Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 112/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 52/2010 de 03 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 112/2011
Núm. Cendoj: 28079370152011100081
Encabezamiento
Juicio de Faltas nº 505/08
Juzgado nº 8 de Alcobendas
Rollo de Sala nº 52/10
La Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la
siguiente:
S E N T E N C I A Nº 112/ 2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
SECCIÓN QUINCE )
MAGISTRADA )
Dª. Pilar de Prada Bengoa )
____________________________________)
En Madrid, a tres de mayo de dos mil once.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alcobendas, en el Juicio de Faltas nº 505/08, habiendo sido parte apelante D Luis Antonio .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 8 de Alcobendas, dictó sentencia el día veintinueve de noviembre de dos mil ocho, en el juicio de faltas ya referenciado, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que debo condenar y condeno a Luis Antonio como autor penalmente responsable de una falta de vejaciones prevista en el art. 620.2º del Código Penal , a la pena de veinte días de multa a razón de cuatro euros. Asimismo, se prohíbe Luis Antonio que acuda donde tiene fijado su domicilio Inés , a su lugar de trabajo, y que se acerque a ella en un radio de 200 metros, así como se comunique por cualquier medio con el denunciante durante un período de tiempo de seis meses. Imponiéndole, asimismo, el pago de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO. - Notificada esta resolución a las partes, D Luis Antonio presentó escrito en fecha 23 de marzo de 2009, interponiendo recurso de apelación, en el que solicitaba se le nombrara abogado y procurador.
TERCERO. - Admitido el mismo, y efectuado el traslado de instrucción a las partes, se remitieron los autos originales a esta Sección.
Recibidos en esta Sección el 18-2-10, se formó el oportuno Rollo de Sala, y previo reparto, se dictó providencia el 22 de febrero, que acordaba devolver la causa al juzgado de su procedencia para la designación de Letrado de oficio a fin de que formalizara el recurso, exponiendo ordenadamente las alegaciones que estime pertinentes en relación a los motivos de impugnación previstos en el art 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO .-Formalizado el recurso de apelación por el Letrado designado de oficio, previos traslados preceptivos, el 25 de abril de 2011 se recibió de nuevo la causa para la sustanciación del recurso de apelación; que se ha señalado para dictar la resolución el día de hoy.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos. A la que procede añadir que el procedimiento ha estado paralizado mas de seis meses, a partir del 1 de marzo de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de D Luis Antonio alega como primer motivo del recurso, la infracción del principio de presunción de inocencia por falta de prueba de cargo suficiente para su enervación.
Solicitud que procede desestimar dado que el juez a quo ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las pertinentes garantías, que resulta suficiente para sustentar la concurrencia de la falta de vejaciones del art 620.2 del Código Penal por la que ha recaído condena. Debiendo recordarse a este respecto: a) que la valoración de las pruebas constituye una facultad reservada por la ley, de forma exclusiva y excluyente, al Tribunal o juez sentenciador (art. 117.3 CE y art. 741 LECrim ); y, b) que el control del principio de presunción de inocencia debe limitarse a comprobar la existencia de pruebas de cargo, la suficiencia de las mismas, el respeto de las correspondientes garantías legales y constitucionales en su obtención, y la racionalidad de su valoración.
Sin que sea posible apreciar la vulneración del art. 24.2 de la Constitución denunciada, por cuanto es preciso reconocer que el juez a quo ha dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, de entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado; que se integra por la declaración prestada en el acto de celebración del juicio por la perjudicada, que ha sido periféricamente corroborada por la carta cuya copia obra en los folios 18 y siguientes de las actuaciones, carta que ha reconocido el denunciado haber mandado a aquella al trabajo.
Ello no obstante procede la absolución en virtud de la aplicación de los arts. 130.6º, 131.2 y 132.2 , al haber quedado paralizado el procedimiento por tiempo superior a seis meses a partir del 1 de marzo de 2010 (fol 45). Fecha en la que se recibió la causa en el juzgado, para cumplimentar la providencia que dictó esta Sección el 22 de febrero -que acordaba devolver la causa al juzgado para la designación de Letrado de oficio a fin de que formalizara el recurso-, no siendo hasta el 20 de septiembre que se acordó solicitar dicha designa al Colegio de Abogados (fol 46).
Siendo el mes de agosto computable. Conforme el acuerdo adoptado por los magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de fecha 26 de mayo de 2.006 " Debe computarse el mes de agosto para la prescripción de las faltas, puesto que cuando la ley habla de meses o años han de computarse íntegramente y de forma continuada (art. 5 C.C ), sin que quepa excluir los días procesalmente inhábiles. En la duda, siempre había que inclinarse hacia esta solución en aplicación del principio pro libertate."
Cuanto más si se toma en consideración el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena, que resalta el Tribunal Constitucional en SSTC 63/2005, de 14 de marzo ); 29/2008, de 20 de febrero ; 60/2008, de 26 de mayo ; 79/2008, de 14 de julio ; 129/2008, de 27 de octubre , y 37/2010 de 19 de julio , entre otras, y la necesidad de una interpretación constitucional del instituto de la prescripción en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la misma. En este sentido, la STC 37/2010 señala que "en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado que por estar en juego el principio de legalidad por imposición de la propia Constitución (art. 25.1 CE ), «resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción (...) venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo», «sin posibilidad de interpretaciones in malam parte» de la normativa reguladora de la prescripción (art. 25.1 CE ), «que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica (...) una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia del mismo» ( STC 29/2008, de 20 de febrero (LA LEY 1123/2008 ), FFJJ 10 y 12).
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la defensa de D Luis Antonio , contra la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil ocho, del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alcobendas ; debo revocar y revoco en parte la resolución recurrida, y declarando extinguida la responsabilidad criminal por prescripción, absuelvo al referido apelante de la falta a la que se contraen las presentes actuaciones, siendo de oficio todas las costas procesales.
Así por esta mi sentencia -contra la que no cabe recurso ordinario- lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a
