Última revisión
21/06/2011
Sentencia Penal Nº 112/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 116/2011 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 112/2011
Núm. Cendoj: 36057370052011100146
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1727
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00112/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2011 0501356
ROLLO: RECURSO APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000116 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2011
RECURRENTE: Casimiro
Procurador/a: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2011 0501356
ROLLO: RECURSO APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000116 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2011
RECURRENTE: Casimiro
Procurador/a: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº112/11
En Vigo, a veintiuno de junio de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por su Presidente el Iltmo. Sr.José Carlos Montero Gamarra y los magistrados Dª.Victoria Eugenia Fariña Conde (Ponente) y Dª.Mercedes Pérez Martín Esperanza, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 38/11 sobre hurto, robo conducción temeraria, del Juzgado de lo Penal número UNO de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación Proc. Abreviado número 116/11 ; y en el que son parte apelante: Casimiro y representado por DªMARÍA JOSÉ LORENZO ZARANDONA y defendido por el Letrado Dª ANA MOSQUERA FERNÁNDEZ y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número tres de Vigo en fecha 29.abril.2011 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado de referencia cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "Probado y así se declara que hora aproximada a las 6,30 horas del día 8 de septiembre de 2010 el acusado Casimiro, mayor de edad y con antecedentes penales por delitos de hurto de uso de vehículo a motor ajeno, conducción sin permiso y conducción temeraria, al haber sido condenado en virtud de Sentencias firmes de 5 de julio de 2010 por delito de hurto de uso y conducción temeraria y 19 de febrero de 2007 por delito contra la seguridad vial, conducía sin tener licencia o permiso que le habilitase para ello y con conocimiento de su ilícita procedencia el vehículo Ford orion con matrícula FI-....-IF que su propietario Raimundo había la altura del número nueve de la ciudad de Vigo a las 13,10 horas del día 7 de septiembre de 2010, siendo localizado el acusado por una patrulla policial conduciendo el vehículo por la calle Aragón, emprendiendo una veloz huida , saltándose el semáforo en rojo existente en el cruce de la calle Aragón con la calle Genaro de la fuente realizando varias maniobras de evasión introduciéndose en la zona peatonal de la calle Urzaíz a gran velocidad teniendo que apartarse las personas que a indicada hora hacían el oportuno reparto comercial y obligando a otros vehículos a frenar al invadir el acusado el carril contrario, colisionando durante la persecución entablada con el vehículo policial, continuando su marcha en dirección a la estación de autobuses invadiendo el sentido contrario de la circulación hasta que se detiene a la altura del número 19 de la calle Martínez Garrido donde se baja del vehículo emprendiendo la huida a pie siendo interceptado por el agente de policía con número identificativo NUM000 que le persigue, tratando el acusado de agredir con el cuchillo que portaba al mencionado agente policial cuando éste le agarra del brazo en la persecución entablada, siendo finalmente reducido y practicándose su detención policial.
No consta que el acusado Casimiro fuese el autor material de la sustracción del vehículo al que se le causaron daños cuyo importe de reparación asciende a la suma de 841,34 euros.
Los daños causados al vehículo policial titularidad de la entidad Delfín Servicio Integral SL ascienden a la suma de 836,45 euros.
No consta que el valor del vehículo sustraído Ford orion con matrícula FI-....-IF, vehículo matriculado en el año 1988 y por lo tanto con una antigüedad de 22 años, superase la suma de 400 euros.
No consta que el acusado fuese el autor de los tres robos con intimidación realizados en la calle Ramón Nieto de la ciudad de Vigo a las 5 ,00 horas, 5,40 horas y 5,50 horas, respectivamente sufridos por Alexander, Balbino y Casiano que postula el Ministerio fiscal en sus conclusiones definitivas.".
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Casimiro como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso o licencia tipificado en el artículo 384 con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8, a la pena de cinco meses de prisión; como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria tipificada en el artículo 380 del código penal con la concurrencia de la agravante de reincidencia del articulo 22.8, a la pena de un año y seis meses de prisión y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores al a facultad de obtenerlo por plazo de cuatro años; como autor responsable de un delito de atentando tipificado en el artículo 550 y 551,3 con la concurrencia de la agravante de localización permanente , condenándole como le condeno a que indemnice a Raimundo en la suma de 841,34 euros y a la entidad Delfín Servicio Integral SL en la suma de 836,45 euros con expresada condena en 3/7 partes de las costas procesales con exclusión de las de la acusación particular.
