Última revisión
20/05/2011
Sentencia Penal Nº 112/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 136/2011 de 20 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 112/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100393
Núm. Ecli: ES:APH:2011:795
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION ENJUICIAMIENTO RAPIDO
Rollo número: 136/2011
Procedimiento número: 99/2010
Juzgado de lo Penal número 4
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 20 de Mayo de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Antonio Germán Pontón Práxedes ha visto en grado de Apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido número 99/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Lado Medero en nombre y representación de D. Aurelio .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de lo Penal indicado, con fecha 24 de Septiembre de 2010 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª María del Carmen Lado Medero en nombre y representación de D. Aurelio, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 22 de Diciembre de 2010 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los trámites legales pertinentes por Diligencia de Ordenación de 12 de Abril de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta única y exclusivamente en un pretendido error en la apreciación de la prueba.
En este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
Se rechaza en el escrito de recurso la declaración de Hechos Probados de la resolución de Instancia cuando se declara que el día de autos el acusado ahora Apelante Joussef Loaubi se abalanzó sorpresivamente sobre los Agentes a los que propinó golpes con las manos y patadas viéndose estos obligados a reducirle mediante el uso de la fuerza física.
Y ciertamente tales aseveraciones constituyen "el germen" de la convicción condenatoria y del delito de Atentado mas tales conclusiones constituyen el resultado de una concreta valoración y apreciación de las pruebas practicadas, pruebas que en este caso no solo se residenciaron en las declaraciones de los Agentes de la Policía Local en el acto del Juicio Oral sino también:
a.- En la testifical de D. Eleuterio .
b.- En los Informes Médicos que corroboran las lesiones padecidas por los Agentes de la Autoridad.
Los funcionarios Policiales y el citado testigo narraron ante el Juez a quo como el acusado sorpresivamente y tras ser sancionado administrativamente por una infracción de trafico , acometió a los Agentes, quienes debidamente uniformados se encontraban en el ejercicio propio de sus funciones Policiales, con golpes y patadas, acometimiento éste nítidamente subsumible en el referido delito de Atentado.
Dado el tenor de algunos pasajes del escrito de recurso debe recordarse que el Sr. Eleuterio preciso en su declaración "que la Policía no pegó en ningún momento al acusado" sino que fue éste quien "no dejaba de dar patadas".
En definitiva ningún error de apreciación puede predicarse de la Resolución criticada pues el acusado con pleno conocimiento del significado de su acción, acometió en los términos expresados a los Agentes de la Autoridad causándoles las lesiones descritas en la Sentencia combatida, la cual por su acierto debe ser íntegramente confirmada en esta alzada.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto , el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Lado Medero en nombre y representación de D. Aurelio , contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Cuatro de Huelva en fecha 24 de Septiembre de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
