Sentencia Penal Nº 112/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 112/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 10/2012 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 112/2012

Núm. Cendoj: 08019370082012100054


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo nº 10/2012

P.A. nº 446/2011

Juzg. Penal 8 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

D. CARLOS MIR PUIG

Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a trece de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 10/2012, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 446/2011 , seguido por un delito de robo con intimidación contra Martin ; siendo parte apelante el acusado dicho; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona con fecha 23 de noviembre de 2011 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se dice: "Que debo condenar y condeno a Martin como autor responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, sin circunstancias, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y al pago de las costas.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Martin , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar le sea apreciada la eximente incompleta de drogadicción, o en otro caso como atenuante analógica, con la consecuente rebaja de pena; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para deliberación y sentencia.

TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

Hechos

Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.

SEGUNDO.- La defensa del acusado Martin , condenado en la instancia como autor de un delito de robo con intimidación, viene en apelación para atribuir a la Sra. Juez Penal el haber errado al tiempo de valroar las pruebas llevadas a su presencia en el limitado extremo que afecta a las circunstancias modificativas de la responsabilidad contraída por el acusado a partir del delito de robo que se le atribuye en esa misma resolución y que no es ahora cuestionado, ni en su calificación jurídica ni tampoco en la autoría que le es asignada en la sentencia recurrida. Desde el error denunciado se persigue el reconocimiento en el acusado de una afectación psíquica, procedente de su déficit psíquico y de la adicción se manifiesta al consumo de drogas, que a juicio de la defensa recurrente debería haber llevado a reconocerle una eximente incompleta en aplicación del nº 1 del artículo 21 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , que denunció también como infringido por inaplicación, o alternativamente le fuese reconocida esa misma circunstancia como atenuante analógica prevista actualmente en el artículo 21.6ª del Código Penal ; para terminar por reclamar una rebaja punitiva hasta el año de prisión con la imposición conjunta de una medida de seguridad de internamiento en centro adecuado a su adicción, o alternativamente, para el caso de serle reconocida la atenuante analógica, se le impusiera la pena de dos años de prisión.

Obviamente, la infracción por inaplicación de los artículos 21.1 ª ó 6ª del Código Penal , y en definitiva, su acogimiento en esta alzada, dependerá de la suerte que siga la primera de la denuncias, la que atribuye a la Sra. Juez Penal el haber errado al valorar las pruebas llevadas ante ella sobre el estado motivacional que pudo presentar el acusado al tiempo de llevar a cabo el robo que perpetró en las circunstancias descritas en la propia sentencia recurrida. Y en este análisis, de la revisión de la grabación audiovideográfica tomada de la sesión del juicio, y del conjunto de documentos incorporados a la causa relativos al cuadro psicológico del acusado, no podemos por menos de coincidir con el razonamiento efectuado en la sentencia recurrida sobre la ausencia de acreditación bastante sobre la pretendida influencia del consumo de drogas que pudiere mantener el acusado con el acto depredatorio que aquí se le reprocha; pues al doctor comparecido en el acto del juicio a los efectos de ratificación y ampliación de su informe de 9 de noviembre -folios 132 y 133- no se le ofrecieron otros elementos de análisis distintos a los que le permitieron concluir afirmando la ausencia de deterioros congnitivos o volitivos relevantes desde el punto de vista de la imputabilidad, resultando a ese fin de análisis decisiva la descripción del cuadro que presentaba el acusado en el momento más inmediato a la ocurrencia del hecho que se le atribuye, según es de ver en el informe de asistencia urgente realizado en el Centro de Atención Médica Travesera, donde tuvo entrada a las 13.48 horas del día 5 de abril de 2011, cuando los hechos habían ocurrido a las 12.30 horas del mismo día, y en la exploración médica efectuada en aquel acto, sobre los extremos que ahora interesan, se constató que el mismo estaba consciente y orientado en tiempo y espacio, sin apreciar déficits cognitivos ni volitivos o delirios de tipo alguno, o alteraciones reurológicas aparentes, aunque cuando ya se consigna allí que el propio examinado refiere consumo abundante de cocaína.

Y con tales constancias médicas es patente que no puede establecerse una relación segura entre el hecho delictivo y el consumo que el propio acusado refiere de drogas de abuso, pues es sabido que no basta con la condición de drogadicto para que desde ella se llegue al reconocimiento de algún tipo de disminución de la imputabilidad, requiriéndose para ello que se haga prueba en juicio sobre la influencia de esa adicción en la concreta conducta que se le reprocha, en este caso, el robo a punta de pistola, aunque simulada, de una cantidad de dinero considerable -2.497,60 euros- que fueron recuperados y reintegrados a su titular.

Estamos, por tanto, en el caso de mantener la condena así dispuesta y desestimar en su integridad el recurso contra ella interpuesto por la defensa del acusado.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado Martin contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el recurrente por un delito de robo con intimidación.

2º.- CONFIRMAR aquella resolución en todas sus partes.

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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