Se absuelve a Casimiro de los tres delitos d robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 2 del código penal, así como del delito de hurto de uso de vehículo a motor ajeno del artículo 244 del código penal de los que viene siendo acusado, por falta de prueba y con declaración de oficio de costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , por D. Casimiro, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito , el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló día 20/JUNIO la deliberación.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Casimiro se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso el de infracción de las normas y garantías procesales: error en la valoración de la prueba y de los principios "in dubio pro reo" , pues en relación con el delito de conducción temeraria no aparece acreditada la concurrencia de que la conducta temeraria ponga en peligro la vida o la integridad de las personas.
Motivo que debe desestimarse porque de la declaración de los agentes policiales que persiguieron al acusado se infiere la existencia de ese peligro concreto, no sólo por el hecho de la colisión contra el vehículo policial, sino porque los agentes policiales NUM000 y nº NUM001 concretan que varios vehículos tuvieron que frenar e incluso invadir el carril contrario para no empotrarse contra él, al invadir el acusado el sentido contrario de circulación y que los repartidores que se encontraban en la zona peatonal de la calle Urzaiz , por la que llegó a circular unos 150 mts tuvieron que apartarse y tirar la mercancía al suelo para que no los atropellara, cuando se introdujo en la misma el acusado.
SEGUNDO: Se dice respecto del delito de atentado que no consta más prueba que la declaración del agente agredido y que falta el elemento subjetivo del tipo, pues existió una persecución y el acusado sólo intentaba huir.
En relación a la primera cuestión, el Juzgador a quo se basó para considerar acreditado que el acusado intentó agredir con el cuchillo que portaba al agente NUM000, en la declaración prestada por el mencionado agente policial a la que otorga credibilidad y es ya una doctrina jurisprudencial consolidada aquella que reconoce a la declaración de la víctima, aún siendo prueba única, valor probatorio de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, siempre que en su valoración se comprueben las siguientes notas: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento , enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud , es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Cr .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo , plural, sin ambigüedades ni contradicciones , pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994 , 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 23 de Marzo y 22 de abril de 1999, etc.).
Respecto a la naturaleza o valor de las anteriores pautas o elementos de valoración la s. TS 1273/2004 de 2 de noviembre precisa que "la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia Sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y , en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.
Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse, como se señaló, que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741 ) y ha de ser racional (art. 717 ). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional".
Doctrina que se reitera en la s.TS 1259/2004 de 2 de noviembre al señalar que "No se trata de requisitos de la prueba, de manera que de concurrir todos ellos haya que afirmar que la declaración resulta necesariamente creíble, y que de no hacerlo debe ser en todo caso desechada. Se trata de pautas de razonamiento que explicitan la valoración de la declaración testifical e introducen elementos objetivos de control acerca de la racionalidad del proceso valorativo". Y en la s. TS 1370/2004 de 23 de noviembre en la que se dice "las referencias jurisprudenciales relativas a examinar la ausencia de elementos que afecten a su credibilidad subjetiva , verosimilitud o persistencia en la incriminación , que no son condiciones para su validez, sino a modo de pautas valorativas, no constituyen por ello un círculo de doctrina cerrado , de forma que en todo caso su ausencia determine necesariamente la falta de credibilidad del testimonio, teniendo en cuenta además que éste es percibido directamente por el Tribunal de instancia con todos sus matices".
Por su parte la s. TC 195/2002 de 28 de octubre señalaba que "En relación con la declaración de la víctima del delito, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal , puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, S.S.T.C. 201/1989, de 30 Nov., FJ 4 ; 173/1990, de 12 Nov., FJ 3 ; 229/1991, de 28 Nov. , F.J. 4 ; 64/1994, de 28 Feb ., FJ 5)",concurriendo en este caso los 3 requisitos antes citados pues no se ha alegado siquiera que el acusado y el agente se conocieran antes de estos hechos, la declaración de este último reúne el requisito de persistencia , pues mantiene la misma versión de los hechos desde la denuncia inicial, y aparece corroborada por la prestada por el agente policial NUM001, que dice que después de engrilletado vio el cuchillo en el suelo, al lado del hombre, lo que resulta además incompatible con la versión del acusado de que no tocó el cuchillo.
