Sentencia Penal Nº 112/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 112/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 15/2011 de 05 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 112/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100225

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00112/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

S E N T E N C I A Nº 112

En Cartagena, a cinco de abril de dos mil once.

El Iltmo. Sr. D.JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo número 15/2011, dimanantes del Juicio de Faltas número 216/10 del Juzgado de Instrucción número dos de Cartagena, por una falta de lesiones imprudentes, en el que han sido partes Salvador , Luis Antonio y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado Sustituto, en nombre y representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.010 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción número dos de Cartagena, con fecha 2 de diciembre de 2.010, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos:

"El día 8 de enero de 2010 Salvador conducía el turismo Nissan matrícula ....YYY por la calle Antonio Lauret de Cartagena cuando al llegar a la intersección con la calle Juan Fernández, calle esta de doble sentido en ese tramo, y donde le afectaba una señal de ceda el paso, se incorporó a la misma mediante giro a la izquierda y a punto de terminar la maniobra fue colisionado en su parte delantera derecha por el Peugeot matrícula ....FFF , sin seguro, asegurado en Consorcio de Compensación de Seguros que, conducido por Luis Antonio , y desde el otro lado de la continuación de la calle Antonio Lauret iniciaba a su vez también mediante giro a la izquierda la incorporación a la preferente calle Juan Fernández para continuar en sentido contrario. Como consecuencia, Salvador sufrió cervicalgia y onalgia de que curó con primera asistencia y tratamiento rehabilitador a los 66 días de los que 30 permaneció impedido para sus ocupaciones habituales y su vehículo desperfectos cuya reparación importó 1549,93 €.".

SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:

"Que debo condenar y condeno a Luis Antonio , como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 3 € (45 €) y a que indemnice a Salvador en 5319,71 € que serán abonados directamente el Consorcio de Compensación de Seguros.".

TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Abogado del Estado Sustituto, en nombre y representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el órgano judicial de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976 , en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que condena al denunciado como autor de una falta de lesiones imprudentes en los términos que se recogen en su fallo, con la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros, se alza éste en base a las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación en los términos señalados en dicho escrito. Así, alega la parte apelante, en primer lugar, la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador "a quo", afirmando que no existe prueba suficiente que pueda permitir la condena penal del denunciado, invocando, igualmente, el derecho a la presunción de inocencia y el principio de intervención mínima. Pero tal motivo de recurso no puede prosperar, por las razones que, a continuación, se exponen.

En primer lugar, debe señalarse que la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la Sentencia, de forma razonada, por el Juzgador "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no tuvo el contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio que sí tuvo el Juzgador "a quo", pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en la grabación de la vista, al no apreciarse por este órgano "ad quem" que la convicción judicial formada en base a lo que consta en dicha grabación resulte errónea. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que "nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone." .

En definitiva, de todo lo expuesto se sigue que no es posible corregir en esta alzada la valoración de las pruebas personales efectuada por el Juzgador "a quo", que ha alcanzado su convicción sobre la forma en la que se produjo el accidente en base a lo que a su presencia declararon los implicados en el siniestro, sin que, tras el visionado de la grabación de la vista, se aprecie error valorativo alguno por parte del Juzgador "a quo". Y tampoco puede entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que sí se practicó en el acto del juicio prueba de cargo suficiente como para enervar dicha presunción, como lo fue la declaración de Salvador , cuya veracidad se corrobora, además, por la ubicación de los daños existentes en el vehículo de éste.

Por otra parte, tampoco puede prosperar la invocación del principio de intervención mínima, que la parte apelante realiza, pues tal principio sólo rige de "lege ferenda", esto es, en el momento de creación de la norma penal, como principio de política criminal, pero no resulta invocable cuando se trata de la aplicación de la norma penal, ya creada y vigente, pues en este último supuesto rige el principio de legalidad pero no el citado principio de intervención mínima.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el primer motivo de recurso.

SEGUNDO. Distinta suerte ha de correr el segundo motivo de recurso, pues el importe de la indemnización que se recoge en el fallo de la Sentencia no se atiene al baremo aplicable y, además, vulnera el principio de congruencia en la medida en que se concede un importe indemnizatorio más elevado que el que fue objeto de reclamación en el acto del juicio. En efecto, es claro que procede aplicar las cuantías baremadas correspondientes al año 2.010. Y, conforme a ellas, corresponderían 1.609,80 euros por los 30 días impeditivos (53,66 € x 30 días); y por los 36 días no impeditivos correspondería la cantidad de 1.039,68 euros (28,88 € x 36 días).

Por el punto de secuela, teniendo en cuenta que el lesionado tenía 52 años a la fecha del accidente, correspondería la cantidad de 666,82 euros.

Procede aplicar el factor de corrección del 10% tanto sobre la cantidad a abonar por días impeditivos y no impeditivos como sobre la cantidad a abonar por la secuela, por encontrarse el lesionado en edad laboral y venir prestando servicios retribuidos a la fecha del siniestro, como se desprende de lo que manifestó, al respecto, en el acto del juicio y de las nóminas aportadas. Y de ello se sigue que la cantidad total a abonar por días impeditivos y no impeditivos y por la secuela, ya incluido el 10% de factor de corrección, alcanza la cantidad total de 3.647,93 euros. Y sumando a esta última cantidad el importe de la factura de los daños, que asciende a 1.549,93 euros, resulta que la cantidad total que tendría que ser abonada al denunciante, por todos los conceptos, ascendería a 5.197,86 euros. Ahora bien, dado que la parte denunciante limita su reclamación a un total de 5.093,89 euros, es esta última cantidad la que ha de ser objeto de condena, a fin de no incurrir en incongruencia.

TERCERO. Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la Sentencia apelada, en el exclusivo sentido de declarar que la indemnización que ha de recibir el denunciante asciende a un total de 5.093,89 euros, en lugar de la cantidad de 5.319,71 euros que se recoge en el fallo de la Sentencia apelada. Y ello confirmando los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada que no opongan a los de la presente.

CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado Sustituto, en nombre y representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 216/10, REVOCO EN PARTE la misma en el exclusivo sentido de declarar que la indemnización que ha de ser abonada a Salvador asciende a un total de 5.093,89 euros, en lugar de los 5.319,71 euros que se recogen en el fallo de la Sentencia apelada, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida que no se opongan a los de la presente.

Todo ello, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no cabe recurso alguno contra ella; y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.