Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 112/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 60/2012 de 05 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 112/2013
Núm. Cendoj: 08019370022013100069
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 2 de Gavà. D.P. nº 983/11
Rollo de Sala nº 60/12-G
SENTENCIA Nº 112
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a cinco de febrero de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como D. Previas nº 983/11 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gavà, Rollo de Sala nº 60/12, sobre delito contra la salud pública, contra el acusado Carlos María , con DNI nº NUM000 , nacido en Barcelona el NUM001 de 1978, hijo de Carlos y Carmen, vecino de Castelldefels, c/ DIRECCION000 nº NUM002 , Tris, NUM003 - NUM003 escalera NUM004 , con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado el 13 y 14 de septiembre de 2011, representado por la Procuradora Dª Paola Paula García Martínez y defendido por el Letrado D. Gabriel Miquel Miré, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En el día de la fecha y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 983/11 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gavà, seguido contra D. Carlos María , circunstanciado precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 2 de julio de 2012, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, comprendido y penado en el art. 368.1º del C. Penal , reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su actuación, solicitando la pena de cuatro años de prisión, multa de 1200 euros con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y pago de costas, debiendo darse a las sustancias intervenidas el destino legalmente previsto conforme a los artículos 127 y 374 del C. Penal en relación con el art 367 ter de la L.E.Criminal .
TERCERO.-La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución al no estimarle autor de delito alguno. Alternativamente, de ser reputado autor del delito que se le imputaba, el mismo sería incardinable en el apartado 2 del art 368 del C. Penal , concurriendo en su actuación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del art 21.2 del C. Penal como muy cualificada, solicitando la pena de ocho meses de prisión.
SE DECLARA PROBADO que sobre las 19'45 horas del día 12 de septiembre de 2011, agentes de la Guardia Urbana de Castelldefels que se hallaban realizando un control de paso interceptaron al vehículo Opel Astra matrícula H-....-EY cuando procedente del Paseo Bellavista de la citada localidad llegó a la Plaza del mismo nombre de la citada localidad, detectando un estado de nerviosismo en el acusado Carlos María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el cual viajaba como usuario en el asiento del copiloto, haciéndolo bajar como consecuencia de ello del turismo con el fin de someterle a un cacheo superficial, manifestando dicho acusado cuando se iba a proceder al mismo que portaba un gramo de cocaína extrayendo acto seguido una bolsita de plástico de color verde con sustancia pulvurulenta blanca del bolsillo delantero izquierdo de su pantalón que entregó a uno de los agentes, quien al percibir que dicha persona hacía movimientos extraños que llevaron a pensar que ocultaba más sustancia entre sus ropas, le intervino finalmente otras dieciocho bolsitas de plástico de diferentes colores con sustancia pulvurulenta blanca que guardaba dentro de un monedero que ocultaba bajo los calzoncillos, sustancia que resultó ser en todos los casos cocaína, siendo el peso neto total de 14'25 gramos de los que 3'75 gramos se dividían en cinco envoltorios con una riqueza en base del 26% +-3%, 8'25 gramos en once envoltorios con una riqueza en base del 39% +-4% y 2'25 gramos en tres envoltorios con una riqueza en base del 30% +- 3%, siendo poseidas tales sustancias por el acusado con el fin de distribuirlas ulteriormente a terceros, aprehendiendo asimismo en su poder la cantidad de 490 euros en moneda fraccionada, a saber, en tres billetes de 100 euros, un billete de 50 euros, seis billetes de 20 euros y dos billetes de 10 euros.
El valor de la cocaína intervenida al acusado ascendió a unos 652'74 euros atendido que conforme al precio medio de las drogas en el mercado ilícito fijado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, el precio de un gramo de cocaína es de 60'33 euros aproximadamente.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, comprendido y penado en el artículo 368.1 del C. Penal , ya que se poseían 14'25 gramos netos de cocaína distribuidos en diecinueve envoltorios, de los que 3'75 gramos se dividían en cinco envoltorios con una riqueza en base del 26% +-3%, 8'25 gramos en once envoltorios con una riqueza en base del 39% +-4% y 2'25 gramos en tres envoltorios con una riqueza en base del 30% +-3%, habiendo quedado acreditada la naturaleza de los productos psicotrópicos y estupefacientes citados a través del análisis efectuado en el Laboratorio de la Dirección General de la Policía, División de Policía Científica de los Mossos d'Esquadra (folios ) cuyo resultado no fue objeto de impugnación por la defensa del acusado, siendo de conocimiento público los graves efectos que para la salud produce el consumo de cocaína al desplegar una acción estimulante del sistema nervioso central con propiedades tóxicas y adictivas, figurando incluida en la lista I de estupefacientes según la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, poseyéndose las sustancias reseñadas con el fin de distribuirlas a terceras personas a título lucrativo, conducta que aparece reputada como típica en el precepto reseñado.
