos por lo que - abstracción de lo que luego también se dirá - no habría de proceder la condena de Pedro Antonio y María Purificación por los distintos bloques de tres faltas por los que se les ha condenado.
TERCERO.- En cuanto a la infracción de precepto constitucional denunciado, ha de decirse lo siguiente.
No puede llegarse a la consideración de la que se parte de que no exista prueba.
Se podrá argumentar si la misma es suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los recurrentes - porque las diferentes declaraciones sean concordantes o no o porque hayan existido o no motivos para recelar del contenido de las diversas declaraciones - pero tal extremo hace a una cuestión diferente - a la credibilidad - y no a aquel del que arranca este motivo porque figura en la causa determinada actividad - las declaraciones de Esther , Héctor , Penélope y Rita como testigo - que habría de reunir las notas exigidas por la Jurisprudencia para que la prueba desvirtúe el derecho fundamental a la presunción de inocencia: que se trate de auténticos actos de prueba y que el resultado de tal actividad conforme un resultado razonablemente incriminatorio respecto del recurrente.
No es de recibo el hecho de que el testigo se trate de un familiar de los denunciantes porque ni nadie tiene la posibilidad de andar escogiendo a las personas que, como individuos procesalmente idóneos, puedan dar razón de los hechos que les viniera a suceder ni el parentesco es, en sí, causa de ineficacia de la prueba - lo que no significa que no sea un extremo relevante que habrá de tenerse en cuenta en la valoración de tal prueba cuidando en extremo que el parentesco pueda encubrir una declaración parcial, cosa, por otro lado, que no se habría de acoger porque, precisamente, Rita y María Purificación coincidieron en el extremo específico de que, como reacción de los insultos provenidos por María Purificación , su padre también insultó -.
No habría de ser de recibo la alegación de que en la denuncia no se dijo que estuviese presente la testigo porque supuesto que ello fuese así, es lo cierto que el propio Pedro Antonio reconoce implícitamente la posibilidad de que el testigo hubiera podido tener noticia del hecho al decir - f. 13 - que "... se ha acercado a la tienda de al lado, la cual es hermana de la propietaria del perro..." extremo este también reconocido por Rita .
No necesariamente habría de acogerse la interpretación que hace el recurrente de que no se relate ninguna discusión previa con María Purificación sino que sólo se denuncia los hechos a partir del momento en que interviene Pedro Antonio porque, abstracción que es el acto del juicio donde con mayor extensión pueden las partes exponer lo percibido por ellas acerca de lo ocurrido, a María Purificación se hizo mención en la denuncia y respecto de ella se dijo que "... las amenazas sufridas tanto por su vecino como por la mujer de este llamada María Purificación han sido las siguientes frases... sois unos hijos de puta, así como otros epítetos similares..." yendo de la mano de la lógica que la expresión hijo de puta, en boca de María Purificación , sería constitutiva de una injuria.
No es relevante el hecho de que no sea coincidente la declaración de Esther con la Penélope . Y ello porque, supuesto que eso fuese así, tal extremo no habría de afectar a la parte de suceso en relación con María Purificación y no habría de considerarse una divergencia de tal magnitud que llegase a sospechar de las declaraciones de Esther o de Penélope , por más motivo cuando esta da razón de la parte de suceso que afecto al perro y este extremo no lo niega Pedro Antonio - que proporciona, lógicamente, una versión diferente del mismo -.
El hecho, se vuelve sobre ello, de que las declaraciones no sean categóricamente coincidentes - porque exista cierta diferencia entre el contenido de la denuncia y la declaración de una de las personas a las que se cita en la denuncia - no supone una contradicción tal que produzca el efecto que se pretende - de que no exista prueba - en cuanto que la denunciante relata lo percibido por ella y la declaración de Penélope no es incompatible con lo relatado porque, según su propia versión, presenció lo efectivamente sucedido a partir de determinado momento.
No es de recibo la crítica relativa a la valoración de la prueba hecha por el Juez a quo. Y ello, en relación con María Purificación , porque supuesto que lo que hiciera fuesen sólo determinados comentarios acerca de la situación por ella percibida - con la crítica a la presencia de los perros en el patio - carece de fundamento que fuera luego insultada por el padre de la testigo. Y en relación con Pedro Antonio - y también con María Purificación - porque existe una relación lógica y cronológica entre el hecho y el aviso a la Policía y entre el hecho y la interposición de la denuncia, porque la versión de una de las partes es esencialmente coincidente entre sí y concordante con el contenido del atestado, porque las distintas declaraciones que conforman tal versión son igualmente coincidentes en la específica actividad imputada a cada uno de los recurrentes - a María Purificación sólo se le imputan determinados insultos y a Pedro Antonio las amenazas, los insultos y la agresión al perro y al hilo de lo que se esta diciendo porque la defensa no ha probado el hecho afirmado por ella de que tal testimonio resultara coincidente por existir un previo acuerdo - y porque, a la postre, resulta de mayor peso la versión de la parte llamémosle apelada porque de todo el suceso relatado no se niega por los recurrentes determinada parte del hecho - el del perro que posibilita al recurrente sostener la acusación por la falta del artículo 631 del Código Penal - precisamente de la parte en que aparecen como perjudicados.
