Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 112/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 41/2011 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 112/2011
Núm. Cendoj: 09059370012011100112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 41/11.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. UNO. VILLARCAYO.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 189/10.
S E N T E N C I A NUM.00112/2011
En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Villarcayo, seguida por dos faltas de injurias y una de lesiones contra Nicolasa , asistida del Letrado D. José María Fernández López; una falta de lesiones contra Raimunda , y una falta de amenazas y otra contra los intereses generales contra Leopoldo , asistidos estos dos últimos por el Letrado D. Ángel Villanueva López, en virtud de recursos de apelación interpuestos por Nicolasa y por Leopoldo , figurando como apelados Raimunda y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "sobre las 11:00 horas del día 9 de Julio de 2.010, en la localidad de Villapanillo, dio comienzo una discusión entre Nicolasa y Raimunda en el transcurso de la cual ambas se insultaron mutuamente, con expresiones como "hija de puta, me cagüen en tu puta madre, cerda,....", golpeando Nicolasa a Raimunda en un ojo y propinándole patadas en las piernas, momento en el que el perro propiedad de Leopoldo , marido de Raimunda , atacó a Nicolasa , rompiéndole la camiseta y mordiéndole en el brazo y en la espalda.
A consecuencia de los hechos descritos, Raimunda sufrió contusión en ambos muslos y erosión en arco ciliar izquierdo, para cuya sanidad precisó tan solo una primera asistencia facultativa y de la que tardó en curar 7 días, ninguno de los cuelas estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela una tenue cicatriz de un centímetro en arco ciliar izquierdo.
A consecuencia de los hechos descritos, Nicolasa sufrió herida inciso contusa en brazo derecho, cara dorsal y erosiones en región dorsal derecha, para cuya sanidad precisó tan solo una primera asistencia facultativa y de la que tardó en curar 15 días, ninguno de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.
No ha quedado acreditado que Leopoldo amenazase a Nicolasa ".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de 3 de Diciembre de 2.010 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Nicolasa , como autora de una falta de lesiones, a la pena de un mes de Multa, cuya cuota diaria se fija en 6,- euros (180,- euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Raimunda en la cantidad de 710,- euros por las lesiones y secuelas causadas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales, absolviéndola de la falta de injurias por la que venía siendo denunciada en la presente causa.
Que debo condenar y condeno a Leopoldo , como autor de una falta del artículo 631.1 del Código Penal , a la pena de un mes de Multa, cuya cuota diaria se fija en 6,- euros (180,- euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Nicolasa en la cantidad de 450,- euros por las lesiones y secuelas causadas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales, absolviéndola de la falta de amenazas por la que venía siendo denunciada en la presente causa.
Que debo absolver y absuelvo a Raimunda de la falta de injurias y lesiones por las que venía siendo denunciada en la presente causa".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por Nicolasa y por Leopoldo , alegando los motivos que a sus derechos convino, siendo admitidos a trámite en ambos efectos y, previo traslado de los mismos a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha de 21 de Marzo de 2.011
Hechos
PRIMERO.- Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Nicolasa fundamentado en: a) concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia y b) impugnación de las cantidades indemnizatorias.
Así sostiene la parte apelante que "no ha quedado acreditada en autos la citada agresión, sino que por el contrario, tal y como ha referido esta parte desde su inicial declaración ante la Guardia Civil, se produce la posible lesión de Raimunda al intentar zafarse de la mordedura del perro del esposo de la lesionada, al tratar de retirar el brazo, razón por la que, sin ninguna intencionalidad y mucho menos de entidad penal, se golpea de forma accidental con el anillo de la mano en la cara de Raimunda ".
Con respecto a las indemnizaciones indica que "por la sentencia se valora de forma equivocada la indemnización concedida a esta parte por sus lesiones, puesto que se trata de 15 días impeditivos, según informe de sanidad, por lo que no es factible que los mismos los valore la Juzgadora de instancia a razón de 30,- €. día, de la misma forma que valora los no impeditivos de Raimunda , por lo que entendemos que la indemnización ajustada es a razón de 60,- €. día, lo que hace una cantidad de 900,- €., que es la solicitada en el acto del Juicio".
Concluye indicando que "igualmente se solicitó una indemnización por secuelas, cicatriz en el brazo a consecuencia de la mordedura, y se solicitaba la cantidad de 1.500,- €. como secuela por el perjuicio psicológico, habiendo acreditado el estado de ansiedad y miedo a los perros desde la fecha de los hechos que han dado lugar al presente procedimiento mediante informe médico unido al acto del juicio".
