Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 112/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 217/2010 de 29 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 112/2011
Núm. Cendoj: 24089370032011100304
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00112/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado nº. 217/2.010
Autos: Proc. Abreviado nº. 173/2.009
Juzgado de lo Penal nº. 1 de León
S E N T E N C I A Nº. 112/2.011
ILMOS. SRS.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
D. JESUS SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado suplente
En la ciudad de León, a veintinueve de abril de dos mil once.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos del Procedimiento Abreviado nº. 173/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de León, habiendo sido apelante Ernesto , representado por la procuradora Dº. Mónica Alonso Aparicio y defendido por el letrado Dº. Javier Diaz Rancaño, como apelado EL MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.- Debo condenar y condeno a Don Ernesto como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres años de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, pena que comportará la pérdida de vigencia del permiso de conducir conforme al art. 47.2º1 del Código Penal .
2º.- Debo condenar y condeno a Don Ernesto al pago de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Se declara probado que sobre las 1:15 horas del día 6 de febrero de 2009, el acusado Don Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía por la Calle José Aguado de León el vehículo Volkswagen Golf matrícula FU-....-E , haciéndolo a gran velocidad y derrapando a su paso, obligando a varios vehículos que circulaban por dicha vía a apartarse hacia la acera para evitar colisionar con él.
Los agentes de la Policía Nacional Nº. NUM000 y NUM001 procedieron a darle el alto en la confluencia de la citada calle con la Plaza de Santa Ana, utilizando para ellos los dispositivos reflectantes y la linterna reglamentaria, momento en el que el acusado volvió inmediatamente a acelerar el vehículo haciendo caso omiso a las señales de los agentes, de tal modo que el primero de ellos se vio obligado a saltar a su paso par evitar ser arrollado.
A continuación el acusado continuó la marcha por la Calle Santa Ana a velocidad elevada con continuos derrapes".
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada con excepción del IV que no es compartido.
SEGUNDO .- La defensa de Ernesto interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito de conducción temeraria -art. 380.1 C.P . interesando en primer término, su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, y, subsidiariamente, la imposición de la pena mínima.
TERCERO .- Alega el recurrente vulneración de la presunción de inocencia al estimar probado que realizó la conducción que se describe en el factum y que es negada por el apelante.
En realidad, dados los términos en que el recurso se formaliza, la que el apelante cuestiona es la apreciación de la prueba que efectúa el juzgador a quo que se pretende errónea.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( S.T.S. 10-Julio-00 ).
No apreciamos nosotros que se incurra por el juzgador a quo en el error valorativo denunciado que no puede ser confundido la legítima discrepancia.
En efecto el relato de hechos que se contiene en el atestado policial y se incorpora al factum resulta del concluyente e inequívoco testimonio prestado en el plenario por el Policía Local nº. NUM001 , apreciado por el Juzgador con las ventajas derivadas de la inmediación de que nosotros carecemos, y que relata la anómala, irregular, y peligrosa conducción que el apelante realiza en la fecha de autos, sin que exista constancia de la supuesta animadversión del citado agente hacia el acusado, lo que no pasa de ser un mero alegato exculpatorio carente de cualquier soporte probatorio, por lo que el motivo principal del recurso debe decaer.
CUARTO.- El motivo subsidiario en el que se impugna la duración de la pena impuesta debe ser parcialmente acogido por estimar la sala que las penas impuestas resultan excesivas para la gravedad de los hechos, estando más proporcionadas y adecuadas las penas de 6 meses de prisión - la mínima legalmente posible- y 18 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
QUINTO.- Procede, por lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación y declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Ernesto contra la sentencia de fecha 20-Enero-2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de León en los autos del Procedimiento Abreviado nº. 173/09, debemos confirmar la sentencia apelada excepto en la duración de las penas impuestas que fijamos en 6 meses de prisión y 18 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