Y no es obstáculo para llegar a la conclusión expuesta el hecho de que Pedro Antonio también resultará lesionado porque admitido a efectos dialécticos la posibilidad de que los hechos hubiesen ocurrido como el mismo relata, cosa respecto de la cual no habría de haber gran inconveniente, el resultado de que los mismos no fueran constitutivos de infracción penal lo habría de ser por la concreta ubicación del perro y el lugar que ocupaba Pedro Antonio , como se verá más tarde.
En relación con las injurias imputadas a María Purificación , ha de decirse:
- no puede deducirse el error alegado en Penélope porque, admitida la posibilidad de que no estuviera presente en el réspice sostenido con María Purificación , Rita sí lo relató, hay un punto de coincidencia entre la declaración de Rita y la de María Purificación - que el padre también insultó - y difícilmente habría de dejarse de considerar sincera la declaración de aquel que admite lo que le pudiera perjudicar.
- Sobre la mención de María Purificación - y las injurias - vale lo dicho con anterioridad sobre la relevancia - y el insulto - que se contienen en el párrafo antepenúltimo del primer folio de la denuncia.
- La ubicación en sitios diferentes no aparece como relevante habida cuenta de a proximidad de los mismos - y con el patio de los apelados -.
- La alegación de que María Purificación insultaba al perro habría de probarse pero es lo cierto que difícilmente pueden entenderse dirigidas a un perro aquellas que se recogen en la relación de hechos probados.
Y por lo que se refiere a las faltas que se imputan a Pedro Antonio , también ha de decirse lo siguiente:
- Cierto es que la falta de lógica que se menciona no habría de ser, por sí misma, razón para no acoger determinada declaración de una parte acusada pero no lo es menos que esa afirmación se hace por la Juez a quo después de indicar cuál ha sido la prueba que ha generado su convicción y antes de exponer la razón por la que le resultaba verosímil la misma en función de la existencia de distintos conflictos entre unos y otros vecinos.
- En relación con la falta de maltrato resulta ocioso examinar la prueba por lo que luego se va a decir.
- Y en relación con la falta de prueba respecto de la falta imputada a Esther también resulta ocioso su examen por lo que se va decir más tarde.
CUARTO.- En relación a la inexistencia de infracción por ausencia de ánimo, de dolo, no ha lugar el recurso.
Descartada la afirmación inicial de que no hay prueba, el hecho, que no habría de haber gran inconveniente en admitir, de que concurran circunstancias de enemistad y mala relación no puede servir como una suerte de exculpación porque, para el caso de que eso fuese así, se generaría una patente de corso por el sólo hecho de existir una situación personal y vecinal de enfrentamiento.
El hecho de que pudieran haber sido recíprocas no excluye las mismas. Simplemente las que recíprocamente pudieran haberse proferido por los apelados, no pudieron tener trascendencia penal en cuanto no fueron objeto de denuncia.
Y se afirma que no existió ánimo. No es de recibo tal argumento porque el mismo va de suyo por el tenor de las expresiones empleadas - tanto las injuriosas como las amenazantes - y, en no menor medida, por la reiteración empleada - cfr. relación de hechos probados - a la hora de exteriorizarlas.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la infracción del art 632.2 del Código Penal , ha lugar también el recurso.
El mencionado precepto considera como ilícito penal - leve - el maltrato animal a los animales domésticos.
Supuesto que, por arriba, el art 337 del Código Penal define la conducta - mucho más grave - de maltrato animal exigiendo ensañamiento o falta de justificación, en el presente supuesto se exige - abstracción del requisito de cometerse el hecho en espectáculos no autorizados legalmente, interpretación por la que se decanta la doctrina mayoritaria - cuando menos, crueldad.
Si la definición del Diccionario de la Real Académica Española de cruel es lo que se deleita en hacer sufrir o se complace en los padecimientos ajenos; insufrible, excesivo, sangriento, duro, violento, no parece que la relación de hechos probados en cuanto a este extremo, haga mención a ese plus exigido por el tipo - se limita a decir que Pedro Antonio agredió al perro de Esther dándole golpes - por lo que este órgano ad quem tiene la duda razonable, en cuanto a este punto, de la existencia del ilícito imputado, duda que, en el orden jurisdiccional en el que nos encontramos, no puede ser resuelta en perjuicio de reo.
Procede, por consecuencia de ello, la estimación del recurso en cuanto a este punto.
SEXTO.- En cuanto a la eventual infracción de precepto legal por infracción del art 620.2 en relación con los arts 8.3 y 77 del Código Penal , ha lugar el recurso.
