Última revisión
26/06/2008
Sentencia Penal Nº 112/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 8/2006 de 26 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 112/2008
Núm. Cendoj: 33044370022008100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00112/2008
SENTENCIA nº 112
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
Dña. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
Dña. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo a veintiséis de junio de dos mil ocho.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mieres, seguidos por delitos contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y tráfico y tenencia ilícita de explosivos, con el número 2/06 de Sumario Ordinario (Rollo de Sala número 8/06), contra: Juan Francisco , alias " Cachas ", con N.I.E. NUM000 , de 47 años de edad, hijo de Francisco y Lourdes, natural de Covila, Portugal y vecino de Riosa, soltero, hostelero, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 16 de noviembre de 2.004, representado por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Pérez Fernández, bajo la dirección de Letrado D. José Manuel Fernández González; Luis Miguel , con D.N.I. nº NUM001 , de 63 años de edad, hijo de Anselmo y Alicia, natural de Portugal y vecino de Oviedo, casado, camarero, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña Blanca Álvarez Tejón, bajo la dirección de Letrado D. Sergio Herrero Álvarez; Araceli con N.I.E NUM002 , de 48 años de edad, hija de Francisco y de Lourdes, natural de Portugal y vecina de Oviedo, casada, hostelera, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Álvarez Tejón, bajo la dirección de Letrado D. Sergio Herrero Álvarez; Rafael con D.N.I. nº NUM003 , de 54 años de edad, hijo de José y Elvira, natural de Vegadeo y vecino de Riosa, soltero, albañil, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 16 de noviembre de 2.004, representado por el Procurador de los Tribunales D. Plácido Álvarez-Buylla Fernández, bajo la dirección de Letrado D. Ricardo Álvarez-Buylla Fernández; Aurelio , D.N.I. nº NUM004 , de 37 años de edad, hijo de José Pedro y de Concepción, natural y vecino de Pola de Lena, divorciado, ayudante minero, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa en la que sufrió prisión preventiva del 19 al 20 de noviembre de 2.004, representado por el Procurador de los Tribunales D. Benjamín Rivas del Fresno, bajo la dirección de Letrado D. Jorge Ignacio Espina Vela, en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado D MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:
Los acusados Juan Francisco , mayor de edad ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 15 de enero de 1996 a 10 años de prisión menor por tráfico de drogas y a 7 años de prisión menor por tenencia de armas, y Rafael en la segunda mitad del año 2004 se dedicaban de manera habitual en el Principado de Asturias a la venta de las sustancias estupefacientes heroína y cocaína, regentando el primero de ellos, un establecimiento abierto al público, el hotel "El Balcón del Angliru", sito en Fresnedo, Riosa, hasta el que habitualmente se desplazaban los compradores de la droga en los horarios normales de apertura al público.
Dicha actividad fue investigada por el Grupo de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Asturias del Cuerpo Nacional de Policía, quienes el día 16 de noviembre de 2004 procedieron a la entrada y registro, autorizada judicialmente, del citado hotel, encontrando los siguientes efectos:
- treinta mil seiscientos cincuenta euros (30.650€)
- una caja fuerte, conteniendo:
- una bolsa de cocaína con un peso aproximado de 175 grs.
- un trozo de hachís con un peso de 1,53 grs., valorado en 6,52€ (seis euros con cincuenta y dos céntimos)
- cinco sobres de suero oral, utilizado para mezclarlo con la droga y así obtener un mayor beneficio económico en la venta de la misma
- una navaja con restos
- dos bolsas recortadas
- una balanza marca TANITA con restos de cocaína
- una bolsa conteniendo más cocaína que sumada a la anterior hicieron un total, en peso neto, de 204,55 grs. con una riqueza en cocaína base del 46,80%, valorado en 16.143,75€ (dieciséis mil ciento cuarenta y tres euros con setenta y cinco céntimos)
- once paquetes cerrados y sellados con cinta adhesiva conteniendo ácido bórico, en total, 11.241 grs. utilizado para mezclarlo con la droga y así obtener un mayor beneficio económico en la venta de la misma
- una agenda con anotaciones contables, nombres y números de teléfonos
- recortes de bolsas de plástico, así como bolsas recortadas
- una funda cartuchera de una pistola
- un aparato de descargas eléctricas
- una agenda con anotaciones y el carné de conducir de Juan Francisco .