SEGUNDO.-Del delito contra la salud pública descrito responderá criminalmente en concepto de autor el acusado Carlos María al amparo de lo dispuesto en el art. 28.1 del C. Penal , dado que era la persona que poseía el estupefaciente descrito con el fin de su uterior distribución a terceros a título lucrativo.
Que dicho acusado estaba en posesión, portándolos consigo, de diecinueve bolsitas o envoltorios que contenían los 14'25 gramos netos de cocaína a los que se viene haciendo referencia, lo admitió el mismo en el juicio oral y además quedó probado por el testimonio en dicho acto de los policías locales de Castelldefels con nº de carnet profesional NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , de modo muy especial este último que según afirmó ante el Tribunal ocupó personalmente en poder del Sr Carlos María los diecinueve envoltorios con una sustancia pulvurulenta blanca que presumiblemente contenía cocaína (como confirmó el posterior análisis), precisando que se hallaban realizando un control de paso cuando interceptaron a un vehículo en el que el acusado viajaba como usuario en el asiento del copiloto, detectando en el mismo un estado de nerviosismo, motivo por el cual le hicieron bajar con el fin de someterle a un cacheo superficial, manifestándole éste cuando se iba a proceder al mismo que portaba un gramo de cocaína extrayendo acto seguido una bolsita de plástico de color verde con sustancia pulvurulenta blanca del bolsillo delantero izquierdo de su pantalón que le entregó percibiendo no obstante que dicha persona hacía movimientos extraños que llevaron a pensar que ocultaba más sustancia entre sus ropas, ocupándole finalmente otras dieciocho bolsitas de plástico de diferentes colores con sustancia pulvurulenta blanca que guardaba dentro de un monedero que ocultaba bajo los calzoncillos.
El punto de discrepancia entre la acusación pública y la defensa del acusado se centró en el destino que pensaba darse al estupefaciente aprehendido, ya que mientras el M. Fiscal sostuvo que el mismo era su ulterior distribución a terceros, la defensa mantuvo que era para compartirlo con una serie de amigos y familiares igualmente consumidores en el curso de una fiesta del cumpleaños de una tía del acusado que iban a celebrar en casa de uno de ellos la noche en que se produjo la aprehensión, habiendo decidido todos ellos de común acuerdo que uno de ellos se encargase de comprar la cocaína para todos.
Aun cuando --como se razonará posteriormente-- ha de considerarse acreditado que el acusado era al menos en el momento en que sucedieron los hechos consumidor de cocaína y de otras sustancias como MDMA y ketamina ya que así se recoge en el informe emitido por el Médico Forense D. Saturnino y en la pericial de análisis de muestra de cabello del Sr Carlos María , efectuada por facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, la cual no fue impugnada por el M. Fiscal, ello no excluirá que el tribunal entienda acreditado que al menos la gran parte de las sustancias que poseía dicha persona estaban destinadas a ser distribuidas a terceros y que, por consiguiente, en su actuación concurrieron la totalidad de los elementos configuradores del delito contra la salud pública por el que fue acusado, debiendo ser rechazada la versión de descargo ofrecida por el mismo, que no es otra que la que ha quedado expuesta al describir el planteamiento de su letrado defensor. A tal conclusión se llega por las siguientes razones:
1. La propia cuantía y modo de distribución del estupefaciente que se aprehendió, unido a la intervención asimismo en poder de quien lo poseía de la cantidad de 490 euros en moneda fraccionada, a saber, en tres billetes de 100 euros, un billete de 50 euros, seis billetes de 20 euros y dos billetes de 10 euros. En efecto, el acusado portaba hasta diecinueve bolsitas o envoltorios que contenían cocaína con un peso neto total de 14'25 gramos, uno de los cuales lo llevaba en un bolsillo de su pantalón y los diecicho restantes en el interior de un momendero oculto bajo la ropa interior. Tal distribución del estupefaciente, que desde luego por su cuantía excedía con creces de lo que pudiera precisar una persona adicta para cubrir sus necesidades de autoconsumo, resulta propia de quien posee la sustancia con fines de ulterior distribución a terceros a título lucrativo, postando un envoltorio aislado de los restantes, llevándolo en un bolsillo y el resto dentro de un monedero oculto bajo los calzoncillos, del que se estraerían futuros envoltorios de la cocaína a medida que se fueran demandando por los compradores.