Por ello, examinados los requisitos para que la declaración de la víctima pueda tener el valor de prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E., su valoración preferente a la del acusado pertenece al llamado juicio de credibilidad del testimonio. En esta segunda instancia en la que se carece del principio de inmediación ha de mantenerse la apreciación de mayor credibilidad del testimonio de la víctima realizado por el Juez ante el que se prestaron los mismos (pues es el único que pudo percibir las reacciones subjetivas durante su emisión, lo que resulta esencial para valorarlos).
Respecto del elemento subjetivo , el dolo en el delito de atentado exige el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del ofendido, indudable en este caso en que el agente estaba uniformado y lo perseguía en ejercicio de sus funciones, y el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que va in sito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido ( ST.S. 589/2006, 1/6), no eliminando el dolo el ánimo de huir ( S.T.S. 2012/2004, 8/10).
TERCERO: En tercer lugar se dice por el apelante que debe aplicarse la circunstancia eximente del art. 20.1 del C.penal y subsidiariamente la circunstancia modificativa de la responsabilidad del art. 21.1º en relación con la prevista en el art. 20.1º, alteración o anomalía psíquica al tiempo de cometer la infracción penal.
Motivo que debe desestimarse por cuanto en el acto del plenario la médico-forense Dª Emma en relación con sus informes obrantes a los folios 49 y 50 y 113 , reitera que el acusado tiene capacidad cognitiva en base a la exploración psicopatológica que realiza del mismo, poniendo de relieve que el trastorno orgánico de personalidad en el caso de los toxicómanos hace referencia a como la droga va interfiriendo en la personalidad del sujeto, pero el grado de ese trastorno es lo que va decidir si esa interferencia puede limitar su capacidad de comprensión y su capacidad para actuar conforme a esa comprensión , y en la exploración que llevó a cabo del acusado no observó que su capacidad de control de impulsos estuviera mermada, ni el propio acusado le dijo en algún momento que tuviera problemas para controlar sus impulsos, precisando también que en un trastorno orgánico producido por drogas, el consumo de éstas produce el mismo efecto que en cualquier toxicómano , además de que cualquier toxicómano que los consume durante mucho tiempo tendría un trastorno orgánico.
En el informe de asistencia médica del acusado del propio día de los hechos no se hace mención alguna a su estado psíquico (F.28), y el propio perito de la defensa señala que en situaciones de control ambiental puede funcionar bien, pero sí concurren estímulos que producen situaciones de stres o coinciden con Estados de ánimo de irritabilidad se pueden dar conductas totalmente disruptivas , debiendo considerarse el consumo de sustancias que determina que en situaciones ambientales controladas las conductas sean razonables y en poco tiempo y en poco tiempo y bajo el efecto de sustancias puedan dar un giro y hacer conductas totalmente disruptivas, y a preguntas de la defensa sobre si la persecución policial podría ser un desencadenante de un episodio como el que se acaba de describir, señala que claro , pero dependiendo del Estado en que se encontrara, de ahí que , de un lado , vincula la existencia de esas conductas disruptivas de pérdida de control de impulsos, bien al consumo de tóxicos, o bien al Estado de ánimo en el momento, y ni aparece acreditado el consumo, pues del informe médico forense de 7.10.10 no puede inferirse, dado que se habla de consumo reciente de cocaína en los últimos 2-3 días antes de la toma de la muestra, no apareciendo ni en orina ni el pelo consumo de heroína, y señalando la médico-forense en el plenario que aunque se encontrara cocaína en orina no se puede establecer cuándo fue el consumo, porque la cocaína aparece en la orina durante aún más tiempo (se refiere en contraste a la heroína que se puede encontrar en orina entre 48 y 72 h). Además de que los agentes policiales señalan en el plenario: "Estaba muy sereno , con la mirada fría, no tenía la mirada perdida, ni estaba ebrio ni nada, no estaba bajo los efectos de nada, que yo sepa" , y tampoco aparece acreditado cuál era el Estado de ánimo del acusado.
CUARTO: Por último se alega la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva. Motivo que debe desestimase pues en el fundamento de Derecho 4º se exponen por el Juzgador a quo las razones que le llevan a no apreciar la concurrencia de circunstancias de atenuación de la responsabilidad criminal, al señalar: "sin que proceda apreciar circunstancias alguna de atenuación de la responsabilidad criminal por los delitos por los que se califica relativos al trastorno orgánico de la personalidad obrante al folio 161 de la causa y la declaración de señor Jesús Carlos , tóxicos que la pericial forense practicada reveló como de consumo de cocaína y no de heroína que de conformidad con lo actuado los folios 49 y 113 permiten concluir la no afectación de las capacidades intelectivas ni volitivas como causa motivadora de su conducta criminal, al menos, en los delitos que se califican, "lo que se estima suficiente para cumplir con el deber de motivación de las resoluciones judiciales en este punto.