En el domicilio de Juan Francisco , vivienda anexa al hotel fue encontrado:
- un ordenador portátil
- cuatro cartuchos del calibre 7,65
- una caja con 40 cartuchos del calibre 22
- una cuchara con restos de cocaína.
En una vivienda anexa al Hotel:
- una ballesta y diez flechas
- una bolsa con seis cartuchos de explosivo GOMA 2 ECO
- una pistola semiautomática marca Rhoner modelo 151 del calibre 6,35 sin número de serie, en regular estado de conservación y funcionamiento malo, modificada alterando sustancialmente sus características de origen
- un silenciador aplicable a armas de pequeño calibre
- una pistola bolígrafo del calibre 22 Long Rifle, en perfecto estado de uso y conservación
- 35 cartuchos del calibre 7,65
- 19 detonadores
- 1 rollo de cordón mecha lenta
- 8 cartuchos del calibre 30,30
- 47 cartuchos del calibre 40
- 50 cartuchos de calibre diverso
- un cargador con 3 cartuchos del calibre 22
- 1 detonador eléctrico
- un cañón de revólver del calibre 38
- 28 cartuchos del calibre 22
- una carabina monotiro de cerrojo del calibre 22 Long Rifle, sin indicación de marca, modelo o nº de serie, en perfecto estado de uso y conservación
- una carabina semiautomática del calibre 22 Long Rifle con la numeración 1282786, marca Mossberg, modelo 353T, en perfecto estado de uso y conservación
- 193 dólares americanos
- 2.000 bolívares de Venezuela
- una agenda con anotaciones
- puntas de ballesta
- 3 cartuchos del calibre 40
- un paquete de heroína con un peso de 529 grs. con una riqueza en heroína base del 7,10%, valorado en 13.412,35€ (trece mil cuatrocientos doce euros con treinta y cinco céntimos).
Así mismo se encontró un papel con la siguiente anotación:
Herboristerías
Herbicidas 650 gr. + 350 AZUCAR = 1 kg
fertilizantes / o grises
/
Nitrato amónico / o amarillos / 850 gr. granos
/ amarillos
ANFO / 150 gs Al. Pol.
_________________________
/ 1 kg + 10% gasoil
Dichos componentes y fórmulas eran para la fabricación de explosivos: la primera de ellas mediante la mezcla de un herbicida, como el clorato sódico, y el azúcar. Y la segunda mediante la mezcla de nitrato amónico (granos amarillos) con gasoil, denominado ANFO (ammonium nitrate fuel oil). Y la fórmula de mezclas de nitrato amónico y aluminio en polvo, denominados amonales, también constituían mezclas explosivas.
La dinamita que tenía en su poder Juan Francisco había sido sustraída de HUNOSA y se la había sido facilitada por alguien que no consta fuese Aurelio , quien por aquellas épocas realizaba su trabajo en la empresa Desarrollos Geológicos S.A. en el pozo San Nicolás de HUNOSA.
Practicada entrada y registro en el domicilio de Aurelio el día 19-11-2004 se ocupó una carabina marca NORICA modelo JET, propiedad del mismo, con nº de serie NUM005 , en origen de aire comprimido, calibrada para perdigones de 5,2 mm., pero modificada para disparar cartuchos del calibre 22 Long Rifle, de funcionamiento y estado de conservación era malo.
Juan Francisco disponía de una cuenta corriente en la oficina de San Pedro de Mieres de Cajastur con un saldo de 1.030,76€ y otra cuenta en el Banco Sabadell con un saldo de 726,94€, dinero procedente del tráfico de drogas.
El establecimiento el Balcón del Angliru, sito en Fresnedo, Riosa, fue financiado en parte con dinero procedente de tal actividad ilícita de tráfico de drogas, figurando como titulares de dicho establecimiento el matrimonio formado por Araceli , mayor de edad ejecutoriamente condenada por sentencia de 6-5-1999 por tráfico de drogas a 2 años de prisión hermana del primer acusado, y Luis Miguel , mayor de edad sin antecedentes penales teniendo la primera, la sospecha de la actividad de tráfico de drogas del acusado Juan Francisco , quien era la persona que les facilitó el dinero para la adquisición del establecimiento mediante el pago de las cuotas del préstamo hipotecario, desde mayo de 2004 hasta que se produjo la detención el 17 de noviembre de 2004, abonando en total, con dinero procedente del tráfico de drogas, 9.163€. Dicho inmueble ha sido valorado en 332.888€.
