Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 112/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 35/2011 de 18 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 112/2013
Núm. Cendoj: 07040370012013100437
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección nº 001
Rollo : 0000035/11
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 3 de Inca.
Proc. Origen: PA 5/10
SENTENCIA NÚM. 112/13
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS:
DON CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ
DOÑA ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ
DON HUGO ORTEGA MARTÍN
En PALMA DE MALLORCA, a 18 de Octubre de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número PA núm. 5/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ROLLO NÚM. PA 35/11, por un delito de FALSEDAD DOCUMENTAL y un delito de ESTAFA, contra Ángel Jesús , de nacionalidad británica, nacido el NUM000 /1948, cuyos antecedentes penales no constan, en situación personal de libertad provisional con fianza, representado por la Procuradora Doña Pilar Rodríguez Fanals y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Peribañez. Habiendo sido partes: Don Ángel , como acusación particular, representado por la procuradora Doña Carmen Serra LLull y defendido por el Letrado D. Gabriel Morell Solivellas y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Miguel Angel Anadon Jimenez, y como ponente, que expresa el parecer del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Inca en virtud de atestado núm. NUM001 de la Policía Nacional de Palma de Mallorca, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1387/2004( y posterior PA nº 5/10), habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.-Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes , acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 18/10/13 a las 10:00 horas.
CUARTO.-En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de falsedad documental previsto y penado en el artículo 392 en relación con el art. 390.2 del Código Penal y un delito de estafa del art. 248.1 , 249 y 250.6 del mismo texto legal , estimando responsable criminalmente de los mismos, en concepto de cómplice del artículo 29 y 63 del Código Penal , al acusado Ángel Jesús , concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , solicitando se le impusiera, por el delito de falsedad documental, la pena de 5 meses y 21 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 6 meses a razón de 3 euros al día con privación de libertad en caso de impago de 3 meses ( art 53 del Código Penal ); y por el delito de estafa , la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 6 meses a razón de 3 euros al día con privación de libertad en caso de impago de 3 meses ( art. 53 del código Penal ), así como al pago de las costas procesales.
El fiscal interesó que se procediera al abono de la privación de libertad recaída en la presente causa desde el 13 de abril de 2006 en que fue detenido por las autoridades holandesas hasta el 4 de octubre de 2007, dando por cumplida las penas privativas de libertad impuestas y la pena de multa impuesta conforme al Art. 88 del Código Penal .
Así como, que se procediere a la entrega a Ángel , de la cantidad de 265.000 euros de los 400.000 euros en concepto de pago total de la responsabilidad civil correspondiente al acusado.
QUINTO.-El Letrado defensor solicitó del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación más gravemente formulado en presencia del acusado compareciente, quien mostró también su expresa conformidad con la acusación contra él formulada, pena interesada, estimando innecesaria la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.
Por conformidad se declara probado que el acusado Ángel Jesús , nacido el día NUM000 de 1948, cuyos antecedentes penales no constan, en situación personal de libertad provisional con fianza, formaba parte de una organización criminal europea que se dedicaba a lo que en términos policiales se conoce como BOILER ROOM, que consiste básicamente en la captación de ingentes cantidades de dinero procedentes de inversores, a los que se engaña ofreciéndoles la promesa de futuras altas rentabilidades.
Integrados en dicha organización se encuentran, entre otros, Estanislao y Felipe , los cuales no han podido ser localizados.
Concretamente, dicha organización, a efectos de crear la apariencia de solvencia necesaria para atraer a futuros inversores, y a la vez ocultar la identidad de sus miembros, procedieron a realizar las siguientes actuaciones:
- Constituyó en fecha 18 de julio de 2002 una entidad mercantil en Panamá denominada THE ARMSTRONG GROUP INC., que teóricamente tenía como objeto social la compra, venta y negociación de todo tipo de artículos de consumo, acciones, bonos y valores de todas clases.
