Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 112/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 81/2011 de 03 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 112/2011
Núm. Cendoj: 35016370022011100287
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dna. Yolanda Alcázar Montero
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dna. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 3 de mayo de 2011
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dna. Ana María Ramos Varela, actuando en nombre y representación de Rocío , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010 del Juzgado de lo Penal Número Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado 84/2009 , que ha dado lugar al rollo de Sala 81/2011, al que se adhiere el Ministerio Fiscal en la que aparece como parte apelada Gabriel , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 1.-/ Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a la acusada Rocío del delito de DENUNCIA FALSA DEL ARTÍCULO 457 del Código Penal , por el que venía siendo juzgada, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.2.-/ Que debo condenar y CONDENO a Rocío como autora criminalmente responsable de un delito de FALSO TESTIMONIO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE CUATRO MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .Así mismo, se impone a la condenada el abono de la mitad de las costas procesales causadas, con inclusión de las de la acusación particular en igual proporción.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Rocío se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, el juez a quo habría incurrido en una errónea valoración de la prueba. A tal efecto sostiene, en esencia, que la prueba practicada en el plenario no acredita en modo alguno que el denunciante, acusado en el anterior juicio de faltas del que dimana el presente procedimiento, no estuviese en Ingenio el día en el que se producen los hechos al punto de que en el plenario su companero de trabajo admitió que se había equivocado en las fechas y que el día de autos no acudieron a San Bartolomé de Tirajana sino que permanecieron en aquella localidad, error que también admitió el jefe del querellante a la hora de redactar los partes de trabajo anadiendo que tal circunstancia no ha sido tenida en cuenta por parte del Magistrado del Juzgado de lo Penal sosteniendo que de hecho el presente procedimiento se ha convertido en una especie de tercera instancia enjuiciando, nuevamente, hechos ya juzgados. Por su parte el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso anadiendo, a los argumentos del denunciante, la necesidad de que en este caso debería requerirse, también, el cumplimiento de la exigencia del art. 456 de que medie, previamente, archivo o sobreseimiento como requisito de procedibilidad.
SEGUNDO.- Centrado el motivo de apelación, únicamente, en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
TERCERO.- En este caso no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.
Y es que si bien es cierto que las dudas que expone el apelante podrían afectar a lo sucedido el día 11 de octubre de 2007, fecha en la que, según el propio companero de trabajo del querellante, a pesar de haber estado trabajando con él o en la sede de la empresa para la que desarrolla su actividad, debe reconocerse que estuvo en Ingenio y que, por tanto, pudo, en teoría, haber tenido al oportunidad de entablar conversación con la hoy apelante, lo que ha quedado plenamente demostrado, como argumenta el juez a quo en su sentencia, con amplitud y detalle, es que el día 4 de octubre de 2007, que es el día en el que supuestamente la amenaza con escacharle el coche a ella y a otros miembros de su familia y con ir a por ella si acudía a las fiestas de la Bajada del Macho, todo ello en la localidad de Ingenio sobre las 12.05 horas, y que resulta ser el único por el que se le condena en la sentencia de juicio de faltas , folio 39, estuvo en San Bartolomé de Tirajana desde las 7.30 horas hasta las 18.00 horas y así lo dicen no sólo su companero de trabajo y el dueno de su empresa, cuyo testimonio, si vale para generar la duda que reclama la parte recurrente en relación con lo acaecido el día 11 debe valer, exactamente igual, para establecer con firmeza lo sucedido el día 4, sino además Elizier Luís Perdomo, quien ni siquiera trabajaba para la misma mercantil que el querellante, y que confirma que el 4 de octubre estuvo trabajando en San Bartolomé de Tirajana y que incluso le negó la posibilidad a Gabriel de salir del lugar en el que estaba desarrollando su actividad laboral.
Por tanto , y aunque la defensa se refiera en su recurso, si mencionarlo, a lo acaecido el día 11, no se puede obviar que los hechos imputados, y repetimos, por los que se condena en su día al hoy querellante, son, también, los datados en el día 4 y respecto de éstos la prueba valorada por el juez a quo es contundente y clara.
CUARTO.- Se afirma en el recurso de apelación que el Magistrado del Juzgado de lo Penal ha venido a actuar como una suerte de tercera instancia al revisar una condena firme .
En realidad nada más lejos de la realidad. Comos se indicaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 "cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los artículos 3 y siguientes de la LECrim ); todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída al segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes". Por eso es perfectamente posible que en el previo juicio de faltas la juez de instrucción considerase creíble la versión de los hechos aportada por la hoy recurrente y que ahora el juez de lo penal concluya que incurrió en delito de falso testimonio porque no ha valorado la misma prueba, lo que le estaría vedado, sino la que se ha incorporado a la presente causa en la que no se trata de introducir la prueba no propuesta en su día sino de demostrar un delito distinto, el de falso testimonio en causa criminal, cometido por Rocío ..
El juez a quo no ha revisado el juicio de faltas que terminó en la sentencia de 17 de octubre de 2007 . Lo que ha hecho es revisar la prueba que se le ha aportado a esta causa para determinar si en ese juicio la hoy apelante incurrió en falso testimonio y no sólo es correcto que lo haya hecho así sino que, además, es que justamente es lo que deriva de la actual redacción del art. 458 que no sólo prevé la posibilidad de que se falte a la verdad en causa criminal sino que, además, cuando así se acredite, haya recaído ya sentencia condenatoria ( art. 458.2 in fine lo que lleva necesariamente a la aplicación de un subtipo agravado) y en el marco de la revisión de dicha prueba es en el que concluye en lo acertado de la imputación verificada por al acusación particular.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal al adherirse a la apelación insta , entre otras cosas, que se trasladen al art. 458 del C.Penal las exigencias de procedibilidad del art. 456 del mismo texto legal en cuanto a la necesidad de sentencia firme o auto, también firme, de sobreseimiento o archivo por parte del juez o tribunal que haya conocido de la infracción imputada.
Mas de hacerlo así realmente quedaría, en la práctica, impune la conducta de quien siendo denunciante ha obtenido una sentencia condenatoria en virtud del falso testimonio que él mismo ha vertido en el plenario que vería cómo no se le condenaría por el delito del art. 456 , al no existir previo auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria y al que, por tanto, no podría aplicarse, en tales casos, tampoco, el subtipo agravado del art. 458.2 in fine que , al contrario que el art. 456 , parte de una previa sentencia de condena, y además estaríamos aplicando o imponiendo un requisito de procedibilidad no exigido por el legislador lo que determinaría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
SEXTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante (artículos 239 y siguientes de la LECrim .)
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rocío contra la sentencia de 30 de junio de 2010, del Juzgado de lo Penal Número Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria , que se confirma en todos sus extremos, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