2. Precisamente tal distribución (en 19 envoltorios, con características dispares unos y otros) no se concilia adecuadamente con la versión del acusado y de los distintos testigos que depusieron a su instancia. Si realmente se hubiesen concertado diversas personas, en número aproximado a catorce según dijeron, para que una de ellas adquiriese cocaína con el fin de ser consumida por todas ellas en el marco de una fiesta, adquiriendo en cuantía aproximada a un gramo por cada una de ellas, no parece lógico que su adquisición se realizase en diecinueve papelinas o envoltorios, máxime cuando eran de distintos colores y tamaños como se hizo constar en el atestado policial en el que se ratificaron quienes lo elaboraron.
3. Aun cuando ha de admitirse que tanto el acusado como los distintos testigos que depusieron a su instancia, a saber, D. Luis María , D. Luis Antonio , Dª Piedad , D. Jesús Ángel , D. Juan Antonio , D. Juan Miguel , Dª Rosario , Dª Salvadora y D. Pablo Jesús , vinieron a coincidir en que habían quedado en casa de Picon ( Juan Miguel ) para celebrar el 50 cumpleaños de una tía del acusado ( Rosario ) habiendo puesto cada uno de ellos 100 euros para comprar cocaína, bebidas y comida, encargándose el acusado de adquirir el estupefaciente, como podría haber hecho cualquiera de los demás, lo cierto es que sus testimonios se caracterizaron por una manifiesta inconcrección sobre, por ejemplo, la forma en que se decidió organizar la fiesta de aniversario, de quien surgió la idea, cómo se tomó la decisión de adquirir cocaína y de qué manera se acordó que fuese el acusado Carlos María la persona que se encargase de comprar la cocaína. Unos dijeron que fue la propia persona que había cumplido los años la que decidió celebrarlo con los restantes mientras otros dieron una explicación diferente o al menos no dijeron que fue Rosario quien les hubiese llamado para invitarles a su fiesta de cumpleaños (la que por cierto, atendiendo a la versión de los testigos, no iba a tener lugar en su domicilio, se iba a celebrar cuando habían pasado ya varios días desde el aniversario y además en un lunes) sin que ninguno de ellos fuese preciso sobre la identidad de quien planteó adquirir la sustancia y decidió que fuese el acusado quien la comprase.
Dicho lo que antecede, no puede dejar de resaltarse que resulta cuanto menos sorprendente que a lo largo de la instrucción judicial el acusado no indicase (con la salvedad de la persona a la que se aludirá posteriormente) el nombre de ninguno de los amigos que iban a acudir a la fiesta de cumpleaños, no indicando tampoco de quien era dicho cumpleaños ni donde se iba a celebrar; es más, dijo que cuando les detuvieron (a él y a su amigo Luis María que era quien conducía el coche) iban a una torre en Castelldefels cuando luego en juicio tanto él como los testigos expusieron que la fiesta se iba a celebrar en un piso sito en la c/ DIRECCION001 de Castelldefels, titularidad del testigo Juan Miguel . No sólo aludió de modo genérico a amigos, amigas y tíos sino que también reseñó que iría su padre y una hermana. Pues bien, dejando de lado que resulta difícil de aceptar que un padre se preste a consumir droga con sus hijos, lo cierto es que ni al padre ni a la hermana se les llamó como testigos, habiendo declarado la práctica totalidad de los testigos que ni uno ni otra estuvieron en el domicilio donde iba a tener lugar la celebración.
