Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 112/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 1020/2011 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 112/2012
Núm. Cendoj: 43148370042012100054
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 1020/2011-N
Procedimiento Abreviado número 242/2009 del Juzgado Penal 1 de Reus
S E N T E N C I A NÚM. 112/2012
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Barbancho Tovillas
Francisco José Revuelta Muñoz.
En Tarragona, a veinte de febrero de dos mil doce.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Ángel , representada por el Procurador Sr. Díaz Manso y defendida por el Letrado Sr. Peri Vallverdú, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus con fecha de 30 de septiembre de 2011, en el Procedimiento Abreviado número 242/2011 , seguido por delito malos tratos en ámbito familiar, en el que figura como acusado Cristobal y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Fco. Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Se declara probado que el acusado, Cristobal y Ángel , contrajeron matrimonio, divorciándose en Marruecos en el año 2009. No consta acreditado que el acusado Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales, agrediera a su esposa durante la vigencia del matrimonio ni en fecha de 9 de febrero de 2009. No consta acreditado que en fecha de 1 de marzo de 2009 el acusado profiriera expresiones de contenido amenazante a Ángel ".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Cristobal del delito de lesiones en el ámbito familiar y del delito de amenazas en el ámbito familiar de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Se declaran las costas causadas de oficio.
Asimismo se acuerda dejar sin efecto cuantas medidas cautelares, de naturaleza real y personal, se hubieren adoptado durante la instrucción de la causa".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ángel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Cristobal solicitó la confirmación de la resolución recurrida, adhiriéndose el ministerio Fiscal al referido recurso.
Hechos
Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, la representación procesal de Ángel interpone recurso de apelación solicitando la condena del acusado Leovigildo por el delito de maltrato sobre la mujer del artículo 153.1º del C.P y como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4º del C.P , mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia, argumentando la existencia de problemas en la declaración de la denunciante derivados de la diferencia idiomática. El ministerio Fiscal se adhirió a dicho recurso, oponiéndose al mismo la defensa del acusado.
Ante la pretensión condenatoria deducida, debemos recordar la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (entre las últimas SSTC 94/04 , 95/04 , 96/04 , 128/04 , 192/04 , 200/04 , y citando algunas de las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero ; 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2009, de 23 de marzo ; 103/2009, de 28 de abril ; 132/2009, de 1 de junio ; 170/2009, de 9 de julio ; 173/2009, de 9 de julio ; 30/2010, de 17 de mayo con cita de las anteriores SSTC 197/02 , 198/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 , 41/03 , 68/03 , 118/03 , 189/03 , 209/03 , 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04 , 50/04 ) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez "a quo".
Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.
En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.
La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.
Ahora bien, conforme establece la STC 338/05 , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano "a quo" . 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano "ad quem" deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia. Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Así, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, como pretende la parte recurrente.
Segundo.- En relación con el caso que nos ocupa, la juez de instancia partiendo de la existencia de versiones contradictorias acerca de lo sucedido, la prestada por la testigo-perjudicada y la vertida por el acusado quien niega los hechos, argumenta que no concurren en el supuesto los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar a la sola declaración de la denunciante valor de prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia. Tal argumento no es compartido por la parte recurrente, al entender que en la denunciante se cumplen la totalidad de requisitos exigidos por la jurisprudencia, es decir la denominada ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en el testimonio incriminatorio, de tal manera que su declaración por si misma constituye prueba de cargo suficiente.
En relación con tales hechos objeto de enjuiciamiento, la juez de instancia realiza una valoración de la declaración prestada por la principal testigo de los hechos, que es la propia perjudicada por los mismos, entendiendo que la misma no goza de la credibilidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Detecta la juzgadora de instancia, déficits en la credibilidad objetiva subjetiva de la misma, al entender que incurre en contradicciones esenciales en su relato de los hechos, considerando a su vez que en la misma concurren motivos ajenos a la justicia derivados de las malas relaciones existentes entre ambos como consecuencia del proceso de divorcio concluyendo con la ausencia de cualquier elemento periférico corroborador tal como habría podido resultar algún parte asistencial de los diferentes y graves hechos, (tres abortos), por ella denunciados. Considera ilógica la actuación de la denunciante así como su relato referente al sometimiento de la misma al acusado por cuanto ha resultado acreditado que el mismo estuvo fuera de España en fechas en que presuntamente estaban sucediendo los hechos.
Así mismo relaciona dicha declaración de la denunciante con la prueba documental obrante en autos y concretamente con la ausencia de la misma en relación a la no concurrencia de partes médicos asistenciales a la presunta víctima.
No puede obviarse que corresponde a las partes acusadoras aportar prueba de cargo suficiente contra el acusado, no teniendo el deber la defensa de desvirtuar, la declaración prestada por la denunciante, sino que es la misma la que, en un caso como el de autos donde se aprecian una situación de conflicto entre la denunciante y el acusado, la que debe verse refrendada por un cuadro probatorio periférico que confirme sus manifestaciones. Siendo ello así, la valoración probatoria que efectúa la Juzgadora se ajusta a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, valorando esencialmente la prueba personal practicada en el acto del plenario, por lo que no puede ser sustituida en los términos pretendidos por los apelantes, por lo que no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas causadas en alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Díaz Manso, en nombre y representación de Ángel , CONFIRMANDO la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, en Rollo Procedimiento Abreviado nº 242/2011 , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