QUINTO: Por su parte el Ministerio Fiscal formula recurso de apelación contra la Sentencia de instancia solicitando la condena del acusado conforme a lo solicitado en el escrito de acusación, pues en relación con el delito de hurto de uso de vehículo a motor, del presupuesto de daños del vehículo se infiere que el valor de las piezas a reemplazar es de 403 euros sin I.V.A., de ahí que si 6 piezas individuales alcanzan un valor que supera los 400 euros, el vehículo que las portaba necesariamente ha de superar ese valor , y respecto de los tres robos con intimidación , en relación al delito consumado, la víctima explicó porqué, pese a lo declarado en sede policial, pudo reconocer al acusado en el plenario, y en cuanto al reconocimiento de los efectos ocupados en el vehículo, no se impugnó por la defensa el realizado en la Policía y ratificado en el Juzgado.
SEXTO: La posibilidad de que , en esta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación , según recuerda la s.TC 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación , lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad recordada, entre otras, por la s.TC 135/2004 de 4 de febrero y s.TC 167/2002 de 18 de septiembre ).
Precisando la anterior doctrina la s.TC 19/2005 de 1 de febrero señalaba que "Es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores ( entre las últimas, SSTC 192/2004 de 2 de noviembre , o 200/2004 de 15 de noviembre ) que el respeto a los principios de publicidad , inmediación y contradicción , contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado , resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo o inmediato de dichas pruebas. E, igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del Derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena".
La modificación de los hechos declarados como probados en la Sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera sólo resultaría posible en los siguientes casos: 1.- Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la Sentencia recurrida ( y así la s.TC 74/1006 de 13 de marzo señala que " no es aplicable la doctrina sentada por la S.T.C. 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica (sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia también considera acreditados) para cuya resolución no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado"); 2.-Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de prueba documental (pues la STC 74/2006 ya citada razonaba que " Sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisa de inmediación"); 3.-Si hubiera de fundarse en prueba pericial , cuando se valorase únicamente el informe escrito (pues la s.TC 75/2006 señala que " ya decíamos en nuestra reciente s.T.C. 143/2005 de 6 de junio, referente a un delito contra la Hacienda Pública, que " a prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado , sí podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan "; circunstancia que también concurre en el presente caso en el que, como se ha dicho, la audiencia valora la prueba pericial solo a través del reflejo escrito que la documenta"); 4.- Si hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida o procedan de la valoración de prueba documental o pericial escrita (así la s.TC 74/2006 señalaba que "los indicios se extraen de la propia Sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio , a partir de los cuales se realiza una inferencia que le permite concluir que se trataba de una casa habitada, lo que implica " una relación directa del edificio con la intimidad domiciliaria y personal de sus habitantes " ,que constituye la razón de ser de la agravación. Para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso".
SÉPTIMO: Teniendo en consideración la anterior doctrina el recurso debe desestimarse por cuanto, en relación a la primera cuestión, no puede olvidarse la antigüedad del vehículo (22 años). Así el dueño manifiesta que con él lleva 15 años y ya lo compro de segunda mano, con lo que el valor de reposición de las piezas existentes en el mismo por otras nuevas puede ser superior a los 400 euros y el valor del vehículo en la fecha de la sustracción (con sus piezas originales) no alcanzar ese valor.
Y siendo el valor del vehículo el que establece la frontera entre el delito y la falta, no puede presumirse lo contrario en contra del reo; y respecto de los delitos de robo con intimidación por cuanto para llegar a la conclusión probatoria que se solicita en el recurso, habría de realizarse una valoración de la credibilidad de los testimonios prEstados en el juicio distinta a la realizada por el Juez ante el que se prestaron los mismos , lo que no resulta posible por carecerse en esta segunda instancia de la inmediación con tales pruebas subjetivas.
OCTAVO: No apreciando temeridad o mala fe en los apelantes no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por Casimiro y el deducido por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 29.abril.11 dictada por el juzgado de lo Penal nºtres de Vigo en los autos de PA nº 38/11 (Rollo de Apelación nº116/11) que se confirma sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de Sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la ponente la Iltmo. Magistrada Dña. Victoria Eugenia Fariña Conde , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
