Sentencia Penal Nº 112/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 112/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 35/2010 de 05 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: FERNANDEZ, JESUS ANGEL SANTOS

Nº de sentencia: 112/2010

Núm. Cendoj: 24089370032010100291

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00112/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

APELACION DE AUTOS Nº. 35/2010

Proc. Abreviado nº. 206/2009

Juzgado de lo Penal nº. 1 de PONFERRADA.-

S E N T E N C I A Nº.112/2010

ILMOS. SRS.

Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.-Presidente acctal.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Dº. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado suplente.

En la ciudad de León, a cinco de mayo de dos mil diez.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Proc. Abreviado nº. 206/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de PONFERRADA, habiendo sido apelante Juan Miguel , representado por la Procuradora Dª. Esther González Pérez, y apelado el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Debo condenar y CONDENO a Dº. Juan Miguel como Autor responsable de un delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 20 de abril del año en curso.

Hechos

ÚNICO.- La Sala acepta parcialmente el relato fáctico contenido en la sentencia objeto de apelación, cuyo tenor literal reza: HECHOS PROBADOS resulta probado y así se declara, que Dº. Juan Miguel , fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 5 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº. 5 de Ponferrada, a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar. Cuando fue llamado por los servicios sociales para el cumplimiento de la pena, pese a ser llamado varias veces, no acudió quedando la pena impuesta sin cumplir."

A los efectos de integrar el factum, la anterior declaración de hechos probados debe ser completada con la siguiente redacción: No existe en la presente causa constancia documental que permita valorar la corrección formal de los requerimientos dirigidos al imputado por los servicios sociales encargados de hacer efectivo el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta al acusado en sentencia firme.

Fundamentos

PRIMERO.- No se acepta la fundamentación jurídica en que descansa la sentencia de objeto de la presente apelación.

SEGUNDO.- La representación procesal de Juan Miguel interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, recurso a cuya estimación se opone el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada y, en virtud del cual, pretende el apelante combatir el pronunciamiento condenatorio de instancia aduciendo, por una parte, no haber recibido directamente notificación alguna de los servicios sociales encargados de hacer efectivo el cumplimiento de la pena 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad que le fuera impuesta en sentencia firme (dictada por conformidad) por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada y, por otra, la defectuosa calificación de los hechos objeto del proceso, toda vez que, según se aduce, de haberse acreditado en la causa el correcto envío y recepción de los requerimientos la conducta del imputado sería, en todo caso, constitutiva de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468 del Código Penal y no del delito de desobediencia grave a la autoridad tipificado el artículo 556 del mismo Cuerpo legal, por cuya comisión ha resultado finalmente condenado en la sentencia apelada.

TERCERO.- Por cuantas razones se van a exponer, el recurso debe ser estimado al compartir este Tribunal la argumentación jurídica que esgrime el apelante. Ciertamente, en primer lugar, examinadas por esta Sala las actuaciones, no constan incorporadas a la causa las notificaciones cursadas al recurrente por el Servicio Social Externo del Establecimiento Penitenciario de León, unidad administrativa a la que, conforme a las previsiones contenidas en el Real Decreto 515/2005 de 6 de mayo , le vienen atribuidas competencias para hacer efectivo el cumplimiento de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad impuestas en sentencia firme.

Así, si bien al folio 10 de la presente causa consta que el Servicio Social Externo del Establecimiento Penitenciario de León se dirigió en fecha 17 de diciembre de 2007 al Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada (al objeto de participar al órgano jurisdiccional encargado de ejecutar la sentencia la incomparecencia del condenado a la entrevista previa regulada en el artículo 5 del Real Decreto 515/2005 ), la administración penitenciaria no adjuntó a su escrito certificación alguna acreditativa de la corrección formal de sus requerimientos.

Y, ciertamente, esta omisión no puede considerarse en modo alguno irrelevante habida cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del ya invocado artículo 5 del RD 515/2005 , en cuantas citaciones se cursen al penado a fin de promover la entrevista y selección del trabajo los servicios sociales penitenciarios vienen obligados a advertir al interesado de las consecuencias que podrían derivarse de su incomparecencia.

En consecuencia, como quiera que, en sede de jurisdicción penal, resulta rechazable de plano el establecimiento de una presunción (como fundamento de un pronunciamiento condenatorio) en cuya virtud deba admitirse sin reservas la corrección formal de una notificación administrativa no incorporada a la causa, la sentencia de instancia adolece de suficiente soporte probatorio para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que inspira nuestro proceso penal.

De otra parte, al margen de las específicas exigencias contenidas en la normativa administrativa aquí analizada, es doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada la que, de modo concluyente, exige que toda notificación comprensiva de una orden o mandato emanado de autoridad jurisdiccional o administrativa competente, cuyo incumplimiento sea susceptible de reproche penal, advierta a su destinatario de forma explicita y terminante de las consecuencias legales asociadas al desatendimiento de aquello que se le ordena ( STS de 29 de junio de 1992 ).

CUARTO.- No obstante lo anterior, esta Sala comparte igualmente la argumentación del recurrente en orden a la defectuosa calificación jurídico-penal de los hechos que han dado lugar a la formación de esta causa, en cuanto que el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada considera al acusado autor responsable de un delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 556 del Código Penal .

Y ello, por cuanto el propio artículo 49.6ª.d) in fine del Código Penal dispone que, en los supuestos de incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos al condenado con su expreso consentimiento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria deducirá el oportuno testimonio a fin de proceder conforme a lo previsto en el artículo 468 del mismo Texto legal, precepto éste que, como sabemos, tipifica el delito de quebrantamiento de condena.

En su consecuencia, a juicio de esta Sala, la eventual resistencia del condenado a acudir a la entrevista contemplada en el artículo 5 del Real Decreto 515/2005 ( por lo demás, no debidamente acreditada en esta causa) sería subsumible en el artículo 468 del Código Penal , toda vez que su negativa a cumplir lo acordado por los servicios sociales penitenciarios no supone el mero desacato a una resolución administrativa, sino, sobre todo, un obstáculo (insalvable) para la ejecución de una sentencia condenatoria firme, a cuyos pronunciamientos, en todo caso, se contrae la resolución dictada por la administración penitenciaria.

En efecto, si el requerimiento administrativo desatendido por el penado no tiene otra finalidad que activar la ejecución de una resolución judicial ( en este caso, dictada con la conformidad del encausado), su resistencia supondría, antes que una desobediencia merecedora de reproche penal, la quiebra de una condena firme que, a nuestro juicio, debe ser subsumida en el artículo 468 del Código Penal , toda vez que el bien jurídico lesionado por quien no colabora en la ejecución de la pena no es ya la efectividad de una resolución administrativa, sino el cumplimiento de un pronunciamiento condenatorio dictado en sede de jurisdicción penal.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Miguel frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento penal abreviado y, en su consecuencia, revocando íntegramente el Fallo de la resolución impugnada, debemos absolver y absolvemos al apelante del delito de desobediencia grave por el que resultó condenado en la sentencia objeto de la presente apelación; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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