Las drogas encontradas las tenían en su poder los dos primeros acusados con la finalidad de destinarlas al tráfico ilícito y tanto el dinero como los efectos encontrados eran producto de dicho tráfico.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de: a) un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.1.4º (establecimiento público) y 369.2 del Código Penal relativo a sustancias que causan grave daño a la salud; b) un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 apartados 1.2º y 2.1ª (carabina monotiro y carabina semiautomática) y 1.1º y 2.3ª (pistola) y 1.1º (pistola bolígrafo) del Código Penal; c) un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 apartados 1.2º y 2.3ª (carabina NORICA) del Código Penal ; d) de un delito de tráfico y tenencia ilícita de explosivos del art. 568 del Código Penal y de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 párrafo 2º y 3 del Código Penal . Considerando que de los expresados delitos son autores los acusados, a tenor del art. 28 del Código Penal , en los siguientes términos: a) del delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.4º (establecimiento público) del Código Penal Juan Francisco y del tipo básico del art. 368 del Código Penal , relativo en ambos casos a sustancias que causan grave daño a la salud, Rafael ; b) del delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 apartados 1.2º y 2.1ª (carabina monotiro y carabina semiautomática) y 1.1º y 2.3ª (pistola) y 1.1º (pistola bolígrafo) del Código Penal, Juan Francisco ; c) del delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 apartados 1.2º y 2.3ª (carabina NORICA) del Código Penal , Aurelio ; d) del delito de tráfico y tenencia ilícita de explosivos del art. 568 del Código Penal , Juan Francisco Y Aurelio y f) del delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 y 3 del Código Penal , Araceli . Concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 22.8º del Código Penal (agravante de reincidencia) en Juan Francisco respecto a los delitos de tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas solicitó se les impusiesen las siguientes penas: a Juan Francisco : a) por el delito contra la salud pública, la pena de nueve años de prisión y multa de 60.000€ (sesenta mil euros) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 360 días; b) por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de dos años de prisión; c) por el delito de tráfico y tenencia ilícita de explosivos, la pena de cuatro años de prisión. A Rafael , la pena de cinco años y tres meses de prisión y multa de 60.000€ (sesenta mil euros) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 360 días. A Aurelio a) Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena 1 año y 6 meses de prisión; b) por el delito de tráfico y tenencia ilícita de explosivos, la pena de 7 años de prisión. A Araceli : por el delito de blanqueo de capitales, la pena de seis meses de prisión a sustituir conforme al art. 88 del Código Penal por una pena de multa de un año con una cuota diaria de 6€ y multa de 11.000€ (once mil euros).Y conforme al art. 301.5 Código Penal el comiso de las ganancias, 9.163 €.Con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena para todos los acuitados y pago costas. Así como dar al metálico incautado el destino previsto en el art. 374 del Código Penal , acordándose su comiso. En cuanto a la droga se interesa que se acuerde su inmediata destrucción de acuerdo con el art. 374 del Código Penal .
Así como procedió a retirar la acusación formulada contra Luis Miguel .
TERCERO.- En el acto del juicio las defensas de los acusados mostraron su conformidad con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, con la excepción de la defensa de Aurelio que interesa su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del código penal , por tenencia con destino al tráfico de sustancias gravemente y no gravemente perjudiciales para la salud, incluida en los Anexos de los Convenios Internacionales de las Naciones Unidas de 1.961 y Viena de 1.971, suscritos por España.
Tal figura delictiva requiere para poder ser considerada como tal, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1/ Que la actividad ilegítima o ilícita del sujeto, que se presume "iuris tantum", como abrazadera genérica comprensiva de todas las conductas a que da albergue la tipología delictiva; 2/ Que la actividad desplegada vaya encaminada a la producción de la droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica (cultivo, fabricación o elaboración) o a su difusión o propagación merced a actos de transmisión o tráfico (transporte, venta o donación) a través de cuyas conductas se propenda a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de aquéllos; y 3/ Que en todos los supuestos se pueda detectar el ánimo tendencial integrado por la intención de destino, ya que cualquiera de las conductas antedichas ha de estar presidida por una finalidad proselitista o de facilitación a terceros de tan peligrosos productos.