SEGUNDO.- La Juzgadora de instancia fundamenta la condena de Nicolasa en la declaración incriminatoria de la lesionada Raimunda , corroborada por las manifestaciones de las testigos Gema y Josefa , así como en el parte médico emitido por el Servicio de Atención Primaria del Sacyl de Trespaderne (folio 25) e informe pericial médico forense de sanidad (folios 28 y 29).
La constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando a la declaración de la víctima el valor de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado otorga el artículo 24.2 del Texto Constitucional , sobre todo en aquellos ilícitos penales cometidos en la esfera privada de relación en la que no suele haber testigos presenciales que pudieran dar razón de la forma en la que los hechos acontecieron. Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2.011 establece que "en el primer motivo se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ ., por vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene el recurrente que la prueba practicada es absolutamente insuficiente para acreditar los hechos que han resultado probados. Tras cuestionar la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales necesarios para que la declaración de la víctima sea válida como prueba de cargo, realiza un análisis de la prueba distinto al del propio Tribunal sentenciador. En definitiva, entiende que tan creíble es la declaración de la denunciante como la del acusado.
La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido una mínima actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación o de la percepción directa de la prueba personal por parte del tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación.
Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo constante la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, retiradamente ha considerado unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración de esta prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Tales criterios se refieren a: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia en su caso de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el juzgado o tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar y el tribunal superior examinar si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo. Lo relevante siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que el testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En definitiva, esta Sala, revisora de la valoración de la prueba, puede valorar la suficiencia de la misma y su aptitud incriminatoria, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia".
Más ampliamente la sentencia de 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que "la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo".
En el presente caso, frente a la negación de los hechos realizado por la denunciada Nicolasa , quien niega el acometimiento sobre Raimunda , se alza la declaración de ésta. Así en el acto del Juicio Oral (momento de la grabación en DVD. del juicio 00:10:54) Raimunda relata como fue agredida por Nicolasa , siendo golpeada en ojo, pecho y piernas, ratificando de esta forma su primigenia denuncia (folio 8 de las actuaciones) en la que relata que "la pescadera le agredió en un ojo y le propinó patadas en las piernas". La declaración de Raimunda es, pues, persistente a lo largo del procedimiento, sin que en ella se aprecie por esta Sala dudas o contradicciones en sus elementos esenciales.
Dicha declaración es corroborada por otras diligencias probatorias complementarias. Así consta la declaración testifical de Gema , cuya presencia en los hechos aparece desde el primer momento (declaración policial obrante al folio 13), quien en el acto del Juicio Oral (momento 00:29:44 de la grabación) nos dice que salio de su casa y vio como ambas se insultaban y como Nicolasa pegó puñetazos y patadas a Raimunda .
Finalmente, se incorpora a las actuaciones parte médico emitido por el Servicio de Atención Primaria de Trespaderne en fecha 10 de Julio de 2.010 (folio 25) en el que se objetivan en Raimunda lesiones consistentes en "contusión en ambos muslos y erosión en arco ciliar izquierdo" e informe médico forense de sanidad (folios 28 y 29) en el que se recogen las mismas lesiones y se establece que para su sanidad precisaron de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico, habiendo sanado en siete días sin incapacidad, y residuando como secuela una tenue cicatriz de 1 cm. de longitud. Dichos informes, el reconocimiento parcial de los hechos por Nicolasa (reconoce haber golpeado, aunque de forma accidental, en un ojo a su interlocutoria
Frente a estas pruebas de cargo ninguna de descargo presenta la acusada Nicolasa , pues, como veremos más adelante, Leopoldo no se encontraba presente en el lugar de los hechos y la testigo Rosa Vigo (momento 00:24:50 de la grabación en DVD. del juicio) acudió después de haber ocurrido éstos, señalando que simplemente observó a Nicolasa con la camiseta rota y llorando al lado de la furgoneta.
Si bien es cierto que la acusada no viene obligada a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional , no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004: "debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones".
Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, concurriendo prueba de cargo bastante y no apreciando esta Sala error alguno en la libre, racional y motivada valoración que de la misma realiza la Juzgadora de instancia.
