Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 112/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 20/2012 de 14 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 112/2012
Núm. Cendoj: 38038370052012100098
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Da. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Da. JOSE FELIX MOTA BELLO (Ponente)
D./Da. JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de marzo de 2012.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 20/12 procedente del Juzgado de lo Penal no 5 de Santa Cruz de Tenerife seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado 314/09 , habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dna. Higinio representado por el Procurador de los Tribunales D./Dna. Antonio García Camí defendido por el Letrado D./Dna. Raquel Díez García , Ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE FELIX MOTA BELLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 5/05/10, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Higinio como autor criminalmente responsable de un delito de MALTRATO FAMILIAR EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal debiendo imponerle la pena de UN ANO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, PENA ACCESORIA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES ANOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS CON Petra DURANTE UN PERIODO DE DOS ANOS y costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Higinio de la falta de injurias que se le imputaba
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Higinio , mayor de edad natural de Reino Unido, con número de pasaporte NUM000 , sin antecedentes penales fue requerido, con fecha de 16 de octubre de 2007, por el Juzgado de Instrucción no 4 de Granadilla para el cumplimiento de una orden de protección impuesta por dicho Juzgado por auto de la misma fecha consistente en la prohibición de aproximarse o acercarse a menos de 300 metros de Petra , su pareja sentimental, habiéndole advertido de que el incumplimiento de dicha medida podría suponer la comisión de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar. Sobre las 2:00 horas del día 16 de septiembre de 2008, Higinio se encontraba en el domicilio de Petra y, sin mediar provocación previa, la empujó llamándola, llegando a coger varios objetos que tenía a su alcance arrojándolos contra Petra y contra las dos hijas menores de edad que tienen en común.
Las presentes actuaciones también se incoaron porque, al parecer, Higinio habían insultado a Petra quien no presentó denuncia por tales hechos.
TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpueso Recurso de Apelación de D./Dna Higinio , admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se levaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló día para la deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente,
Hechos
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Con relación a la condena impuesta en la sentencia recurrida, por delito de maltrato del artículo 153 1-3 del Código Penal , en el primero de los motivos de recurso, por el apelante se discrepa de la valoración probatoria y se invoca el principio "in dubio pro reo". No obstante la invocación de este principio, un examen de la resultancia fáctica de la sentencia nos conduce a disipar cualquier eventual duda razonable en el discurso de la resolución impugnada. En principio, aunque resulta escasa la información obtenida en el juicio oral de los testigos presenciales, bien por negarse los hechos o porque manifiestan no recordarlos, estas insuficiencias son completadas, en el caso de la hija, con la lectura de la declaración sumarial, puesta de manifesto a la testigo, en la forma que razonadamente recoge la sentencia impugnada. Al margen de estos elementos de juicio se cuenta con el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que detallan y describen los hechos presenciados por ellos, comenzando por el motivo de su comparecencia: una llamada de alerta de una menor sobre la conducta agresiva de su padre. Los agentes llegan al lugar de los hechos, se entrevistan con la menor, oyen sus manifestaciones espontáneas, relatando un episodio de violencia, coincidente con lo manifestado luego ante el Juzgado de Instrucción. Tratando un caso análogo, en sentencia de esta Sección Quinta, de fecha 30 de septiembre de 2010 , se mencionan otros precedentes de este Tribunal y se realiza una exposición sobre el alcance, definición y concreción en sus justos términos del concepto del testimonio de referencia. En el precedente comentado se argumenta que "en el supuesto objeto de este procedimiento se dispone de otros elementos de prueba relevantes que confirman la existencia de la agresión y su resultado (los agentes son testigos directos de la fase final de la agresión, de las lesiones causadas y del estado de alteración nerviosa de la víctima); y la declaración de la víctima -si bien es cierto, introducida mediante un testimonio de referencia- se produce en unas circunstancias que refuerzan la credibilidad del mismo. Se trata de una situación en la que el testigo de referencia relata lo que un testigo le manifestó cuando todavía estaba afectado por lo inesperado, intenso y estresante del evento sobre el que le informaba, es decir, en una condiciones en las que el declarante original no ha tenido oportunidad de preparar su testimonio o de reflexionar sobre el mismo y es más difícil que pueda estar faltando a la verdad (cfr. SSAP Santa Cruz de Tenerife de 2-11-2009 y 11-12-2009 , entre otras)".
