Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 112/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 114/2012 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 112/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100253
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00112/2012
SENTENCIA Nº 112/2012
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de mayo de dos mil doce.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 114/2012, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 125/2011 del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia, seguido por una falta de incumplimiento de obligaciones familiares contra Dª Marta , que ha resultado absuelta en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 21 de noviembre de 2011 , recurrida en apelación por la Representación Procesal del denunciante D. Cornelio .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia, se dictó sentencia el 21 de noviembre de 2011 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia presentada ante el Puesto de la Guardia Civil de Cabezo de Torres (Murcia), de fecha 21-I-2011, dando lugar al atestado de ese Puesto con número NUM000 , por parte de Cornelio , siendo denunciada su anterior compañera sentimental y madre de su hijo menor de edad Herminio (de ocho años de edad a esa fecha), existiendo sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 2-XII-2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Cieza de fecha 2-XII-2005 -sic- (que establecía un régimen de visitas a favor del padre de fines de semana alternos, dos tardes de cada semana y mitad de las vacaciones escolares, correspondiendo la primera mitad al padre), Marta , denuncia en la que se refería que el día 21-I-2011, viernes, el padre del menor se había presentado junto con su hermana y su cuñado en el domicilio de madre e hijo en el Carril de DIRECCION000 , número NUM001 de Cabezo de Torres (término municipal de Murcia) para recoger al menor y pasar con él ese fin de semana del 21 al 23 de enero, sin que le fuera entregado al menor por su madre.
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:
Que debo absolver y absuelvo a Marta de toda responsabilidad criminal que pudiera dimanar de los hechos enjuiciados, con todos los pronunciamientos penales favorables y sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal del denunciante D. Cornelio , en ambos efectos, en escritos registrados el 15 de noviembre de 2011 y el 9 de enero de 2012, que se fundaba en error en la apreciación y valoración de la prueba, censurando las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia (que aprecia erróneas), precisando los extremos fácticos que entiende acreditados en atención a la prueba documental y personal practicada, y señalando las consecuencias que considera se derivan de las mismas. Pasa después a señalar el error del Juzgador al realizar el cómputo temporal de los fines de semana que corresponderían a su patrocinado después del periodo vacacional estival, entendiendo que el Juzgador ha errado en el mismo, al partir de una base temporal equivocada. Insiste en lo que considera es expresión de intencionalidad de incumplimiento por parte de la denunciada frente al criterio fijado en la sentencia y en el convenio regulador, por lo que la misma habría tenido en todo momento la voluntad de incumplir su obligación (tuviera o no conocimiento a través de su Abogado del fax remitido el 18 de enero de 2011 por la Abogado del denunciante). Interesando por todo ello la revocación de la sentencia de instancia y que se condene a la denunciada por una falta del artículo 618.2 del Código Penal .
En escrito registrado el 24 de enero de 2012 la Defensa de la denunciada se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia dictada y la imposición de las costas a la parte apelante.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 114/2012 (el 2 de marzo de 2012 ), devolviéndose las actuaciones para que cumpliesen el trámite preceptivo de dar traslado al Ministerio Fiscal del recurso de apelación interpuesto y de remisión de la grabación audio- visual del juicio verbal de faltas. Con fecha 14 de mayo de 2012 se reciben de nuevo las actuaciones en esta Sección Tercera.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
Hechos
ÚNICO: Se precisan los hechos que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, dada la confusión apreciada en su redacción:
Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia presentada por parte de Cornelio ante el Puesto de la Guardia Civil de Cabezo de Torres (Murcia), de fecha 21-I-2011, dando lugar al atestado de ese Puesto con número NUM000 , siendo denunciada su anterior compañera sentimental y madre de su hijo menor de edad Herminio (de ocho años de edad a esa fecha), Marta , existiendo sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 2-XII-2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Cieza - (que establecía un régimen de visitas a favor del padre de fines de semana alternos, dos tardes de cada semana y mitad de las vacaciones escolares, correspondiendo la primera mitad al padre). En dicha denuncia se refería que el día 21-I-2011, viernes, el padre del menor se había presentado junto con su hermana y su cuñado en el domicilio de madre e hijo en el Carril de DIRECCION000 , número NUM001 de Cabezo de Torres (término municipal de Murcia) para recoger al menor y pasar con él ese fin de semana del 21 al 23 de enero, sin que le fuera entregado el menor por su madre.
Fundamentos
PRIMERO: Los propios términos del recurso ponen de manifiesto la razonabilidad y justificación de la absolución acordada en la instancia, por cuanto en primer lugar cabe señalar que en materia penal lo que no está acreditado en debida forma no permite justificar ningún dato de carácter inculpatorio, y, en segundo lugar, si es relevante la acreditación de los hechos en los que fundar el análisis jurídico-penal, no lo es menos justificar el dolo que guiaba el comportamiento de la persona denunciada (por cuanto este tipo de infracción penal sólo prevé la comisión dolosa).
Es evidente, y así se aprecia con la grabación del juicio verbal de faltas y con la documentación existente, que las relaciones entre los progenitores, derivadas del régimen de visitas instituido en el convenio aprobado por la sentencia del año 2005 respecto al hijo menor común han sido complejas (con intervención muy activa de los Abogados de ambas partes en actuaciones de comunicación e información que en un clima menos tenso adoptarían cauces más directos y normalizados) y difíciles (situación que atravesaría el denunciante en el último cuatrimestre del año 2010, con ingreso en comunidad terapéutica y atención especializada, con incidencia en el régimen de visitas de hijo menor -que inicialmente se señala interrumpido en septiembre de 2010 para después comunicar que se trata de retomar en octubre de 2010- y presentación de demanda de modificación de medidas en octubre de 2010 por parte de la ahora denunciada).
Es llamativo que se trate de fijar una realidad con la mera constancia documental de un fax remitido el 18 de enero de 2011 por parte de la Abogado del denunciante al Abogado de la denunciada, que en modo alguno ha quedado justificado hubiera llegado a conocimiento de la denunciada (ésta niega tener conocimiento del mismo). Como también lo es que se trate de obtener una "voluntad incumplidora" por parte de la denunciada en atención a una pregunta del Ministerio Fiscal, formulada de modo hipotético (que debiera haber sido declarada impertinente), y que contestada por la denunciada, no sólo afirma lo que entrecomilla la parte recurrente, sino que expone lo que es evidente, no se puede contestar nada sobre una mera hipótesis no sucedida.
También es incomprensible que se trate de afirmar una realidad (cómputo/fijación del calendario de los fines de semana) partiendo de algo no justificado, la división por mitad del periodo estival de vacaciones, que para la parte denunciante, al ser año par el año 2010, conllevaba que su patrocinado estuviera la primera mitad del mismo con su hijo, correspondiendo la segunda mitad a la madre, y que este segundo periodo comprendía del 1 de agosto al 8 de septiembre de 2010, dado que el 9 de septiembre de 2010 comenzaba el curso escolar.
Cabe plantearse entonces la razón por la que el denunciante en la vista oral señala que estuvo el mes de julio de vacaciones con el niño, sin que afirme haber estado con el menor desde la finalización del periodo escolar (en junio) hasta el 31 de julio. Se reitera, a preguntas del Abogado de la denunciada el denunciante señala que fue " el mes de vacaciones de julio " (de 2010).
Por otra parte, el cómputo lo realiza la parte recurrente, en cuanto a los fines de semana, sin atender a la literalidad de lo fijado en el convenio, que no distingue ni fija inicios de cómputo en cuanto a la interrupción de las vacaciones (ni las estivales, ni las de Navidad, ni las de Semana Santa). El convenio se limita a señalar: "fines de semana alternos".
Además, la alternancia implica "normalidad", lo cual no era la regla en el régimen instaurado, al menos, a partir del mes de septiembre de 2010, en que se interrumpe por necesidades del padre (para ingresar en una comunidad terapéutica - supuestamente por un año-), para después cesar en ese ingreso y volver en octubre de 2010.
No consta que desde el mes de octubre de 2010 haya alternancia, por lo que el punto de inflexión podría haber sido las vacaciones de Navidad, periodo del que tampoco se tiene información alguna.
Precisamente en ese periodo de vacaciones de Navidad resulta que los primeros días corresponden a un año par (el 2010), por lo que deberían corresponder al padre, siendo el segundo periodo de la madre. Pero ¿cuándo finaliza ese segundo periodo: el 6 de enero, jueves, el 7 de enero, viernes -había clase en los centros escolares o no-, el 9 de enero, domingo?. Si ese periodo finaliza ese fin de semana, ¿el siguiente fin de semana corresponde al padre o a la madre?. Si el padre no estuvo con el hijo menor esas vacaciones de Navidad: ¿cuándo se inicia la alternancia?, ¿se ha de volver al mes de septiembre de 2010 para fijar una alternancia virtual que, en todo caso, es discutible también en su fecha de inicio?.
Por todo ello es inaceptable la incertidumbre generada, y lo es más desde el punto de vista penal, en que se trata de obtener un pronunciamiento condenatorio en atención a lo ya expuesto.
El único supuesto elemento de certidumbre que la parte denunciante ha generado es el fax fechado el 18 de enero de 2011 (folio 69 de la causa), en que precisamente su tenor excluye cualquier tipo de duda en orden a la razonabilidad de la absolución, por cuanto en modo alguno se argumenta o se indica que atendiendo a un cómputo o fijación de alternancia previa a contar desde determinada fecha, le correspondería al padre estar con el hijo menor ese fin de semana, sino que se limita a señalar: "en ningún caso existe pronunciamiento que acuerde la suspensión cautelar de las medidas definitivas sentenciadas en su día y, por ende, en concreto, orden judicial alguna que impida en Derecho el normal desenvolvimiento del régimen de visitas establecido, mediante el presente te ruego procedas a comunicar a tu cliente que el próximo día 21 de enero de 2.011, a las 19:00 horas, el Sr. Cornelio se personará en su domicilio de la localidad de Cabezo de Torres, Carril de DIRECCION000 núm. NUM001 (conforme a tu fax de fecha 26 de diciembre de 2.010), a fin de recoger a su menor hijo Juan, para disfrutar con el mismo del fin de semana correspondiente, reintegrándolo al domicilio materno a las 19:00 horas del día 23 de enero de 2.011. Reanudándose así el régimen de visitas suspendido unilateralmente por la Sra. Marta desde hace ya varios meses sin que, te reitero, exista amparo judicial alguno que sustente dicha decisión". Es decir, por propia voluntad se indica por la parte recurrente que quiere reanudar el régimen de visitas, y fija en el inmediato fin de semana al de la fecha del mensaje como el que resulta de su interés para esa reanudación, sin contar con el beneplácito, acuerdo o simple entendimiento con la madre del menor.
Por todo lo cual, las razones expuestas por el Juzgador de instancia para justificar la absolución resultan plausibles y razonables, sin que los alegatos del recurso impliquen la justificación de la pretendida condena, y por otra parte, no se ha justificado dolo alguno por parte de la denunciada, ni siquiera se ha acreditado que la misma tuviera conocimiento del escrito fechado el 18 de enero de 2011 remitido por la Abogado del denunciante al Abogado de la denunciada.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso, que no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia, no puede ser asumida en esta alzada en los términos en que se ha formulado. Todo lo cual, atendiendo a que se funda la valoración judicial de instancia en una ponderación probatoria que no se aprecia irracional, absurda o inconsistente, lleva a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D. Cornelio contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia en Juicio de Faltas Nº 125/2011 -Rollo Nº 114/2012 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

