Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 112/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 76/2011 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA
Nº de sentencia: 112/2011
Núm. Cendoj: 28079370302011100080
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 30
Rollo: 76/2011 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID
Proc. Origen: JO 607/2010
SENTENCIA Nº 112/2011
Sres. Magistrados de la Sección 30
Dª Mª PILAR OLIVÁN LACASTA
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)
En Madrid, a 21 de marzo de 2011
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 607/2010 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguido por un delito de robo con intimidación, contra el acusado Santos , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Esperanza Álvaro Mateo y defendido por la Letrada Dª Matilde Izquierdo Horcajo, contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 19 de enero de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO . - Con fecha 19 de enero de 2011 se dictó sentencia en el Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado D. Santos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, el día 19 de julio de 2010, sobre las 7:55 horas, hallándose en la calle Encomienda de Madrid, se acercó a D.ª Francisca y esgrimiendo una botella rota que le colocó a la altura del estomago, le pidió que le entregara el dinero y los efectos de valor que portaba, haciéndose con un teléfono móvil -tasado en 40 euros- y 85 euros en efectivo.
La perjudicada ha sido indemnizada por su Compañía de Seguros".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo CONEDNAR Y CONDENO al acusado D. Santos como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de instrumento peligroso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación del acusado Santos , alegando error en la valoración de la prueba, subsidiariamente concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.2 del CP e infracción del principio in dubio pro reo.
TERCERO .- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 76/2011 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Ha sido Ponente la Magistrada. Dª PALOMA PEREDA RIAZA.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - Se interpone por el acusado recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, que le condenó como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, alegando error en la valoración de la prueba, subsidiariamente concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.2 del CP e infracción del principio in dubio pro reo.
Según ha declarado el Tribunal Supremo, compete al Juez de Instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues este Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional, como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y critica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento, no se dispone más que con la declaración del acusado y la contradicción en que ha incurrido la testigo, pruebas que no evidencian un error en la valoración realizada por el Juzgador y que la misma sea arbitraria, burda o irracional.
Con base en tales pautas, no observa, ni se constata por este órgano de apelación que por el Juez "a quo" se haya incurrido en ningún error en esa valoración, pues la misma no es sino el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio.
Siendo cierto que el acusado negó los hechos, ello no impide que en el juicio se practicara prueba suficiente sobre su participación en los hechos, como así fue, pues la víctima del hecho compareció al plenario y ofreció una descripción de lo sucedido y del reconocimiento posterior que hizo del autor. Manifestó la testigo, que es auxiliar de ayuda a domicilio, que iba a trabajar y tenía el primer servicio a las 8 de la mañana, y al pasar junto a una panadería se le acercó un hombre, sacó de una bolsa amarilla una botella grande rota como una litrona, se la puso en el estómago y le dijo que no gritara y se callara y le diera todo lo que llevaba, quitándole el monedero de la mano, y después le pidió el móvil; declaró asimismo que, después de ese primer trabajo, cuando regresaba a su domicilio para coger dinero e ir a denunciar, pasó por la misma calle y le contó al panadero lo sucedido, manifestándole éste que una persona de las características que ella le daba se encontraba cerca, por lo que la testigo entró en el local para llamar a la policía y cuando llegaron los agentes les dijo que era alto, delgado y llevaba una gorra roja. Y según el agente de Policía Nacional nº NUM000 , dio una vuelta con su compañero y al verles el acusado se quitó la gorra roja que llevaba y escondió en una papelera una bolsa amarilla con cristales rotos. Posteriormente, en rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado, la testigo identificó al detenido como su agresor. Por tanto, con tales pruebas se acredita debidamente la autoría del acusado en el robo de que fue objeto la denunciante, tanto por la plena identificación realizada por la misma como por el hecho de que el agente de policía que depuso en el juicio le viera con una gorra roja, como llevaba el agresor, y con una bolsa amarilla en cuyo interior había cristales rotos, habiendo descrito la testigo que la persona que le robó sacó una botella rota de una bolsa amarilla. Todo ello corrobora que la persona detenida fue quien poco antes había amenazado y robado a la denunciante, por lo que al haberlo valorado así el Juzgador de instancia no ha incurrido en ningún error, siendo por otra parte la prueba practicada suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente.
Y como dice la STS de 25.4.2003 , a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque una y otro sea manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/93, de 1 de marzo y SSTS 1956/00 de 5 de diciembre , 1556/02 de 20 de marzo y 1873/2002, de 18 de noviembre ). Siendo claras las pruebas sobre la comisión del delito de robo cometido por el recurrente, no procede la aplicación de dicho principio.
Asimismo se invoca la atenuante del art. 21.2 del CP , y ello porque la víctima del robo declaró en el juicio que el autor no estaba muy bien, le vio excitado y no sabía si por alcohol o drogas, solo que estaba muy excitado. Esta afirmación resulta claramente insuficiente para sustentar una atenuación de la responsabilidad del acusado al no constar ninguna prueba que la corrobore. El acusado negó los hechos en todo momento, no constando en el atestado que se encontrara en mal estado, y en el juicio el agente de policía no declaró nada al respecto. Según consta al folio 13, el acusado se negó a ser explorado por el Médico Forense, si bien fue reconocido más tarde ese mismo día, sin que en el informe se recoja que pudiera encontrarse bajo el efecto del alcohol o de sustancias estupefacientes, no habiendo dicho nada sobre ello el acusado. Por tanto, no existe base en la que pueda apoyarse el reconocimiento de una circunstancia atenuante, pues ni siquiera se ha concretado qué es lo que pudiera haber ingerido el acusado a los efectos de alterar sus facultades intelectivas y/o volitivas, pudiendo responder la excitación apreciada por la testigo simplemente a la comisión del delito.
Por ello se han de rechazar los argumentos que se invocan en el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación del acusado Santos , contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, y se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª PALOMA PEREDA RIAZA, estando celebrando audiencia pública. En Madrid, a 21 de Marzo de 2011. Doy fe.