- Contactaron con un especialista en diseño y creación de páginas web, llamado Higinio con domicilio en Mijas (España), el cual creó la página web para publicitar los servicios y productos financieros ofrecidos por la entidad THE ARMSTRONG GROUP INC, habiéndose registrado dicha web en fecha 7 de mayo de 2003.
- Procedieron a alquilar un local en el centro de negocios de Zurich 'World Trade Center'
- Procedieron a montar una central de llamadas (call center) en la zona financiera de Londres.
- Procedieron a la apertura de cuentas corrientes en entidad bancarias de numerosos países, a las que se iban transfiriendo las cantidades ingresadas por los inversores.
Tras la puesta en escena, empezaron a captar clientes de numerosos países y concretamente, en Mallorca, Ángel , el cual en el mes de abril de 2003, recibió por correo postal una carta procedente de la entidad THE ARMSTRONG GROUP INC, en la que se le ofrecía una suscripción gratuita a una publicación del grupo denominada The Marquet Post Report, con lo que iniciaron el contacto, remitiéndole diversas publicaciones y propaganda, hasta que el 27 de noviembre de ese mismo año, se pusieron en contacto telefónico con el mismo ofreciéndole la compra de acciones de una compañía denominada DURAVEST INC ( se trata de una compañía del sector biofarmaceútico que cotiza en Nueva York), facilitándole información falsa respecto a las perspectivas de dicha compañía.
El mismo día, procedieron desde la entidad THE ARMSTRONG GROUP INC a remitir por fax al Sr. Ángel una propuesta para la adquisición de 6.000 acciones de DURAVEST INC. a un precio de 2 dólares por acción, por importe global de 12.120 dólares comisión incluida, acompañando a dicha propuesta un informe sobre la entidad DURAVEST INC, al tiempo que daban instrucciones para formalizar la compra y realizar la transferencia de pago a través del BANK OF CYPRUS LTD (Banco Nacional de Chipre) y el contrato de gestión financiera entre THE ARMSTRONG GROUP y el Sr. Ángel .
Este último, convencido de la seriedad de la propuesta, realizó al día siguiente, 28 de noviembre de 2003) una transferencia bancaria de 12.120 dólares (10.148,00 €) desde su cuenta corriente de Sa Nostra en la oficina de Sa Pobla a la cuenta corriente de THE ARMSTRONG GROUP INC en el Banco de Chipre.
El 11 de diciembre de 2003 una persona no identificada, actuando en nombre de THE ARMSTRONG GROUP INC se puso nuevamente en contacto telefónico con el Sr. Ángel , ofreciéndole más información sobre la entidad DURAVEST NC aconsejándole que incrementara su inversión con la adquisición de un paquete mayor de acciones, realizándole reiteradas llamadas telefónicas en los días posteriores, llegando a convencer al Sr Ángel , quien en fecha 23 de diciembre de 2003 decidió adquirir otras 54.000 acciones de DURAVEST INC por un precio de 2,05 dólares acción, efectuando una transferencia por importe de 111.807 dólares ( 89.810,65 €) a la cuenta de THE ARMSTRONG GROUP INC en el Banco de Chipre desde su cuenta de Sa Nostra.
Nuevamente, en fecha 13 de enero de 2004, y siguiendo el mismo método, una persona no identificada, actuando en nombre de THE ARMSTRONG GROUP INC llamó por teléfono al Sr. Ángel ofreciéndole como gran oportunidad la adquisición de 90.000 acciones de DURAVEST INC al precio de 175 dólares la acción y sin gastos de comisión, convenciendo de nuevo al Sr. Ángel , quien formalizó la supuesta adquisición de este paquete de acciones mediante dos operaciones de compra, una de 40.000 acciones y otra de 50000 acciones por un precio total de 157.500 dólares (126.20917 €), efectuándose el pago, como en las anteriores ocasiones, mediante transferencia al Banco de Chipre.