La agravación contenida en el artículo 369-1 4º del Código Penal viene determinada por la realización de la conducta descrita en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.
Los hechos descritos también constituyen un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 del Código Penal donde se sanciona la tenencia de armas de fuego reglamentada, careciendo de las licencias o de los permisos necesarios, variando la penalidad según se trate de armas cortas o de armas largas y sufriendo las agravaciones contenidas en el nº 2 referidas a que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados o cuando hayan sido trasformadas, modificando sus características originales.
Igualmente son constitutivos del delito de tráfico y tenencia ilícita de explosivos del artículo 568 del Código Penal donde se sanciona la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación tráfico o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las leyes o la autoridad competente, variando la pena según se trate de los promotores y organizadores o de los que hayan cooperado a su formación.
Por último también son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el artículo 301.1 párrafo 2 y 3 del Código Penal donde se sanciona a quien por imprudencia grave adquiera, convierta o trasmita bienes que tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.
SEGUNDO.- De los mencionados delitos contra la salud tenencia ilícita de armas, tráfico y tenencia ilícita de explosivos y blanqueo de capitales por imprudencia grave y en el modo en que ha quedado concretado por el Ministerio Fiscal al formular sus conclusiones definitivas se consideran responsables en concepto de autor a los acusados Juan Francisco , Rafael , y Araceli , pues así se desprende de su propio y voluntario reconocimiento verificado en el acto de la vista al ser interrogados y el que ninguna duda de veracidad ofrece a esta Sala al haber sido realizado con plenas garantías legales y verse además corroborado con las diligencias probatorias practicadas a lo largo de la instrucción de la causa, por lo que procede su condena penal como así ha sido interesado por el Ministerio Fiscal.
Respecto de Luis Miguel es procedente acordar su absolución de los delitos contra la salud pública y de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas que le habían sido imputados, al haber retirado por el Ministerio Fiscal, única para acusadora su pretensión de condena, y ser el Principio Acusatorio de obligada observancia en todo tipo de procedimientos penales, conforme reiterada jurisprudencia ( sentencias del T.C. 104/86, 162/86,57/87,17/88,47/92,211/93 95/95 y 225/97 entre otras .)
Por último el procesado Aurelio a quien el Ministerio Fiscal imputa dos hechos delictivos uno referido al tráfico de explosivos del artículo 568 del Código Penal y otro a la tenencia ilícita de armas del artículo 564 apartados 1-2º y 2-3º , considera la Sala que ha de ser absuelto respecto de ambas imputaciones.
La causa se dirige contra Aurelio desde el instante en que el Procesado Juan Francisco le reconociera como la persona que le había facilitado en el año 2.004 seis cartuchos de goma 2 eco y un detonador eléctrico, sin embargo Aurelio en todo momento y desde su inicial declaración niega la certeza de tales afirmaciones, afirmando que solamente se conocen de vista, por parar ocasionalmente en su establecimiento y que no tienen nada que ver con él, si bien reconoce que en una ocasión protagonizó un altercado en el establecimiento por encontrarse bebido y que eso puede ser la justificación de su acusación, y además que cuando trabajó en la mina no tenía acceso al material, ya que HUNOSA tiene unas medidas de seguridad muy restrictivas y a el solo tienen acceso los vigilantes, capataces y utilleros, dándose igualmente la circunstancia de que el citado Juan Francisco en el acto de la vista no quiso realizar ninguna declaración en ese sentido al efecto, limitándose a reconocer los hechos que le afectaban directamente, así como que en un primer momento imputaba a otra persona el suministro de dichos materiales.
En las actuaciones consta acreditado que las sustancias explosivas intervenidas y concretamente los cinco cartuchos goma 2 eco 29X200 nº 033T061 corresponden a una producción de 3 lotes, vendidos dos de ellos al pozo Monsacro de HUNOSA y el cartucho goma 2 eco 26X200 nº 043D051 corresponde a una producción de seis lotes de los que 175 Kg. fueron vendidos al pozo San Nicolás de HUNOSA el 10 de diciembre de 2.003(Folios 485 y siguientes). Igualmente aparece acreditado según escrito remitido por el Jefe de Personal de la Agrupación Caudal de HUNOSA (folio 674) que Aurelio fue incorporado el 20 de agosto de 2003 a la plantilla que la empresa Desarrollos Geológicos S.A. (GEOSA) tenía trabajando en el pozo San Nicolás donde permaneció hasta el 3 de febrero de 2004 con la categoría profesional de Oficial de 2ª Ayudante Barrenista, siendo dicha empresa la que tenía a su cargo la dirección y organización de la obra contratada.
