Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 112/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 78/2011 de 02 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREIRA PENEDO, MARTA
Nº de sentencia: 112/2011
Núm. Cendoj: 28079370292011100273
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTINUEVE
ROLLO DE APELACIÓN 78/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE TORREJÓN DE ARDOZ
JUICIO DE FALTAS 461/10
SENTENCIA Nº 112/11
En Madrid, a dos de junio de 201110
La Ilma. Sra. Dª Marta Pereira Penedo, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintinueve, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Faltas nº 461/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Torrejón de Ardoz, en el que han sido partes como apelante Ezequiel y, como apelado, Joaquín y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia de fecha de dieciocho de octubre de 2010 , que declara probado que " Primero: Que entre las 19:00 horas del día 1 de octubre de 2010 y las 2:20 horas del día 2 del mismo mes y año, estándose celebrando las fiestas patronales en Torrejón de Ardoz, los propietarios del bar Albero situado en la calle Ajalvir de Torrejón de Ardoz, colocaron en su exterior una barra de bebidas de tal forma que las personas que eran atendidas en la misma, como consecuencia del alcohol ingerido, terminaban vomitando y orinando en la fachada del vecino contiguo, siendo éste Joaquín . Este último a media noche y por las molestias sufridas, salió de su domicilio solicitando a Luis Angel , propietario del bar, que cerrara la barra exterior comenzando una discusión entre ambos sobre las vomitonas y los orines, acercándose a ellos Ezequiel , hijo de Luis Angel , quien propinó un puñetazo a Joaquín , interviniendo su hermano Germán que también estaba presente, separando a Ezequiel y llevándoselo de nuevo al interior de la barra.
Segundo: Como consecuencia de la agresión, Joaquín sufrió lesiones de las que tardó 7 días en curar, estando 5 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, sin que le restara secuela alguna ni precisara tratamiento médico ni quirúrgico";
y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ezequiel como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de treinta días-multa a razón de 10 euros cuota diaria; así como que indemnice al perjudicado Joaquín en la cantidad de 450 euros por los daños sufridos; todo ello con expresa imposición de las costas procesales. En caso de impago de multa cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Angel , como autor responsable de la falta de injurias imputada, con todos los pronunciamientos favorables.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Germán como autor responsable de una falta de injurias y lesiones imputada, con todos los pronunciamientos favorables.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ezequiel como autor responsable de una falta de injurias, con todos los pronunciamientos favorables".
Por auto de uno de febrero de 2011 se aclararon y rectificaron algunos errores materiales contenidos en la anterior sentencia en el sentido siguiente:
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ezequiel , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado por término de diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, habiendo sido resueltas las cuestiones relativas a la proposición y práctica de la prueba propuesta en esta segunda instancia.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose resuelto en el auto de uno de febrero de 2011 las cuestiones que se reflejan en la primera alegación del recurso que ahora se dirime relativas a ciertos errores contenidos en la sentencia, procede entrar al análisis del segundo de los alegados por infracción de las garantías procesales y constitucionales y que se centra en que no se suspendió el juicio ante la ausencia del denunciado Luis Angel , declaración que la parte recurrente estima de interés a la resolución del pleito. La incomparecencia al plenario aparece justificada con carácter previo a la celebración del juicio en la existencia de una cita a una consulta de oftalmología a las 10:45 del día 13/10/2010, coincidente con la fecha de celebración del juicio el mismo día, si bien a las 9:45 horas de la mañana, aportándose al tiempo de la interposición del recurso los justificantes de asistencia a dicha cita.
A pesar de las justificaciones médicas aportadas a las actuaciones y que, efectivamente, la enfermedad de alguna de las partes en el procedimiento (en este caso uno de los denunciados) es causa de suspensión a tenor de lo dispuesto en el art. 746 de la LECri , lo cierto es que para que se decrete la nulidad es preciso que se haya causado efectiva indefensión lo que no ocurre en el caso de autos.
En primer término debemos recordar al recurrente que presentó un escrito ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Torrejón, en su propio nombre y en el de Luis Angel , en el que su pedimento principal fue el que se celebrara la vista sin la asistencia de D. Luis Angel y solo con carácter subsidiario se procediera a la suspensión de la vista. Difícilmente pues pueden acogerse peticiones contradictorias.
En segundo término, tal incomparecencia no ha sido causante de ninguna indefensión en cuanto que el denunciado referido ha sido absuelto.
Por último, la declaración de nulidad del juicio con retroacción de las actuaciones solo es posible cuando se han agotado las posibilidades de la práctica de dicha prueba y, en el caso de autos, ni se ha solicitado la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia, como tampoco se han referido las preguntas que quisieran hacerse al codenunciado. A lo expuesto debe abundarse en la limitada valoración que de dicha prueba pudiera hacerse dado que en su calidad de denunciado no está obligado a decir verdad.
SEGUNDO.- Se alude nuevamente al quebrantamiento de las normas procesales y constitucionales, sin determinación del precepto infringido para tal alegación por no haberse dado trámite a la denuncia reflejada en el acto del juicio relativa a los insultos que se pudieron proferir contra D. Luis Angel , consistente en la utilización de la expresión "eres un delincuente".
El motivo aludido debe ser desestimado, entre otras muchas razones, por carecer el recurrente de legitimación, pues tratándose de una presunta injuria su persecución solo está reservada al perjudicado y no al recurrente por mucho que el ofendido fuera el padre del recurrente.
En todo caso la petición deducida desconoce el derecho a la tutela judicial efectiva dentro del cual se engloban el derecho a la defensa y a la contradicción, permitiendo a las partes alegar cuanto estimen en defensa de sus derechos e intereses legítimos, utilizando los medios de prueba y los recursos que las leyes les reconocen, lo que exige que. Al tiempo de la citación al juicio, el denunciado tenga conocimiento de los hechos imputados, lo que desde luego no ocurre cuando la denuncia se formula en el acto del juicio oral. La admisión de tal denuncia merma o impide el ejercicio del derecho a utilizar los medios de prueba en que se sustenta la defensa.
TERCERO.- Se estima, en siguiente lugar errónea la prueba practicada y ello por entender que la declaración de un coimputado no es un medio de prueba apto para enervar el principio de presunción de inocencia.
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que admite la declaración del coimputado como medio incriminatorio válido. Ciertamente las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Debemos recordar que la declaración no lo es de un coimputado, sino del perjudicado víctima de los hechos y, en segundo término, se cuenta con la objetividad de las lesiones causadas constatadas en el informe forense.
En este mismo epígrafe se impugna la cuantía indemnizatoria fijada y que, es su lugar, se fijen las cantidades de 40 y 20 € diarios por días impeditivos y no impeditivos, petición que no es de atender pues ya razona la sentencia de la instancia la cuantía de la indemnización en razón a la causación dolosa de las lesiones. La solicitada es inferior a la fijada en el baremo para accidentes de circulación y, en consecuencia, el pedimento no puede ser atendido.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Ezequiel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 DE Torrejón de Ardoz, de fecha dieciocho de octubre de 2010 , Juicio de Faltas nº 461/2010, cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo declarar y declaro no haber lugar el mismo, y en su consecuencia, se confirma aquella, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. DOY FE.
