Sentencia Penal Nº 112/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 112/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 78/2012 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 112/2012

Núm. Cendoj: 13034370012012100396


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00112/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL

-

Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Telf: 926 29 55 00

Fax: 926-253260

Modelo: 213100

N.I.G.: 13005 41 2 2001 0202758

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000078 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000301 /2009

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: COMPONENTES LOSAN SL

Procurador/a: RAFAEL ALBA LOPEZ

Letrado/a: JUAN DE LA CRUZ GOMEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 112

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidenta

DÑA. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARES

DÑA. PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

En CIUDAD REAL, a veintiuno de Junio de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SR. FERNANDEZ MENOR, en representación de Arsenio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 301 /2009 del JDO. DE LO PENAL nº: 3 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado COMPONENTES LOSAN SL, representado por el Procurador SR. D. RAFAEL ALBA LOPEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de Enero de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno al acusado Arsenio , como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 249 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del art 21.6 del Código Penal en relación con el art. 21.1 del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y COSTAS.

El acusado indemnizará a COMPONENTE LOSAN SL en la cantidad de 3.406 euros, correspondiente al importe del dinero apropiado y no reintegrado y de la valoración de los mubles adquiridos y no pagados".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

El acusado Arsenio , mayor de edad y sin antecedentes penal, y Director Industrial desde diciembre e 1.999 hasta octubre de 2.001, de a fábrica de muebles Componentes Losan SL, sita en la Avda. Juan Carlos I de la localidad de Pedro Muñoz, realización los siguiente hechos:

A)Sobre las 15:00 horas del día 13 de septiembre de 2.001, el acusado, con ánimo de ilícito beneficio, entregó a Julio , responsable de la carpintería Muebles Diez, de la misma localidad de Pedro Muñoz, 25 tableros rechazados en madera natural de cerezo, propiedad de Componentes Losan, sin registrar la salida de dicho material y sin confeccionar ningún albarán, como era la forma habitual de proceder, apoderándose de la cantidad de 200.000 pesetas ( 1.202,02 euros), que le abonó en efectivo Julio por dicha venta.

B) Sobre las 21:00 horas del día 21 de septiembre de 2.001, el acusado, con igual ánimo, ordenó la carga de diversos muebles cuya realización había encargado al trabajador de la empresa Componentes Losan, Teofilo , con material de la misma empresa, valorados en 400.000 pesetas ( 2.204,04 euros), y los trasladó a su domicilio particular sito en Antequera (Málaga), operación que realización sin consentimiento de la empresa, sin abonar cantidad alguna, sin registrar su salida ni confeccionar albarán.

No ha quedad ha quedado acreditado que el acusado, desde el 30 de julio de 2.001 hasta el 17 de septiembre del mismo año, repostara gasolina en su vehículo particular sirviéndose de los "vales" de la empresa Componentes Losan, para repostaje de de combustible de las carretillas de dicha empresa.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 5 de junio de 2012.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia condenatoria plantea el acusado recurso de apelación señalando como motivos del mismo quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de la pruebas y vulneración del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurrente dedica la primera parte de su escrito a la, desde su punto de vista, errónea consideración de delito continuado, extendiéndose sobre los requisitos de esta figura y la interpretación que de la misma, a la hora de su aplicación, realizan los tribunales.

Ciertamente no se entienden muy bien las razones de esa crítica a la aplicación de la continuidad delictiva, cuando en la mayoría de los casos, sobre todo en delitos patrimoniales como los aquí juzgados, suponen una indudable ventaja penológica, más cuando se descubre que la inaplicación de tal figura penal viene derivado del hecho de que el recurrente niega la comisión de los delitos por los que viene acusado, lo que, en definitiva, nos dirige más que a un análisis de la aplicación de la continuidad delictiva al análisis o valoración de la prueba en relación a los dos hechos por los que viene condenado, que es a la postre el fondo del recurso.

SEGUNDO : En cuanto a esa valoración que se quiere hacer valer por el recurrente, negando los hechos, conviene recordar la constante doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva.

Desde tal doctrina, no se aprecia error valorativo alguno en la sentencia dictada por la Juez de lo Penal. En ella se contiene un detallado análisis de la prueba, sin flaquezas valorativas. Y así en relación al primero de los hechos, es claro y no es ni tan siquiera negado por el recurrente que vendió una serie de tablones de madera a un particular sin cumplir las normas de la empresa, de la que por cierto era director, en cuanto a documentación de esa venta, y sin que haya acreditado que el dinero que cobró por ello efectivamente lo reintegrara a la empresa. Se quiere probar que no siempre se cumplían los requisitos internos de la empresa, así en cuanto a la salida de material y productos sin el correspondiente albarán, pero ello queda desmentido por la Jefa de Almacén que nos informa de lo contrario y que es la que da cuenta de la salida de los tableros sin aportarle albarán alguno de ello, denunciando este hecho ante la empresa. Por otro lado, también se nos dice que era normal el que determinados pagos se entregaran mediante sobres, y el recurrente quiere destacar como en autos consta uno de estos sobres, que dice es donde entregó el dinero, constando en el mismo la firma del Sr. Alonso , representante de la empresa, como prueba de conformidad. Pues bien, sin negar que se pudiera utilizar ese método lo cierto es que constando en autos una fotocopia de ese sobre ni tan siquiera se le muestra Don. Alonso para que reconozca su firma, a pesar de haber sido preguntado por ese sobre en su interrogatorio, lo que evidentemente desvirtúa la fuerza probatoria de ese documento y, en definitiva, provoca el que la parte no haya sido capaz de acreditar que ese dinero que recibió lo entregó finalmente a la empresa, pues las imprecisas declaraciones de otros testigos no desvirtúan esta conclusión. Ante esta falta de prueba es evidente que estamos ante un delito de apropiación indebida tal como acertadamente se analiza por la Juez a quo.

En cuanto al segundo de los hechos, tampoco negamos el que en la empresa se realizan muebles para los empleados, pero resulta claro que a pesar de los años que han transcurrido el acusado no ha hecho ningún intento de pago de los mismos, siendo también irregular el mecanismo para sacarlos de la empresa tal como nos describe alguno de los testigos. La acreditación del delito, por tanto, no ofrece dudas.

Debe señalarse que el recurrente ha intentado a lo largo del procedimiento, y también en esta alzada, hacer valer las sentencias que en relación a su despido se dictaron en la jurisdicción social, y a este respecto sólo hay que indicar que la jurisdicción penal no se ve constreñida por las valoraciones probatorias que realice la jurisdicción social, valoraciones que tienen una finalidad distinta en tanto que no tienden a determinar si ha existido delito, materia propia y exclusiva de la jurisdicción penal.

En definitiva estamos ante dos delitos de apropiación indebida, próximos en el tiempo y que responden a una misma finalidad de quedarse con bienes de la empresa para la que trabajaba el acusado, por lo que se impone la aplicación de la figura de la continuidad delictiva.

TERCERO: El último motivo de oposición está referido a la condena en costas y más concretamente a la inclusión en las mismas de los honorarios de la acusación particular. Se dice que ello es contrario a lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pues bien, no podemos compartir tal valoración, ya que estamos ante la acusación privada de quien es el perjudicado por el delito que no sólo defiende la consideración de los hechos como delito sino las consecuencias civiles del mismo. Y el hecho de que parte de sus tesis no hayan triunfado y que al final la condena se pliegue más a lo pedido por el Ministerio Fiscal no hace que esa acusación sea superflua o inútil, por lo que la condena debe ser mantenida.

CUARTO: Procede imponer las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Fernández Menor, en nombre y representación de D. Arsenio , contra la sentencia nº 5/10, de 20 de enero, dictada en el Juzgado nº 3 de lo Penal, P.A. nº 301/09 , debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia num. 112/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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