Con respecto a la impugnación de las cantidades indemnizatorias concedidas a Nicolasa y sobre las cuales ésta solicita la ampliación en su recurso, pidiendo por las lesiones la cantidad de 900,- euros y por la secuela psicológica la de 1.500,- euros, deberá de estarse a lo que indicamos en el fundamento de derecho siguiente.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia se interpuso asimismo recurso de apelación por parte de Leopoldo , señalando que "de las declaraciones vertidas en el juicio (incluida la de la denunciante) se acredita que Leopoldo no se encontraba en casa en el momento de los hechos y menos cuando sale el perro. Llegó al lugar tras la trifulca. Siendo esto así, difícilmente pudo cometer alguna negligencia en la custodia del perro, al cual dejó en casa, con la puerta cerrada y debidamente custodiado. Es evidente que el animal sale cuando la hace la mujer de Leopoldo y, parece ser, deja ésta la puerta abierta. Si alguna negligencia pudo cometerse, lo sería por parte de Gema , esposa de Leopoldo , pero no por éste que no se encontraba en el lugar de los hechos, ni contribuyó de manera alguna a abrir la puerta. La cuestión de si Gema puede ser sujeto activo del ilícito o no, dado que parece que el propietario es Leopoldo (y entraríamos en una cuestión de bienes gananciales, privativos, etc.), es indiferente en este caso, puesto que no se formuló acusación frente a ésta".
El artículo 631 del Código Penal , objeto de acusación y condena, se considera como reos de la falta contra los intereses generales a los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en disposición de causar un mal. Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de Diciembre de 2.009 : "...Este precepto sanciona a los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal. Es una infracción de riesgo que se consuma cuando se deja a uno o unos animales en condiciones de causar un mal aun cuando esto no llegara a producirse. Los perros, en general, son animales domésticos de compañía, que ofrecen grandes beneficios al hombre, pero requieren un especial deber de cuidado por parte de sus guardadores, no solo de aquellos que pertenecen a razas o cruces peligrosos, sino también de aquellos que por falta de adiestramiento adecuado pueden causar un mal. Son los cuidadores de estos animales los responsables por su falta de celo, o de deber de cuidado, de los daños que estos puedan causar...".
O como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de 2 de Octubre de 2. 009 cuando dice que "...Así las cosas, la conducta del acusado resulta plenamente incardinable en el tipo del artículo 631 del CP . Para la aplicación de este precepto tiene que dejarse suelto a un animal, o en condiciones de causar mal, animal que, ex ante, por sus condiciones de fiereza o dañosidad, resulte probable que acabe ocasionando un resultado lesivo de cierta entidad.
Nos hallamos ante una falta de peligro hipotético o potencial, también llamado de peligro abstracto concreto o de aptitud, en los que el comportamiento se presenta como realmente idóneo para generar un peligro concreto aunque no lo acabe causando.
Este tipo penal precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos:
A.- Que el propietario tenga la custodia legal o de facto del animal, así como un dominio del hecho, aun de manera eventual, que le permita evitar la acción del animal.
B.- Que se trate de un animal feroz o dañino. Tal y como señalaba esta Sala en sentencia de 20 de Enero de 2.009 , en la redacción legal, desde 1944 se sustituyó la copulativa "y" que unía los adjetivos feroces y dañinos, por la disyuntiva "o", que los separa, y de ese modo queda establecida la diferencia entre el animal feroz y el dañino como dos conceptos distintos. Los adjetivos citados no significan que el animal deba ser salvaje; los animales domésticos pueden resultar igualmente fieros o dañinos en ciertas situaciones y circunstancias. Para concretar el concepto jurídico penal de animal fiero es necesario atender no sólo a la raza y a las características morfológicas de los perros, pues hay animales no incluidos como fieros o peligrosos en determinadas clasificaciones administrativas que pueden manifestar un carácter agresivo como consecuencia de su educación o de otras circunstancias". En la misma resolución se señalaba que "el término dañino, como se dijo plenamente diferenciado del concepto de animal fiero, hay que entenderlo en cuanto a la posibilidad de causar mal o perjuicio, y ello en atención a las circunstancias concurrentes, pues resulta claro que no se trata de suyo de una condición propia y constante del animal, que resulte ajena a la situación en que se encuentra."
En definitiva, lo que permite incluir a cualquier animal en el tipo penal citado es su condición de animal "dañino" en tanto en cuanto ha causado un daño o es potencialmente causante de daño.
C.- La acción ha de estar presidida por el dolo, directo o eventual, sin necesidad de que sea específico o con la finalidad de causar mal a alguna persona, bastando la conciencia de que lo pueda causar en las circunstancias en que deje al animal.
D.- El animal ha de estar sueltos o en disposición de causar mal. Así es necesario que el animal esté en condiciones de causar un riesgo concreto, siendo de más fácil aplicación si provoca un daño..."
