Última revisión
15/06/2009
Sentencia Penal Nº 112/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 96/2009 de 15 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 112/2009
Núm. Cendoj: 36057370052009100263
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA, Sede Vigo
SENTENCIA: 00112/2009
Rollo : 0000096 /2009 RP
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000324 /2008
SENTENCIA Nº 112/09
En Vigo, a quince de junio de dos mil nueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por su Presidente el Iltmo. Sr. don José Carlos Montero Gamarra, y los Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde (Ponente) y don José Ferrer González, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 324/2008 sobre impago de pensiones, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación Proc. Abreviado número 96/09 RP; y en el que son parte apelante: el acusado Leon , vecino de Vigo, representado por el Procurador don Ticiano Atienza Merino y defendido por la Letrada doña Carmen Fernández Gómez; y como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado de referencia cuyos Hechos Probados literalmente dicen: «Primero: El día 7 de marzo de 2007, el Juzgado de Instancia número 5 de Vigo de Vigo, dictó sentencia de divorcio del matrimonio formado por Leon y Vicenta , por la que aprobó el convenio regulador de 12 de febrero de 2007, en que se fijó una pensión a favor de los hijos menores de edad de 600 euros mensuales.
Segundo: Desde esta fecha Leon sólo ha abonado la pensión de alimentos de febrero, marzo y abril de 2008 a pesar de tener capacidad para pagar al menos parte de dicha pensión.»
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que condeno a Leon como autor de un delito de impago de pensiones con la pena de multa de 12 meses con una cuota de 15 euros día, un total de 5400 euros, que abonara en 4 plazos mensuales, y lo condeno a que indemnice a Vicenta con 7900 euros más el interés legal.
Las costas se imponen a Leon .».
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del acusado Leon se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se declare la libre absolución de su representado, sin que e le condene al pago de cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.
TERCERO.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se impugnó el mismo interesando se confirme la sentencia apelada en base a las alegaciones expresadas en el escrito a tal efecto presentado.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal antes referido se remitieron a este Tribunal los autos originales, incoándose el citado Rollo, en el que, previos los trámites oportunos, se señaló día para deliberación, la cual tuvo lugar el día 15 de junio.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Leon se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso que la sentencia declara probado que el acusado tenía capacidad económica para hacer frente al pago de la pensión de alimentos cuando el Sr. Leon en el acto del plenario declaró lo contrario y sin que se hubiera probado la capacidad económica bastante del acusado.
SEGUNDO.- El motivo debe desestimarse si consideramos que firmando el acusado el Convenio Regulador en el que de común acuerdo los cónyuges fijaban la pensión de alimentos de los hijos en 600 ?/mensuales y ello el 12 de febrero de 2007, siendo aprobado dicho convenio regulador en la sentencia dictada el 7 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vigo , hay que presumir, con presunción iuris tantum que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, que al menos en esa fecha y meses sucesivos el hoy acusado tenía capacidad económica suficiente para hacer frente al pago al que el mismo se obligaba y dado que no satisfizo cantidad alguna hasta febrero de 2008, el delito se habría consumado por el impago ya de los dos meses consecutivos de marzo y abril de 2007.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega que no se ha tenido en cuenta en la sentencia el hecho de que uno de los hijos del Sr. Leon es mayor de edad y por tanto no estaría legitimada la esposa para interponer reclamación alguna en su nombre.
Es cierto que Abel alcanzó la mayoría de edad el 29 de mayo de 2007 pero ello resulta indiferente a los efectos del delito pues la otra hija del matrimonio María, nacida el 24-11-1993, era menor de edad a la fecha de formulación de la denuncia (29-5-08), y en el convenio regulador aprobado por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo se fijó como pensión de alimentos para los hijos del matrimonio la suma de 600 euros mensuales sin especificar la cantidad correspondiente a cada uno de los hijos y el acusado no abonó cantidad alguna hasta abril de 2008. Además una vez cumplido el requisito procedimental de la denuncia el Ministerio Fiscal está legitimado para el ejercicio tanto de la acción penal como de la civil.
CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Por lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por don Leon contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo en los autos de Procedimiento Abreviado número 324/08 (Rollo de Apelación número 96/09 RP), que se confirma íntegramente, sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ponente, la Iltma. Magistrada DOÑA Victoria Eugenia Fariña Conde, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