Considera la Sala que con tales datos y en ausencia de prueba directa no es posible deducir con el grado de certeza que todo pronunciamiento condenatorio requiere la culpabilidad del acusado en el referido delito, pues los indicios acreditados resultan de todo punto insuficientes para generar un estado de certeza objetivamente justificable sobre la realidad del hecho que se imputa, Aurelio pudo haber sido la persona que suministró los cartuchos y el detonador de la misma forma que pudieron haberlo hecho otras personas investigadas a lo largo de la instrucción de la cusa que contaban con una mayor vinculación con la empresa HUNOSA y que además tenían disponibilidad sobre los materiales explosivos dada su condición de vigilantes, barrenistas. . ., pues es lo cierto que solamente uno de los cartuchos procedía del pozo donde trabajó el acusado, los cinco restantes habían sido suministrados al pozo Monsacro, y además se desconoce si efectivamente tenía disposición para acceder a los explosivos al no haberse determinado su concreto cometido en la mina pues tal información no fue recabada de la empresa para la que trabajaba y de la remitida por HUNOSA consta que la organización del trabajo correspondía a GEOSA , por lo sus funciones podrían no ser equivalentes a las enumeradas para los trabajadores de plantilla de HUNOSA de la misma categoría.
En lo que se refiere a la segunda de las imputaciones, el delito de tenencia ilícita de armas, es un hecho incuestionable que en el registro verificado en el domicilio de Aurelio el día 19 de noviembre de 2.004 fue ocupada una carabina, marca NORICA, modelo JET con el nº de serie NUM005 , en origen de aire comprimido, calibrada para perdigones de 5,2 mm., pero modificada para disparar cartuchos del calibre 22 Long Rifle, que el acusado reconoce de su propiedad y ser él quien procedió a modificarla largo tiempo atrás, pero que ni dispara, ni la disparó nunca y que carece de licencia, por lo que concurre el elemento dinámico del delito que estriba en la mera posesión, por ser suficiente una relación entre la persona que permita la disponibilidad del arma y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento. También concurre el elemento jurídico extrapenal consistente en la falta de habilitación administrativa de la su posesión. En este caso se trata de un arma prohibida al haber sido objeto de modificaciones sustanciales según lo establecido en el Reglamento de Armas. Así como igualmente el elemento subjetivo determinado por el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente, por lo que únicamente es preciso determinar si concurre el restante de los elementos configuradores de tal figura delictiva cual es el elemento material u objetivo, para la posible incriminación de dicha tenencia.
El objeto del delito lo constituye un arma de fuego, como instrumento apto para disparar proyectiles, mediante la deflagración de la pólvora, siendo necesario por ello que se halle en condiciones de funcionamiento, circunstancia que ordinariamente no concurre en aquellas armas que por su antigüedad, ausencia de piezas fundamentales o cualquier otra causa, carecen de aptitud para disparar proyectiles. El arma funciona si puede hacer fuego o ser puesta en condiciones de hacerlo, y se ha señalado que la aptitud debe ponderarse más que en los mecanismos de carga, en los de percusión. La idoneidad del arma para el disparo permite que el peligro abstracto que comporta el arma se traduzca en peligro concreto. El carácter más o menos remoto del peligro que el arma suponga, por su antigüedad, deficiencias de mecanismos o ausencia de la munición, adecuada en el mercado debe ponderarse para concluir si la tenencia del arma sin permisos es o no ilícita. En este supuesto el informe pericial, obrante a los folios 1058 y siguientes de las actuaciones realizado al efecto por el grupo de Balística Forense de la Brigada de Policía Científica de la Jefatura Superior de Asturias, convenientemente aclarado y ratificado en el acto de la vista, pone de manifiesto que la carabina se encuentra en un estado de conservación regular al faltarle los tornillos laterales de sujeción de la caja-culata al tubo de compresión y la unión de una y otro se mantiene en base a varias vueltas de cinta adhesiva transparente, teniendo igualmente rotos los pasadores que anclan la pieza donde va la cola del disparador al resto de los mecanismos, y que su funcionamiento mecánico y operativo es malo ya que no se producía el disparo de perdigones, debido a la falta de potencia del aire comprimido por estar taponado el orificio de salida por la varilla metálica que le fue colocada y con los cartuchos del 22 long-rifle también era malo ya que en un 40% de las veces se produjo la detonación del fulminante al cerrar el arma y en el otro 60% al accionar la cola del disparador.