En un caso similar al que ahora nos ocupa, la sentencia de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de Diciembre de 2.010 nos dice que "la responsabilidad penal que es siempre personal recae sobre la persona del dueño o encargado del animal que despliega el comportamiento típico, que responderá siempre que exista dolo, ya sea directo, ya sea eventual.
No se estima acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del injusto para que el hecho examinado, más allá de generar la correspondiente responsabilidad civil, alcance también la responsabilidad penal, debiendo calificarse como accidental o fortuito el hecho de que el pastor alemán se escapara de la vivienda cuando de forma sorpresiva se procediera a la apertura del mecanismo de la puerta que da acceso al garaje del inmueble".
Aplicando la doctrina jurisprudencial al presente caso, no cabe deducir responsabilidad penal alguna en la persona de Leopoldo , pues el mismo no se encontraba en la vivienda y a cargo del pastor alemán, propiedad de él y su esposa, cuando ocurrieron los hechos, no teniendo por ello ningún dominio de lo sucedido, ni control en la custodia y guarda del can. Así lo manifiesta, no solo el propio acusado, sino también la lesionada Nicolasa quien en el acto del Juicio Oral nos dice que Leopoldo se acercó a ella cuando todo había pasado, encontrándole en la plazoleta siguiente a aquella en la que había sucedido el ataque del perro. Esta falta de presencia y control sobre el perro debe abocar a la libre absolución de Leopoldo .
En el momento de los hechos la custodia del animal la tenía la esposa, Raimunda , a quien pudiera imputarse responsabilidad por dejar salir al pastor alemán de la vivienda, pero que no puede ser condenada penalmente al no haberse ejercitado contra ella acusación alguna, todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que a la perjudicada pudieran corresponderle para su reclamación ante la jurisdicción civil ordinaria y frente a ambos propietarios. En esta misma línea, y a título de ejemplo de la jurisprudencia unánime en la materia, cabe señalar la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1ª, de 7 de Junio de 2.000 , al decir que "no podemos compartir, por otra parte, el parecer de la recurrente acerca de la incriminación en los hechos enjuiciados del progenitor de Y. y propietario de los canes. B. no puede resultar condenado en el asunto que nos ocupa, por cuanto el tipo del artículo 631 del CP . distingue alternativamente entre "los dueños" o los "encargados". Y en el caso, ha quedado perfectamente acreditado que su hija era ocasionalmente la encargada de tan peligrosos perros, a los que sacó a pasear sobre las 15:30 horas del día 27 de Noviembre de 1.999, con las consecuencias que han sido expuestas. Cuestión bien diferente es la responsabilidad civil que como padre de la encargada y propietario de los perros incurrió el referido Sr. B."
Por ello debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por Leopoldo , absolviéndole de la falta objeto de acusación y dejando sin efecto las indemnizaciones concedidas a favor de Nicolasa por las lesiones sufridas en el ataque del pastor alemán (herida inciso contusa en brazo derecho, cara dorsal y erosiones en región dorsal derecha), reservando las acciones que a la perjudicada pudieran corresponderle frente a los propietarios del perro citado.
CUARTO.- Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Leopoldo procede declarar de oficio las costas procesales devengadas por la interposición de dicho recurso, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), declarando asimismo de oficio las causadas en primera instancia por la acusación contra él formulada, a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal .
Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Nicolasa , procede imponer a la recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación por la interposición de su recurso, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Leopoldo contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Villarcayo, en su Juicio de Faltas núm. 189/10 y en fecha 3 de Diciembre de 2.010 , y revocar la referida sentencia ABSOLVIENDO A Leopoldo DE LA FALTA CONTRA LOS INTERESES GENERALES, PREVISTA Y PENADA EN EL ARTÍCULO 631 DEL CÓDIGO PENAL, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA Y LAS DEVENGADAS POR SU RECURSO DE APELACIÓN.
SE DEJAN SIN EFECTO LAS INDEMNIZACIONES POR LESIONES CONCEDIDAS EN PRIMERA INSTANCIA A Nicolasa Y A CARGO DE Leopoldo , RESERVÁNDOLE LAS ACCIONES CIVILES QUE COMO PERJUDICADA LE PUDIERAN CORRESPONDERLE CONTRA LOS PROPIETARIOS DEL PASTOR ALEMAN CAUSANTE DE SUS LESIONES, PARA SU EJERCICIO ANTE LA JURISDICCIÓN CIVIL ORDINARIA.
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Nicolasa contra la misma sentencia, todo ello con imposición a la recurrente de las costas procesales que se hubieran ocasionado por la interposición de su recurso de apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
