Sentencia Penal Nº 112/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 112/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7892/2010 de 17 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 112/2011

Núm. Cendoj: 41091370042011100105


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación n 7892/10.

Asunto Penal nº 572/09.

Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla

SENTENCIA Nº112/11

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente

D. Francisco Gutiérrez López

D. Carlos Luis Lledó González.

En Sevilla, a 17 de febrero de 2011.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de contra la seguridad vial y robo de uso, contra el acusado Casimiro , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 20 de julio de 2010 el Juzgado de lo Penal nº6 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que en la tarde del día 20 de noviembre de 2008, el acusado Casimiro , mayor de edad, tras forzar la puerta del conductor del vehículo de la marca y modelo Ford Mondeo, matrícula KO-....-KR , cuyo valor venal es de 1.500 euros, y que su propietario Efrain , había dejado estacionado y perfectamente cerrado en la calle Robles de Mairena del Aljarafe, accedió a su interior, y con intención de usarlo, le hizo el puente eléctrico, circulando con el mismo.

El acusado había consumido numerosas pastillas de trankimazin y no se encontraba en condiciones de conducir, haciéndolo pese a ello por la carretera A-8057 donde en el kilómetro 6,500, perdió el control del mismo volcando junto a la cuneta. El vehículo resultó con daños valorados pericialmente en 178 euros."

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Casimiro , como autor penalmente responsable de un delito de robo con uso, y un delito contra la seguridad vial, concurriendo respecto del primer delito la eximente incompleta de drogadicción, a la pena de 5 meses multa con cuota diaria de 6 euros sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el primer delito, y a la pena de 6 meses multa con cuota diaria de 6 euros sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y 1 año y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y costas, y a que indemnice a Efrain en la suma de 178 euros."

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Casimiro recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 13 de enero de 2011.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia, con la única modificación consistente en no tener por puesta la mención a que el acusado forzó la cerradura del vehículo antes de acceder al mismo.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Casimiro por la comisión de un delito de robo de uso y un delito contra la seguridad vial, la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación, argumentando que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado apelante por los hechos por los que fue condenado en la primera instancia, pues entiende que no se ha probado que el acusado condujera el vehículo del denunciante el día de autos. Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.

A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el Magistrado a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.

Las alegaciones del apelante no pueden prosperar para lo que bastaría realmente con dar por reproducida la fundamentación jurídica contenida al respecto en la sentencia de instancia. Efectivamente aunque el acusado y el testigo que ha declarado en juicio hayan manifestado en el plenario que no era el acusado quien conducía la noche de autos, sino un tercero llamado Antonio que no ha sido llamado al proceso, tales manifestaciones en absoluto resultan creíbles. Y ello no ya porque no se haya identificado al supuesto conductor al que se limitan a designar como Antonio, sino porque el propio acusado confesó ante el Juez de Instrucción asistido de Letrado e instruido de sus derechos ( folios 56 y 57) que efectivamente el día de autos, 20/11/08, después de haberse tomado un montón de pastillas de Trankimazin cogió un Ford Mondeo al que le hizo el puente eléctrico y lo condujo , recogiendo poco después a Isaac , reconociendo que no se hallaba en condiciones de conducir por lo que había consumido y que apenas se tenía en pie.

Y las alegaciones del ahora apelante en juicio acerca de que si declaró en tal sentido fue debido a que se encontraba mal, no pueden prosperar pues habían pasado 5 meses desde los hechos y la declaración ante el Juez de Instrucción y en presencia de su Letrado, resulta haberse practicado con todas las garantías.

No obstante ello, no habiendo reconocido el acusado, -a diferencia del resto de los extremos imputados, que han permitido su condena- haber forzado la cerradura del turismo para acceder al mismo, asegurando que estaba abierto cuando él lo cogió, no habiendo comparecido por lo demás al acto del juicio ni los agentes de la Guardia Civil mencionados en el atestado instruido en la causa que ha dado origen a las actuaciones y que realizaron la inspección ocular del vehículo tras los hechos, ni el propietario del turismo, estimamos no suficientemente acreditado que el acusado incurriese el día de autos en un delito de robo de uso; y si por el contrario en un delito de hurto en uso, pues ha quedado probado por lo antes expuesto que le hizo el puente eléctrico al turismo y que lo condujo, pero no que necesitara para ello haber forzado previamente la cerradura. Procede en estos solos términos la parcial estimación del recurso, que tendrá el efecto penológico de rebajar de 5 a 3 meses-multa la pena a imponer por la sustracción del vehículo de motor.

SEGUNDO.- De otro lado no puede prosperar la petición de apreciación al acusado de la eximente completa del artículo 20. 1 y 2 del Código Penal . La sentencia de instancia ya apreció en el ahora apelante una eximente incompleta de la responsabilidad a la vista de los informes médicos obrantes en la causa respecto del estado en que se encontraba el día de autos el inculpado, no existiendo base para apreciar la exención completa, que se demanda, pues no consta que el acusado- que consiguió realizar correctamente el puente eléctrico al vehículo para ponerlo en marcha, circular con él y que luego huyó del lugar de los hechos tras volcar por su deficiente conducción - tuviera el día de autos sus facultades completamente abolidas, como para poder apreciar la eximente completa.

TERCERO.- Finalmente es evidente que el acusado con la conducción del vehículo de motor en el estado en que lo hizo, tras la ingesta de gran cantidad de Trankimazin, con sus facultades lógicamente mermadas por ello, como ha reconocido en sus declaraciones el inculpado y aseveran los informes médicos obrantes en la causa, incurrió en el delito contra la seguridad vial del artículo 379. 2 del Código Penal que se le imputa, delito de peligro abstracto, a diferencia del delito de conducción temeraria del artículo 380 Código Penal , resultando por lo demás que en este caso, el acusado con su modo de conducir inadecuado por la disminución de facultades que las sustancias ingeridas le produjeron, puso en concreto peligro a otras usuarios de la vía, especialmente al otro ocupante del vehículo, vehículo que terminó haciendo volcar en la cuneta.

De otro lado, admitido por el acusado haber realizado el puente eléctrico al turismo del perjudicado y haber volcado con él en la cuneta, presentado presupuesto de daños por el propietario, realizado informe pericial de los mismos, que los cifra en una suma muy superior al valor venal del turismo, que es de 1.500 euros (folio 90), la moderadísima indemnización de 178 euros solicitada por el Ministerio Fiscal para el perjudicado, debe ser mantenida, por más que éste no compareciera a juicio.

CUARTO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Casimiro contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 572/09, debemos revocarla y la revocamos parcialmente en el solo sentido de condenar al acusado por un delito de hurto de uso de vehículo de motor a la pena de 3 meses-multa con cuota diaria de 6 euros, en lugar de por el delito de robo de uso de vehículo de motor a pena de 5 meses-multa con cuota diaria de 6 euros por el que venía condenado en la sentencia de instancia.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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