Tales circunstancias de mal estado de conservación y funcionamiento, unidas a las de que en el acta levantada como consecuencia de la entrada y registro nada de hace constar en cuanto al lugar del taller de la casa donde fue hallada, ni si la misma se encontraba o no oculta, así como el hecho de no haberse encontrado perdigones, cartuchos o cualquier otro objeto que permitiese deducir una disposición para su uso, ni menos aún cartuchos de goma 2 eco, detonadores o cualquier otro material como era el objeto de la diligencia, y teniendo en cuenta las razones ofrecidas por el acusado en cuanto a su existencia, conservación y falta de utilización, no permiten considerar que nos encontremos ante una ilícita tenencia.
TERCERO.- Concurre en el acusado Juan Francisco la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22-8 del Código Penal respecto de los delitos de tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas, al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firma de 15 de enero de 1996 a las penas de 10 años de prisión menor por un delito de tráfico de drogas y a la de 7 años de prisión por otro de tenencia ilícita de armas, las que dejó extinguidas el 14 de noviembre de 2002.
En los demás acusados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Conforme viene establecido en los artículos 368, 369,564, 568 y 301-3º y 66 del Código Penal es procedente imponer a los acusados las siguientes penas: A Juan Francisco por el delito contra la salud pública, la pena de nueve años de prisión y multa de 60.000€ (sesenta mil euros); por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de dos años de prisión; por el delito de tráfico y tenencia ilícita de explosivos, la pena de cuatro años de prisión. A Rafael por el delito contra la salud pública la pena de cinco años y tres meses de prisión y multa de 60.000€ (sesenta mil euros). A Araceli por el delito de blanqueo de capitales, la pena de seis meses de prisión a sustituir conforme al artículo 88 del Código Penal por una pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6€ y multa de 11.000€ (once mil euros), con una responsabilidad personal subsidiaria respecto de esta última de un día de privación de libertad por cada 1.000 euros o fracción no satisfechas y conforme al art. 301.5 Código Penal el comiso de las ganancias de 9.163 €. Con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena para todos los acusados
Igualmente conforme se dispone en los artículos 374 y 127 del Código Penal se acuerda el comiso del dinero y efectos, incluidos los vehículos reseñados en el relato de hechos probados y dar el destino legalmente previsto 374 a la droga incautada.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en los arts. 123 y siguientes del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente imponer a cada uno de los condenados el pago de una quinta parte de las costas judiciales causadas, declarando de oficio el resto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Francisco como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en establecimiento abierto al público, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de nueve años de prisión y multa de 60.000€ (sesenta mil euros); de un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de dos años de prisión y de un delito de tráfico y tenencia ilícita de explosivos, a la pena de cuatro años de prisión. A Rafael como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública a la pena de cinco años y tres meses de prisión y multa de 60.000€ (sesenta mil euros). A Araceli como responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales a la pena de seis meses de prisión a sustituir conforme al artículo 88 del Código Penal por una pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6€ y multa de 11.000€ (once mil euros), con una responsabilidad personal subsidiaria respecto de esta última de un día de privación de libertad por cada 1000 euros o fracción no satisfechas y el comiso de las ganancias de 9.163€. Así como al pago de una quinta parte de las costas judiciales causadas a cada uno de ellos.
Igualmente se acuerda el comiso del dinero y efectos, incluidos los vehículos reseñados en el relato de hechos probados y dar el destino legalmente previsto 374 a la droga incautada y que les sea de abono a los condenados el tiempo que permanecieron privados de libertad durante la tramitación de la causa, cuya situación de prisión provisional se mantiene.
Y que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Miguel de los delitos contra la salud pública y de blanqueo de capitales y a Aurelio de los delitos de tráfico y tenencia de explosivos y tenencia ilícita de armas que le venían siendo imputados declarando de oficio dos quintas partes de las costas judiciales causadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

