Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 112/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 14/2011 de 22 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 112/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100184
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 14/11- 2ª
Proc.Origen: Juicio faltas 515/10
Jdo.Instrucción nº 1 (Bilbao)
Atestado nº: NUM000
Apelante: Carmelo
Abogado:
Procurador:
Apelado: Tarsila
Abogado: ALFONSO RUIZ BARASORDA
Procurador:
S E N T E N C I A N U M . 112/11
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
DÑA.: Mª JOSE MARTINEZ SAINZ
En BILBAO (BIZKAIA) a 22 de febrero de 2011.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª Mª JOSE MARTINEZ SAINZ, Magistradoa de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección segunda, el presente Rollo de Faltas nº 14/11; en primera instancia por el Juzgado de Jdo.Instrucción nº 1 (Bilbao) con el nº de Juicio de Faltas 515/10 por falta de amenazas,en las que han sido parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, como denunciante Dª Tarsila y como denunciado D. Carmelo .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 23 de noviembre de 2010 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
" El día 30 de junio de 2.010, sobre las 14.00 horas, D. Carmelo se dirigió a la Sra. Tarsila diciendo: "ten mucho cuidado con lo que dices por ahí, vamos a ir a por ti, estás loca".
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
"Condeno a D. Carmelo como autor de una falta de amenazas a la pena de doce días de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al abono de las costas si las hubiera."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Carmelo y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo, al que correspondió el nº 14/11 y se siguió el recurso por sus trámites.
Hechos
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Carmelo contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia al considerarle autor de una falta de amenazas del artículo 620 CP en relación a hechos ocurridos el día 30 de junio de 2010 en una calle de Basauri y solicita que se revoque dicha resolución acordando en su lugar su libre absolución.
Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia considerando que se ha fundamentado la condena exclusivamente en la declaración de la denunciante, sin que se aprecie que concurrieran en la misma los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ser prueba de cargo suficiente, no viniendo además apoyada, afirma, por la testifical aportada en el juicio.
Dado traslado de dicho recurso a la denunciante para alegaciones presentó escrito el 17 de enero solicitando la confirmación de la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos considerando que las manifestaciones efectuadas en el recurso carecen de justificación y que la prueba practicada fue suficiente.
Alegándose en el recurso vulneración del principio de presunción de inocencia por errónea valoración probatoria, el referido derecho, amparado en el art. 24 CE , como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/1997 , 68/1998 y 137/2002y S del TS de el TS 11 de junio de 1997 y Autos de inadmisión de recurso de casación nº 859/2000 de 14 de febrero de 2.000 , y nº 3354/2001 de 27 de febrero de 2.003 , implica las siguientes consecuencias: a) que debe presumirse la inocencia de toda persona en tanto tal presunción, de naturaleza iuiris tantum, no haya sido desvirtuada; b) que, en principio únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción la prueba de cargo practicada en el juicio oral, con las excepciones constitucionalmente admisibles, con las debidas garantías y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, y que ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (art. 120.1 y 2 CE ); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga probatoria ( o, lo que es lo mismo, el acusado no tiene por qué probar su inocencia; d) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117,3 CE y 741 LECrim; y e) finalmente, que la sentencia esté suficientemente motivada ( art 120.3 CE ). Las anteriores cautelas examinando el contenido de la sentencia así como la celebración del Juicio Oral, fueron debidamente observadas en la sentencia apelada y por ello ha de decaer la alegación de su vulneración planteada de forma genérica en el recurso.
Compareció al Juicio Oral la denunciante Dª Tarsila acompañada de un testigo ratificando los hechos relatados el día 9 de septiembre en dependencias de la Policía Municipal de Basauri que consistieron en que encontrándose el día 30 de junio de 2010 en una calle de Basauri un hombre a quien no conocía de nada con anterioridad al pasar por delante suyo se volvió sorpresivamente dirigiéndole las expresiones "ten mucho cuidado con lo que dices por ahí, vamos a ir a por tí, estás loca". Relató también cómo ese día, minutos después de los hechos denunciados, había visto a esa persona introducirse en un portal concreto de la misma calle Lehendakari Aguirre en la que se encontraba; también que al siguiente volvió a ver a dicho hombre, del que facilitó una somera descripción física, cómo se introducía andando en unos garajes comunitarios; y que el día 7 de septiembre le había vuelto a ver por la calle conduciendo un vehículo del que facilitó la matrícula. Aportó en Juicio la denunciante además en apoyo de la varacidad de su denuncia, al testigo D. Secundino quien manifestó que se encontró el día 30 de junio con la denunciante en la calle y que la vió llorando así como un chico al otro lado de la acera que la llamaba "loca".
Dicho material probatorio, pese a la negativa efectuada por el denunciado a ser el autor de los hechos, lo consideró la Juez de instancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia al apreciar que en la declaración de la denunciante concurrían los requisitos exigidos jurisprudencialmente para considerarla apta para ello como única prueba: a)persistencia en la incriminación al no haber variado el relato de hechos desde el primer momento; b) ausencia de incredibilidad subjetiva por inexistencia de relaciones previas o posteriores con el denunciado; y, c) corroboraciones periféricas al haber facilitado datos en los hechos que permitieron conocer la identidad del denunciado pese a no conocerle con anterioridad (portal del domicilio, garaje, matrícula del vehículo conducido por él) así como también el testimonio de una persona que declaró en juicio cómo pudo presenciar parte del relato de hechos y cuyo testimonio resultó veraz y creíble a la juez de instancia, pese a no haber reconocido físicamente al denunciado presente en el juicio como el autor de los hechos, describiendo además cómo la encontró llorando en la calle por dicha circunstancia.
Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante el abono de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Carmelo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2010 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº515/10 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BILBAO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN AL APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