Por último, a finales de enero de 2004, una persona no identificada, actuando en nombre de THE ARMSTRONG GROUP INC llamó por teléfono al Sr. Ángel , convenciéndole de que la adquisición de participaciones de DURAVEST INC era una gran oportunidad, decidiendo el Sr Ángel formalizar la adquisición de 100.000 acciones más de dicha compañía mediante dos operaciones de compra de 50.000 acciones cada una, por un importe global de 200.000 dólares(159.596,88 €), realizando las correspondientes transferencias a la cuenta del Banco de Chipre los días 6 y 19 de febrero de 2004.
A efectos de dar mayor apariencia de seriedad y solvencia, la organización, en julio de 2005, confeccionó un certificado de las acciones que supuestamente había vendido a Sr. Ángel y se lo remitió por correo. Dicho certificado, supuestamente emitido por una compañía denominada 'MASTERPIECE TECHNOLOGIES LTD' hacía constar que el Sr. Ángel era propietario de 181.818 acciones, siendo absolutamente inveraz el contenido de dicho documento.
La organización que había creado este entramado se apoderó de las cantidades transferidas por el Sr. Ángel al Banco de Chipre, haciéndolas suyas, y no destinándolas a la adquisición de acciones de la compañía DURAVEST INC, que permanecía al margen e ignorante de as citadas operaciones.
La organización disponía de cuentas corrientes en las siguientes entidades bancarias:
- Credit Suisse de Lugano (Suiza)
- Bank of Cyprus (Chipre)
- Arab Bank (Chipre)
- Rietmu Banca (Letonia)
- Banco de Andalucía (España)
El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el 13 de abril de 2006 en que fue detenido por las autoridades holandesas hasta el 4 de octubre de 2007 en que fue puesto en libertad tras pagar la fianza de 400.000 euros fijada.
El acusado Ángel Jesús , que no consta estuviere integrado en la citada organización proporcionaba cobertura a la misma, con pleno conocimiento de la actividad desarrollada por Estanislao , tenía alquilada la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM002 de Benalmadena, en Malaga, en el cual mediante uso de una línea de internet ubicada en la citada vivienda operaban los miembros de la organización realizando transferencias del dinero recibido de las victimas del engaño reseñado, desde la sucursal que la organización tenía en el Banco de Andalucía (sucursal de Marbella) a las otras cuentas citadas mas arriba de la organización en otros países.
El acusado a través de su representante legal ha llegado a un acuerdo con la representación legal del perjudicado en que este reciba 265.000 euros de los 400.000 euros consignados como fianza de libertad y de responsabilidad civil, conviniendo que dicha cantidad sea la suma total de la responsabilidad civil no reclamando intereses ni costas.
Fundamentos
PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de FALSEDAD DOCUMENTAL y un DELITO DE ESTAFA, tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por el acusado, mostrando su conformidad con la acusación contra él formulada. El acusado compareciente al acto del juicio, mostró expresamente su conformidad con la acusación frente a él mantenida, respecto de la pena solicitada. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por la acusación, y dada la conformidad presentada por la defensa del acusado, debidamente aceptada por éste, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación.
SEGUNDO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 121 del CP y 238 y 240 de la LECrim ).
VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Fallo
CONDENAMOS por su propia conformidadal acusado Ángel Jesús como responsable, en concepto de cómplice de un delito de FALSEDAD DOCUMENTAL, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la PENA DE CINCO MESES y VEINTIÚN DÍAS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de SEIS MESES a razón de TRES euros al día con privación de libertad en caso de impago de tres meses; y como responsable, en concepto de cómplice de un delito de ESTAFA, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de seis meses, a razón de tres euros al día con privación de libertad en caso de impago de tres meses.
En concepto de responsabilidad civil se condena a Ángel Jesús , a indemnizar a Ángel en la cantidad de 265.000 euros, cantidad que se hará efectiva con cargo a la cantidad ya consignada de 400.000 euros.
Se condena también al acusado al pago de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, dando por cumplida las penas privativas de libertad impuestas y la pena de multa impuesta.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