"... de acuerdo con la opinión dominante, la unidad o pluralidad de hechos depende de la unidad o pluralidad de acciones sin que el número de hechos pueda responder del número de resultados materiales que han sido abarcados por el dolo del autor pues el criterio del resultado, que se fundamenta en la acepción del delito como causalidad, se considera superado por la teoría de las insatisfactorias consecuencias y su oposición a un Derecho Penal basado en la culpabilidad. Por tanto, debe ser el número de acciones y no el número de lesiones jurídicas, que en buena parte se presentan como consecuencias aleatorias de la acción, el criterio para determinar la base fáctica del concurso de delitos, pues, en definitiva, la norma, no puede prohibir resultados como las acciones finales dirigidas a producirlos.
Se trata de extender a los delitos dolosos una idea ya sostenida por la jurisprudencia de antiguo con relación a los hechos imprudentes, según la cual, la multiplicidad de resultados no dará lugar a una pluralidad de hechos punibles.
Existirá, por tanto, única acción y en consecuencia unidad de hecho cuando la base de la misma la constituya un único acto de voluntad o manifestación volitiva..." CALDERON/CHOCLAN. Manual de Derecho Penal.
Acogido tal criterio, los hechos imputados a María Purificación y Pedro Antonio no pueden ser dos en el caso de María Purificación y de dos en Pedro Antonio porque, supuesta la posibilidad de que hubiese sido una única acción, la misma habría atacado a bines jurídicos diferentes.
Así las cosas, María Purificación sólo habrá de responder de una falta porque una sola fue la acción y Pedro Antonio sólo habrá de responder de dos faltas, una de amenazas y otra de injurias, porque la acción efectivamente realizada en cada una de ellas fue distinta de la otra y se hizo con la finalidad de atacar a bienes jurídicos diferentes.
SEPTIMO.- En cuanto a la eventual infracción de precepto legal por inaplicación, resultando procedente, del art 631 del Código Penal , no ha lugar el recurso.
Supuesto que el argumento en el que descansa este punto hubiera de serlo el extremo de que el perro de la apelada lesionó a Pedro Antonio , no puede acogerse el recurso cuando menos por el tipo imputado.
Cierto que, en cuanto tal, existiría la posibilidad e considerar la valoración de la prueba, cuando menos incongruente, porque si el informe veterinario que figura en el f. 31 sirvió de base para acreditar una falta - la del art 632.2 del Código Penal - un informe pericial de no menos entidad también podría haber servido para acoger esta.
Por otro lado, se podía plantear la hipotética contradicción entre las declaraciones de Héctor - que afirma que vio que Pedro Antonio se causó sólo las lesiones - y las de Pedro Antonio - que indica que el motivo de las lesiones fue porque el perro se abalanzó -.
Sin embargo no es procedente el tipo aplicación ahora se solicita por dos razones.
En primer lugar, porque la esencia de la falta prevista en el art. 631.1 del Código Penal radica en el hecho de dejar el perro suelto o en condiciones de causar mal, esto es, en una omisión de deber de vigilancia por parte del dueño a través de la cual no consiguiera un control efectivo sobre el animal. Pues bien, difícilmente puede predicarse en este específico supuesto cuando el perro estaba en el patio de su dueño y el arrojarse sobre Pedro Antonio fue, a su vez, con unas rejas por medio - cfr relación de hechos probados - esto es, con un dispositivo que habría de tener por objeto el impedir que el animal anduviese sin control.
Y, en segundo lugar, recuérdese, porque no se deja de afirmar que Pedro Antonio no estuviese golpeando al animal - otra cosa diferente habría de ser el hecho de que, por las concretas circunstancias concurrentes, ese hecho no llegará a constituir ilícito penal, como ya hemos visto - de tal manera que si a una persona no se le pueden exigir comportamientos razonables y flemáticos en una ocasión similar con menos motivo se pueden exigir a un perro y difícilmente puede dejar un perro de actuar instintivamente en una hipótesis de agresión como la que se describe.
Procede, con consecuencia del todo lo anteriormente expuesto, la estimación parcial del recurso en el sentido de limitar a una la falta de injurias susceptible de imputarse a María Purificación , y de una falta de injurias y otra de una falta de amenazas las susceptibles de imputarse a Pedro Antonio así como de estimar el recurso respecto de la falta de maltrato de animal por la que, en su momento, se le condenó, lo que, a su vez, lleva consigo la absolución respecto de la responsabilidad civil declarada al ser la misma consecuencia de tal falta.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio y María Purificación contra Sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2006 en el JUICIO DE FALTAS nº 191 /2006 por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARANJUEZ , y debo revocar y revoco la sentencia en el sentido de limitar a una la falta de injurias por la que María Purificación fue condenada y limitar a una las faltas de injurias y amenazas por las que fue condenado Pedro Antonio , absolviendo de la falta de maltrato de animal por la que se le condenó así como de la responsabilidad civil declarada confirmando en todo lo demás la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO . Doy fe.

