Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 112/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 103/2012 de 21 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 112/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100510
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00112/2012
Rollo Núm. ....................103/2012.-
Juzg. Penal Núm. 1 de Toledo.-
Juicio Rápido Núm. ..........1041/2012.-
SENTENCIA NÚM. 112
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 103 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por lesiones,en las Diligencias Urgentes núm. 79/12 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Porfirio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hipólito González y defendido por el Letrado Sr. Gómez Cantero, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS , que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 3 de julio de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo condenar y condeno a Porfirio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA, previsto por el art. 153.1 y 3 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:
1.- La pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN.
2.- La pena de privación de la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS Y UN DÍA.
3.- La pena de PROHIBICIÓN DE QUE Porfirio SE APROXIME A Agustina , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE PUEDA HALLARSE ELLA, A MENOS DE 500 METROS, así como DE COMUNICARSE CON ELLA por cualquier procedimiento, sea verbal, escrito, telefónica, telemático, informático o mediante gestos visuales a distancia, durante un periodo de DOS AÑOS.
4.- El pago de las costas del proceso.
En la liquidación de las penas de prohibición de comunicaciones y de aproximación a la víctima, dedúzcanse los días durante los cuales el acusado haya cumplido medidas cautelares de semejante naturaleza. En la liquidación de la pena privativa de libertad dedúzcanse los días durante los cuales el acusado ha permanecido privado de libertad'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Porfirio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que'Aproximandamente sobre las 21,00 horas del día 27 de Marzo de 2012 se hallaba el acusado, Porfirio , en la terraza de un bar junto con la que era su pareja sentimental, Agustina , una hija menor de edad de ésta, Irene y un compañero de trabajo, Anton .
A la mesa se acercó un hombre con el que Agustina había tenido un incidente, lo que provoco que entre el acusado y el tercero se generara una tensa situación.
Creyendo Agustina que entre el acusado y el tercero pudiera producirse una pelea, se levantó de la silla en la que estaba sentada para evitarla, instante en el que el acusado le propinó un empujón con el brazo sobre el pecho que hizo caer a Agustina sobre la silla que, por ser de plástico, no aguantó la caída violenta y se desplazó, por lo que Agustina terminó golpeándose la cabeza con una barandilla.
Como consecuencia de los hechos Agustina sufrió un hematoma en la región parieto - occipital izquierda y ansiedad que curaron, tras primera asistencia facultativa, a los 3 días, de los cuales uno fue de impedimento para sus ocupaciones habituales, sin que le restaran secuelas.
El acusado es carente de antecedentes penales'.-
Fundamentos
PRIMERO:La representación procesal de Porfirio recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal alegando como primer motivo de su recurso la vulneración del derecho de defensa y el derecho a una tutela judicial efectiva por vulneración del principio acusatorio, dado que bajo su punto de vista la conducta que dio lugar a la calificación del Ministerio Fiscal es distinta a la que ha sido objeto de condena por parte del Juez de lo Penal, condenando , por lo tanto, por hechos diferentes.
El motivo debe ser desestimado. Es obvio que en el procedimiento penal se debe tender en todo momento a la búsqueda de la verdad material, sin que exista precepto legal alguno que obligue al Juez de lo Penal a atenerse estrictamente al relato hechos que formule las partes acusadoras, sin poder variar palabra alguna, como ocurre en el caso de autos, ya que el Juzgador no es un mero transcriptor de lo descritos por el Ministerio Fiscal, pudiendo usar su propia terminología, que además en el caso de autos pude considerarse sinónima, por lo que no existe la alegada indefensión, ni la discrepancia que según la parte vulnera el principio acusatorio.
Como segundo motivo se alega la indebida aplicación del art.151,1 y 3 del CP al entender que no concurren los elementos del tipo necesarios para la aplicación de dicho precepto. En esencia, lo que viene a alegar, como también lo hace en el motivo tercero de su recurso, es el error en la valoración de la prueba, ya que entiende como no acreditado por la acusación que la intención o el ánimo del acusado fuera el agredir o lesionar a su pareja, aduciendo igualmente que en citado tipo no cabe la concurrencia del dolo eventual, dado que considera que en este tipo penal no cabe la vertiente de imprudencia.
El motivo debe ser desestimado. Confunde la parte el dolo eventual con la imprudencia, siendo perfectamente aplicable al caso de autos el dolo eventual y, por ende , estar incurso el acusado en el tipo delictivo por el que se le condena.
En el dolo eventual el autor considera seriamente como posible la realización del tipo legal y se conforma con ella. Pertenece, pues, al dolo eventual, de un lado la conciencia de la existencia del peligro concreto de que se realice el tipo, y del otro, la consideración seria de este peligro por parte del autor. A la representación de la seriedad del peligro debe añadirse además, que el autor se conforme con la realización del tipo y soportar el estado de incertidumbre existente al momento de la acción.-
Sin embargo, cuando se habla de culpa a la altura de la tipicidad en nuestra teoría del hecho punible, se establece una distinción entre categorías como la culpa consciente o con representación y la culpa inconsciente, entendida esta última en el sentido que el agente tiene los conocimientos que le permitirían representarse la posibilidad de producción del resultado, nos los actualiza, no piensa en ellos, y por ende, no se lo representa, o lo que es lo mismo, no tiene conciencia de la creación del peligro que siempre es de un resultado.
En la culpa consciente o con representación, el sujeto al llevar a cabo su acción, es consciente del peligro de la misma y del posible resultado lesivo que puede producir, pero no acepta tal resultado, sino que confía en que a través sus habilidades personales evitará el mismo.
Obra con culpa quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede provocar en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos legalmente protegidos, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá; sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado. Aquí no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo.-
En tanto que en el dolo eventual el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor), es decir, que el agente actúa de todos modos, asumiendo la producción del resultado lesivo, siendo conciente del peligro que ha creado, al que de todas formas somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente. Y esto es lo que se considera probado en el caso de autos, dado que el empujón propinado es indudable que pudo provocar, como así ocurrió, su caída al suelo, y con ella, una lesión por el golpe, de manera que el acusado aun sabiendo el riesgo que implicaba tal acción, actuó consintiendo las consecuencias de la caída porque el grado de probabilidad era elevado.
Como tercer motivo se alega, como ya se ha expuesto, el error en la valoración de la prueba. Alega que las conclusiones que se recogen en la sentencia acerca de que la víctima cae al suelo debido a la fuerza del supuesto empujón ejercido por el acusado son meras hipótesis o conjeturas que no tiene apoyo en las pruebas practicadas.
En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Jurisdicción Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23 -ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria practicada, se evidencia la no existencia del error alegado.
El Juez de lo Penal examina pormenorizadamente las declaraciones vertidas en el juicio por el acusado , la víctima y los testigos que declararon, y tiene en cuenta también la acreditación de las lesiones con la documental presenta del parte de primera asistencia y el informe médico forense que obra al folio 39 de la causa, y por tanto, en cuanto a lo que ahora interesa, lo cierto es que la construcción argumental del Juez 'a quo' se apoya, con observancia de todas las garantías fundamentales, en tales pruebas, y tras confrontar dichas declaraciones, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad, en uso de sus facultades como soberano para valorar la prueba practicada, seleccionó la versión que consideró más espontánea y concorde a la realidad, sin que se aprecie ningún error en tal valoración, debiendo tener en cuenta lo que anteriormente se ha explicado en referencia al dolo eventual que se ha apreciado en la conducta del acusado.
SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Porfirio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 3 de julio de 2012 en las D.U.D núm. 79/2012, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS , en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.
