Sentencia Penal Nº 112/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 112/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 59/2010 de 29 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 112/2010

Núm. Cendoj: 33044370022010100149

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00112/2010

Rollo : 0000059 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000119 /2009

SENTENCIA Nº 112

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

En OVIEDO, a veintinueve de Abril de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 119/09 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 59/10), en los que aparecen como apelantes Edmundo y Marina representadas por el Procurador don Celso Rodríguez de Vera, bajo la dirección del Letrado don Ignacio Tamargo Pelaez; y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 17-12-09 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Condeno a doña Edmundo y doña Marina , como autoras de un delito de falso testimonio ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de miedo insuperable, a sendas penas de seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de nueve euros, que podrán dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Impongo a doña Edmundo y doña Marina el pago, por mitad, de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las antedichas recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 26 de Abril del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, con la única precisión de señalar que: "Las acusadas declararon como testigos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en enero de 2008, y no el 16 de agosto de 2007 , como por error se recoge en la instancia, siendo ésta última la fecha en que prestaron declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Piloña".

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación de las condenadas y tras alegar error en la apreciación de la prueba, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra absolviendo a sus representadas del delito de falso testimonio por el que fueron condenadas, al estimar que de las pruebas practicadas no se desprende la concurrencia de los requisitos de dicho tipo delictivo, estimando que sus representadas no son criminalmente responsables por concurrir la eximente de miedo insuperable del art 20 nº 6 , solicitando de forma subsidiaria se rebaje la cuantía de la pena de multa a la suma de 4 euros dada su reducida capacidad económica.

SEGUNDO.- En lo referente al primer motivo del recurso ha de señalarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SsTC 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987, y 2 julio 1990 , entre otras).

En el caso sometido a enjuiciamiento, el Juez de lo Penal, en el fundamento de derecho primero de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan de las propias declaraciones prestadas por las condenadas en el acto de la vista oral, quienes reconocieron en todo momento que cuando comparecieron al acto de la vista oral en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en enero de 2008, y no agosto de 2007 como por error se recoge en la sentencia, extremo que por ello ha de ser subsanado en esta alzada, faltaron a la verdad, reconocimiento de los hechos efectuado en el plenario y que ninguna duda de veracidad ofrece a esta Sala al haberse prestado con plenas garantías y ser plenamente coincidente con el resto de las pruebas obrantes en las actuaciones, por lo que es evidente procede confirmar en este punto la sentencia de instancia.

TERCERO.- En lo referente a la petición de apreciar la eximente de miedo insuperable del nº 6 del artículo 20 del Código Penal , en ambas condenadas, no procede su estimación. Dicha eximente precisa para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se produzca como consecuencia de una situación de miedo o temor capaz de generar en el ánimo del acusado un estado emocional de tal intensidad que la prive del normal uso de su raciocinio y provoque la anulación de su voluntad o capacidad para autodeterminarse. b) Que dicha situación proceda de un hecho real, cierto, grave, acreditado, inminente e injustificado. c) Que el mal causado por el sujeto no sea de superior entidad al temido. d) Que el miedo debe ser insuperable, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes. e) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción (entre otras, SSTS. de 15 de diciembre de 1995 y 29 de enero de 1998junto con las que en esta última se citan).

Analizando a la luz de la anterior doctrina el presente caso es evidente no ha quedado acreditado, como bien se indica en la instancia que el miedo fuera insuperable, y que por ello las recurrentes tuvieran anuladas su capacidad de querer o conocer, estimando que la perturbación psíquica derivada del temor sufrido ante la presencia del acusado en el plenario si supuso afectación de sus facultades psíquicas no conllevó su completa anulación de ahí que dicha circunstancia se aplique como eximente incompleta del art. 21.1 del C.Penal .

CUARTO.- En lo referente a la pena impuesta ha de señalarse que el Juez de instancia apreció que concurría en las recurrentes la circunstancia eximente incompleta de miedo insuperable del Art 21.1 en relación con el nº6 del Art. 20 del C.Penal , mas a la hora de fijar la pena aplicó incorrectamente el art. 66.1 del C.Penal por cuanto la apreciación de dicha circunstancia imponía la aplicación del Art. 68 del C.penal , precepto que obliga a bajar la pena al menos un grado, siendo facultativa la bajada en dos , por lo que en el caso presente, vistas las circunstancias concurrentes la Sala opta por la bajada en dos grados, fijando la extensión de la pena de multa en dos meses.

Impugna la parte en último lugar la cuantía económica del día multa fijado en nueve euros. Es cierto que la cuota fijada está mas cercana al mínimo establecido en el art 50 del C.Penal que al máximo, mas la cuestión estriba en determinar en que cuantía se puede y debe establecer cuando se desconoce, como aquí ocurre, la situación económica de las acusadas, al no haberse tramitado pieza de responsabilidad civil, ignorándose cual es su patrimonio, así como el importe de sus ingresos, y cargas familiares, debiendo en este caso determinarse a la vista de las circunstancias económicas que resulten de las actuaciones.

En el presente supuesto tan sólo se conoce que la condenada Marina obtiene unos ingresos por trabajo personal de 850 euros, no contando su madre Edmundo con ingresos propios viviendo según dice en el recurso de la pensión de jubilación de su marido, circunstancias las anteriores de las que no puede deducirse sin mas una holgada situación económica, y que nos llevan a la estimación del recurso interpuesto, máxime si se tiene presente que se desconoce dato o extremo alguno referente a su situación familiar y laboral, por lo que y siguiendo la doctrina sentada entre otras en Sentencias del T.Supremo de fechas 3 de Octubre de 1998 -La Ley -Actualidad nº 766/98- y 16 de Julio de 1999 -La Ley-Actualidad nº 694/99 -, procede reducir la cuota diaria de la pena de multa a la suma interesada de 4 euros, ante la falta de prueba y de motivación que justifique la imposición de cuota superior.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del C. Penal y Art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Edmundo y Marina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo en el Juicio Oral núm. 119/09 de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido imponer a las condenadas la pena de MULTA de DOS MESES con cuota diaria de cuatro euros, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por el/la Ilmo/a. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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