Como ha quedado indicado, de los amigos y amigas que iban a ir a la presunta fiesta, el acusado sólo mencionó a Luis María al declarar ante el juez de Instrucción, mención que vino sin duda motivada por ser dicha persona la que conducía el vehículo en que iban ambos al ser aprehendida la cocaína. Pues bien los agentes de policía que declararon en el juicio indicaron que ni el acusado ni dicho testigo hicieron referencia a que es estupefaciente que se intervino fuera a ser consumido por diversas personas en una fiesta, especificando incluso que el Sr Luis María dijo que no sabía nada de la cocaína
4.- Pero es que aun cuando se hubiese admitido como cierta la versión dada en juicio por el acusado y los testigos que depusieron a su instancia, no cabría considerar atípica penalmente la actuación del primero ya que no se darían los requisitos que jurisprudencialmente vienen siendo exigidos para hablar de un consumo compartido atípico, debiendo traerse a colación la STS nº 29/2009, de 19 de enero, (Recurso de Casación num 286/2008 ,) donde se sostuvo que ' ...no todo consumo compartido, sin más, es un hecho atípico. En principio, la adquisición de sustancias estupefacientes para entregarlas a terceros es un acto de favorecimiento del consumo ilegal que encaja sin dificultad en las amplias previsiones del artículo 368 del Código Penal , y es, por lo tanto, una conducta típica. Solo excepcionalmente dejará de serlo -decíamos en la STS 1037/2007, 5 de diciembre - cuando por sus características se trate en realidad de un supuesto de autoconsumo plural entre consumidores, en el cual el acto de adquisición o de tenencia material de la droga es ejecutado por uno o alguno de ellos en una mera sustitución de la intervención de los demás, y no tanto como favorecimiento del acto de adquisición de la droga por éstos. En esta línea, la STS 1472/2002, de 18 de septiembre señala como condiciones para apreciar tal supuesto excepcional de atipicidad las siguientes: a) en primer lugar, los consumidores han de ser ya todos ellos adictos, para excluir la reprobable finalidad de divulgación del consumo de esas substancias nocivas para la salud ( STS de 27 de Enero de 1995 ); b) el consumo debe producirse en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, la divulgación de tan perjudicial práctica ( STS de 2 de Noviembre de 1995 ); c) la cantidad ha de ser 'insignificante' ( STS de 28 de Noviembre de 1995 ) o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro; d) la comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública ( STS de 3 de Marzo de 1995 ); e) las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar ( STS de 31 de Marzo de 1998 ); f) debe tratarse de un consumo inmediato ( STS de 3 de Febrero de 1999 ). Concluye, en fin, la STS 2.372/2001, de 13 de Diciembre , que aunque la jurisprudencia ha venido admitiendo que en los supuestos de que exista sólo la intención del consumo compartido entre varias personas, la posesión de la droga no puede entenderse preordenada al tráfico, faltando así el elemento de ánimo tendencial que requiere el delito, es lo cierto que su existencia ha de ser medida siempre en cada caso concreto con carácter muy restrictivo, porque su admisión como alegación exculpatoria no puede traducirse nunca en una carta de impunidad que evite la sanción de delitos de tanta gravedad como son los de tráfico de drogas. Recayendo, la carga de la prueba que acredite ese ánimo de compartir la droga, en quién lo alega.
Proyectando ello al caso de autos e insistiéndose en que no ha quedado acreditada la condición de toxicómanos de las personas con quien el acusado dijo que iba a compartir la cocaína que se le intervino. Más allá de las manifestaciones de las reseñadas personas, prueba alguna acreditativa de que las mismas fueran adictas a algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y particularmente a la cocaína. No se ha aportado informe médico alguno que así lo avale, no pudiendo dejar de indicarse que alguna de ellas, en concreto D. Luis Antonio , D. Jesús Ángel y Dª Salvadora expusieron que su consumo era ocasional, lo que ineludiblemente conduce a negar a tales personas la condición de adictos a la cocaína, adicción que exigiría obviamente algo más que un mero consumo ocasional. A mayor abundamiento, resultaría cuanto menos cuestionable que pudiera hablarse de una cantidad 'insignificante' o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro.
Afirmada la tipicidad de los hechos, debe descartarse la procedencia de subsumirlos en el apartado 2 del art 368 del C. Penal como de modo subsidiario postuló la defensa del acusado. De ninguna forma cabrá hablar de una escasa entidad del hecho cuando se poseen con fines de ulterior tráfico ilícito hasta 14'25 gramos netos de cocaína distribuidos en diecinueve bolsitas o envoltorios, con una riqueza en base que oscilaba entre el 26 y el 39%.
TERCERO.-En la ejecución del delito descrito no concurrieron en la actuación del acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Su defensa letrada postuló que para el caso de ser considerado el mismo autor del delito que se le atribuía, se apreciase en su actuación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del art 21.2 del C. Penal como muy cualificada.