En suma, el conjunto de los datos probatorios, contrastados y correctamente valorados en la sentencia, conducen mediante un juicio de inferencia razonable a deducir la existencia del episodio violento descrito en sus hechos probados.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de recurso se impugna por el recurrente la referencia realizada al quebrantamiento de medida cautelar, considerando improcedente su inclusión en la calificación del tipo penal. En principio, en la exposición de este motivo de recurso no viene a atacarse el fundamento probatorio, la constatación del hecho que motiva esta apreciación. Por otra parte, esta circunstancia viene prevista como agravación específica (punto 3o artículo 153) en este tipo penal. Se hace referencia a la misma en el escrito de acusación y efectivamente debe quedar constatada en el juicio por maltrato, para que pueda integrar el subtipo agravado. Tal apreciación no precisa una previa declaración de condena explícita por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, como parece pretender el recurrente, máxime cuando en la práctica generalizada, viene a considerarse que esta conducta penal, por concurso de leyes, se encuentra consumida en el tipo del maltrato. En otro caso, en la hipótesis de perseguirse autónomamente y de que fuera defendida la tesis contraria a su consunción, se plantearía la polémica suscitada desde una perspectiva distinta, pero que en ningún caso conduce al planteamiento defendido por el recurrente. En el caso contrario, cuando se menciona para integrar el subtipo agravado, como ya hemos indicado, se somete a contradicción en la causa que juzga el maltrato, como sucede en este proceso.
Con todo, el debate suscitado carece de consecuencia jurídica cuando concurren otras causas que agravan la conducta: ejecución del hecho en el domicilio de la víctima y en presencia de menores.
TERCERO.- Como última alegación del recurso, impugna la sentencia la imposición de las penas accesorias, prohibición de aproximación a la víctima, su pareja sentimental, privación de derecho que considera el recurrente se le ha impuesto "sorpresivamente". Basta la lectura del fundamento sexto de la sentencia para entender la razón de esta imposición, directamente derivada de un mandato legal, en la medida que conforme al artículo 57.2 del Código Penal , esta prohibición (aproximación) se aplica imperativamente, en el supuesto de los delitos enunciados en el número primero del precepto, cuando se cometan contra alguna de las personas relacionadas: en este caso contra la pareja sentimental. La aplicación de esta prohibición, introducida en el juicio por la acusación pública, es explicada con detalle en la sentencia, con argumentación de las razones por las que la sentencia impone la pena prevista en el número 2 del artículo 48 y excluye la pena de prohibición de comunicación, a la que no remite la norma imperativa.
No obstante, esta explicación de la sentencia no viene a agotar la exigible motivación en la individualización de la pena, en la medida que no justifica la exacerbación de la pena, impuesta en extensión de dos anos cuando el mínimo es el superior en un ano al de la pena de prisión impuesta. Aunque efectivamente el tiempo total de la prohibición pueda alcanzar la extensión prevista en la sentencia, la redacción de su fallo, junto con la motivación previa, plantea también la posibilidad de su imposición en dos anos por encima del tiempo de prisión. En este único punto, debe estimarse el recurso de apelación, imponiéndose la pena inequívocamente en su límite inferior cuando concurre con una pena de prisión.
CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con aplicación de los preceptos concordantes del Código Penal.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1o.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Higinio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 5 de mayo de 2010 .
2o.- En consecuencia, la pena de prohibición de aproximación se impone por tiempo superior en un ano al de la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia. En todo lo restante, se mantienen los pronunciamientos de la resolución recurrida.
3o.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.
4o.- Esta sentencia es firme.
5o.- Notifíquese y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. doy fe.
