Sentencia Penal Nº 112/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 112/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 27/2012 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 112/2012

Núm. Cendoj: 25120370012012100068


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 27/2012

Procedimiento abreviado nº 105/2010

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 112/12

Ilmas. Sras.

Magistradas

Dª MERCE JUAN AGUSTIN

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintidos de marzo de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 03/02/12 , dictada en Procedimiento abreviado número 105/10, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Es apelante Carlos Daniel , representado por el Procurador D. RICARDO PALA CALVO y dirigido por el Letrado D. Jaume Liñan Carrera, con adhesión del MINISTERIO FISCAL. Es apelado el Lletrat de la Generalitat. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 03/02/12 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ: Condemno Carlos Daniel com a criminalment responsable en concepte d'autor d'un delicte d'atemptat previst i penat en els articles 550 i 551 en concurs ideal amb l'article 77 del Codi Penal amb un delicte de lesions de l'article 147 del Codi Penal i una falta de lesions de l'article 617.1 del mateix C.P., en tots els casos sense circumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal, a les següents penes: Pel delicte d'atemptat, a UN ANY I SIS MESOS DE RPESÓ; pel delicte de lesions, a UN ANY DE PRESÓ i per la falta de lesions, a QUARANTA DIES MULTA a raó de VUIT EUROS DIA, amb responsabilitat personal subsidiària de l'article 53 del C.P. i inhabilitació especial per al sufragi actiu durant el temps de la condemna i en els costos d'aquest judici.

Tanmateix, en concepte de responsabilitat civil, Carlos Daniel indemnitzarà a l'agent dels Mossos d'Esquadra núm. NUM000 en SET-CENTS TRENTA EUROS (730 euros) pels dies no impeditius de guariment i en SIS-CENTS VINT EUROS (620 euros) per les seqüeles i al Mosso d'Esquadra núm. NUM001 en SETANTA-DOS (72 euros) pels dies no impeditius. En ambdós casos, aquestes quantitats comportaran uns interessos equivalents al legal del diners, incrementat en dos punts des del dia de la condemna fins que estiguin totalment satisfetes".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a las partes para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de adherirse y de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al recurrente por la comisión de un delito de atentado contra agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra, en concurso con un delito de lesiones y una falta de lesiones causadas a los mismos.

La defensa del acusado recurre la sentencia alegando como motivo de apelación incongruencia omisiva en la misma, al no haberse pronunciado el juzgador sobre la petición de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa, solicitando la revocación de la sentencia en el sentido de apreciar dicha circunstancia en relación con los delitos, rebajando las penas impuestas al mínimo legal, interesando también que se absuelva al acusado por la falta de lesiones por prescripción de la misma.

El Ministerio Fiscal se adhiere a las pretensiones del recurrente, considerando que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, solicitando que se imponga una pena de un año de prisión por el delito de atentado.

El letrado de la Generalitat impugna la apelación e interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y de 19 de julio, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 de la CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Constituye jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo que cuando en el proceso se haya vulnerado el derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable, por haberse producido dilaciones indebidas en su tramitación, tal circunstancia debe ser valorada como una atenuante analógica ( STS 23.6.05 ). El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado ( STS 19.5.05 ). En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se causa - Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero -" ( STS 1151/02, de 19 de junio ).

En este supuesto los hechos enjuiciados tuvieron lugar el 28 de septiembre de 2004, incoándose el procedimiento al día siguiente, fecha en la que también tuvo lugar la declaración del imputado. El 12 de abril de 2005 se dictó auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, abriéndose el juicio oral a través de auto de 13 de junio de 2005. Por providencia de 3 de octubre de 2005 se acordó proceder a la traducción de esta última resolución a efectos de notificación al imputado. El 19 de abril de 2006 se dictó providencia acordando conferir traslado al letrado de la Generalitat para calificación, dictándose finalmente auto de 1 de diciembre de 2006 acordando la nulidad de actuaciones a instancia de dicho organismo. Con posterioridad se dictó auto de 12 de julio de 2007 decretando de nuevo la apertura de juicio oral, no acordándose la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento hasta el 21 de enero de 2010.

A la vista de este iter procesal, resulta evidente el retraso en la tramitación de una causa que no entraña especial dificultad, con periodos importantes de paralización de la misma que no pueden resultar imputables al hoy recurrente, por lo que cabe concluir que tal dilación supone la vulneración del derecho a un juicio en "plazo razonable", razón por la que debe ser apreciada la compensación de la gravedad de la culpabilidad en la pena impuesta, habiéndose de admitir la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP , el cual, tras la reforma operada por LO 5/10, de 22 de junio, ha dotado a dicha circunstancia de entidad atenuatoria específica, superando la regulación anterior en la que se aplicaba tal atenuante por la vía de la analogía.

TERCERO.- En cuanto a la solicitud de aplicación del instituto de la prescripción a la falta de lesiones por la que ha sido condenado el acusado, la misma no puede ser acogida, hallándonos ante un supuesto de conexidad delictiva al que resulta aplicable el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, el cual establece que "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".

En consecuencia con lo argumentado, procede la estimación parcial de la apelación y la revocación de la sentencia impugnada en el único sentido de aplicara a los hechos enjuiciados la atenuante de dilaciones indebidas, con la consecuente rebaja penológica.

El Ministerio Fiscal solicita que se imponga la pena mínima de un año de prisión por el delito de atentado, sin mención al resto de penas impuestas en la instancia. Tras la lectura de la sentencia se constata que el juez "a quo" omite cualquier explicación o razonamiento en los que basa su concreta imposición penológica. Al respecto hay que recordar que la individualización de la pena, dentro del correspondiente marco penológico legal, la reserva el Código Penal al Juez o Tribunal sentenciador ( art. 66 CP ). El legislador permite al juzgador recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando con respecto a consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable por vía del correspondiente recurso ( STS 27.11.00 ). Esa exigencia de un pronunciamiento motivado se desprende en términos generales de la combinada observancia de los arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 de la CE , en concordancia con el art. 142.4 de la LECriminal y arts. 247 y 248.3 de la LOPJ y la misma se convierte en obligación cuando no se impone la pena mínima legalmente prevista.

Así las cosas, teniendo en cuenta la aplicación de la atenuante, la concreta solicitud penológica del Ministerio Fiscal para el delito de atentado y la falta de motivación judicial en relación con las penas impuestas, la Sala considera procedente imponer en esta alzada las penas mínimas establecidas legalmente para cada una de las infracciones, concretamente un año de prisión por el delito de atentado, seis meses de prisión por el delito de lesiones y 30 días de multa por la falta de lesiones, a razón de una cuota diaria de 8 euros.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia en el único sentido expuesto de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, con la reducción penológica señalada, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

CUARTO.- Por aplicación del artículo 240 de LECRIM, en relación con los 123 y siguientes del CP , procede declarar de oficio las costas procesales derivadas de la apelación, ante la parcial estimación de las pretensiones del apelante.

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel , con adhesión del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida, de fecha 3 de febrero de 2012, en Procedimiento Abreviado 105/10 que REVOCAMOS , en el único sentido de imponer al acusado por el delito de atentado la pena de un año de prisión, por el delito de lesiones la pena de seis meses de prisión y por la falta de lesiones la pena de 30 días de multa, a razón de 8 euros diarios, manteniéndose el resto de pronunciamientos; y todo ello con declaración de oficio de las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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