Reiterada doctrina jurisprudencial viene considerando que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el art. 20.2 del C. Penal , cuando requiere, bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, bien que el sujeto se halle bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisará de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. En el ámbito de dicha eximente incompleta y en un plano técnicamente jurídico, la influencia de la droga también puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad o a la irritabilidad como manifestaciones de una personalidad conflictiva. Por útimo, como atenuante se adscribe hoy en el art. 21.2 del C. Penal , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla.
Proyectando ello al caso de autos, el Tribunal entiende que la prueba practicada no permite apreciar en la actuación del acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. Está fuera de toda duda que el mismo no actuó bajo un estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotropos, como tampoco que se hallase bajo un síndrome de abstinencia al delinquir. Sí está plenamente probada su condición de toxicómano a la luz del contenido tanto del análisis de las muestras de su cabello y del vello torácico, con una longitud aproximada en ambos de 1'5 cm, efectuado en el Instituto Nacional de Toxicología (folios 46 y 47) donde se concluyó que se había detectado la presencia de cocaína, MDMA y Ketamina, como del informe emitido por el Médico Forense D. Saturnino (folios 125 y 126 del rollo de sala) quien tras examinar al acusado y analizar la documentación que figuraba incorporada a los folios 12, 46 y 47 de la causa, concluyó que dicha persona manifestaba y acreditaba el consumo de cocaína, presentando una perforación del tabique nasal que podría estar en relación con el consumo crónico de dicho estupefaciente, habiéndosele prescrito en el ambulatorio tras su detención ansiolíticos debido a que solicitó medicación para su ansiedad, hallándose sus capacidades cognitivas y volitivas adecuadamente conservadas en el momento del reconocimiento. Desarrollando y aclarando tal dictamen, el perito sostuvo en el juicio oral que el consumo crónico en cuanto prolongado en el tiempo no tiene porqué afectar a las facultades indicadas, pudiendo hacerlo en el caso de un consumo importante, no habiendo siendo posible determinar según el médico forense en el caso de autos las cantidades que consumía el acusado, el cual tenía plenamente conservada su capacidad cognitiva y volitiva en el momento en que lo examinó.
De todo lo expuesto se sigue que pese a la acreditada condición de toxicómano en la persona del acusado y por más que quepa admitir un consumo crónico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas por parte del mismo, ello no será suficiente para concluir que tal adicción comportó algún tipo de merma en sus capacidades cognitivas y/o volitivas en el momento de perpetrar los hechos, no pudiendo dejar de valorarse que en su poder se aprehendió un importante número de envoltorios conteniendo cocaína, con lo cual ni siquiera podría hablarse de la ejecución de una conducta tendente a proveerse de medios que le permitiesen una adquisición inmediata de alguno de las sustancias a las que era adicto, amén que del contenido del informe emitido por el facultativo que le asistió en el servicio de urgencias del centro médico al que fue conducido tras su detención no se desprende dato alguno que autorice a afirmar que al ejecutar el delito hubiese estado afectada de alguna manera su capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a dicha comprensión. Lo único que se consignó en el informe (folio 12) fue que el detenido solicitaba medicación para ansiedad, además de reflejarse una obstrucción nasal y una hiperventilación que se explicaba dada su condición de asmático de base como se reflejó en el informe obrante al folio 20.
CUARTO.-A la hora de individualizar la pena correspondiente al delito el Tribunal estima procedente imponer la privativa de libertad en su mínima extensión, es decir, en tres años de prisión, fijándose la multa en el tanto del valor de la droga y en cuantía muy próxima al exacato valor de ella, en concreto ochocientos euros con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, determinándose tal importe atendido a que el valor de la cocaína intervenida al acusado ascendió a unos 652'74 euros ponderando que conforme al precio medio de las drogas en el mercado ilícito fijado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, el precio de un gramo de cocaína es de 60'33 euros aproximadamente.
QUINTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales le son impuestas por ministerio de la ley - art. 116 y 123 del C. Penal -
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos María en concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, multa de ochocientos euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de costas procesales.
Se decreta el decomiso y destino legal de las sustancias estupefacientes aprehendidas. Se decreta el embargo del dinero (490 euros) intervenido al acusado con el fin de destinarlo a satisfacer la responsabilidad pecuniaria.
Se abona al acusado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa, siempre que no le haya sido abonado en otra.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmete a la procesada, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe
