Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 112/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 13/2012 de 15 de Febrero de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 112/2012
Núm. Cendoj: 48020370062012100132
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-4016667
Rollo Abreviado nº 13/12- 6ª
Procedimiento nº 310/10
Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)
S E N T E N C I A N U M . 112/12
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 15 de febrero de 2.012.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 310/10 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 Barakaldo en los que figura como acusado Florentino , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. ISABEL APALATEGUI ARRESE, y defendido por el Letrado Sr. RAUL SAGARRA BARINGO. Ejerce la acusación del Ministerio Fiscal, reprsentado por el Sr. JAVIER CASAMAYOR, y la acusación particular Dª Dulce , representante legal del RESTAURANTE AURRERA S.L., representado por el procurador Sr. JAVIER GONZALEZ RUIZ y defendido por el Ldo. Sr. FERNANDO SORIANO BELLO.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de dicha clase de Baracaldo se dictó con fecha 2 de junio de 2.011 sentencia . La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:" FALLO : QUE, DEBO CONDENR Y CONDENO A Florentino como autor de un delito de daños a las siguientes penas:
- MULTA DE DIECIOCHO MESES Y CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS.
- OBLIGACION DE INDEMNIZAR A RESTAURANTE AURRERA S.L. en la cantidad de 105.816,48 euros, debiendo aplicarse para su abono la cantidad retenida por la citada en concepto de fianza (60.000 euros), con imposición de las costas causadas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Florentino del delito de apropiación indebida por el que también se le acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Florentino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 2-6-11 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo , en cuya parte dispositiva se estableció que:"DEBO CONDENR Y CONDENO A Florentino como autor de un delito de daños a las siguientes penas:
- MULTA DE DIECIOCHO MESES Y CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS.
- OBLIGACION DE INDEMNIZAR A RESTAURANTE AURRERA S.L. en la cantidad de 105.816,48 euros, debiendo aplicarse para su abono la cantidad retenida por la citada en concepto de fianza (60.000 euros), con imposición de las costas causadas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Florentino del delito de apropiación indebida por el que también se le acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas."
Alegando, en síntesis, no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21,6 CP ) e impugnando la responsabilidad civil fijada en Sentencia.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el "recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, respecto a la primera alegación efectuada (atenuante 21,6 C.P.) no puede prosperar ya que conforme al criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1979, 2421), que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
La posibilidad de estimar una atenuante analógica fue acogida por la doctrina resultante del Pleno de Unificación de Doctrina, que celebró esta Sala casacional el día 8 de junio de 1999 (RJ 1999, 5417).
Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nuevo años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo [RJ 2003 , 4722 ], Y 506/2002, de 21 de marzo [RJ 2002, 4337] que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo (RJ 2003, 5150), por hecho sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta, entre otras, de la Sentencia 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 (RJ 2002, 5440 ), y la más reciente Sentencia de 28 de octubre de 2009 .
En nuestro caso, el proceso se inició por denuncia en el año 2007 pero es de observar el volumen adquirido por la causa, en la que han existido numerosas declaraciones, se han interpuesto numerosos recursos interlocutorios, de modo que la conclusión ha de ser clara: la respuesta judicial ha sido proporcionada a la entidad del supuesto sometido a ella.
Respecto a la impugnación de la pericial efectuada, considera la Sala se ha practicado conforme a las normas del art. 456 y ss. de la LEcri. toda vez que el perito tasador de los daños ha tenido una minuciosa relación de los daños sufridos, (incluida acta notarial y fotografías) limitándose a su cuantificación, teniendo el hoy apelante a su disposición dicho informe sin que solicitara la práctica de contrapericia alguna. Por si ello fuera poco, el principio de contradicción se respetó al concurrir al Plenario y poder ser interrogado al respecto por aquél, habiendo sido recogido su dictamen por la juez a quo, sin que esta Sala pueda oponer tacha alguna.
Cierto es que la misma, en su relación fáctica, sólo cuantifica en 1.101,10 euros los gastos de limpieza y desescombro, pero ello no obsta a la fijación de 105.816,48 euros como cuantía indemnizatoria en el fallo por cuanto en los Hechos Probados si se contiene una relación detallada de todos los daños sufridos, siendo en la Fundamentación Jurídica donde motiva, atendiendo al informe pericial, dicha cuantificación.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas originadas en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Florentino contra la Sentencia de fecha 2-6-11, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

