Sentencia Penal Nº 112/20...zo de 2013

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 112/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 56/2013 de 27 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 112/2013

Núm. Cendoj: 11012370012013100377

Núm. Ecli: ES:APCA:2013:2337

Núm. Roj: SAP CA 2337/2013


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 112/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 56/2013
origen : Procedimiento Abreviado nº439/2012 (JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ)
Diligencias Previas Nº683/2012 (JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE CÁDIZ).
En la ciudad de Cádiz a 27 de Marzo de 2013
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación del condenado
Cesareo , representado por el procurador señor Benítez López y asistido por el letrado señor García de la
Vega Fernández y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 14/12/2012 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente : Que debo condenar y CONDENO a Cesareo , como autor criminalmente responsable de una falta de COACCIONES sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 20 DÍAS A RAZÓN DE CUOTAS DE 6 EUROS POR UN TOTAL DE 180 EUROS ( aclarado por Auto de 28 de diciembre de 2012 en la cantidad correcta de 120 euros ) CON DIEZ DÍAS DE PRISIÓN SUSTITUTORIA EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA.

Que debo condenar y CONDENO a Cesareo como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO y la de CINCO AÑOS DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 450 METROS DE LA PERSONA, DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO DE Indalecio O DE COMUNICAR CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO DURANTE EL MISMO TIEMPO Y COSTAS.

Que debo absolver y ABSUELVO a Cesareo de responsabilidad por el delito de robo intentado, la falta de hurto y el delito de allanamiento de morada que se le imputaban en esta causa.

FIRME LA PRESENTE COMUNÍQUESE AL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CÁDIZ A LA EJECUTORIA 863/2008 POR SI PROCEDE REVOCAR LA SUSPENSIÓN DE LA PENA ALLÍ ACORDADA.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO .-El recurrente fue condenado por una falta de coacciones del art. 620.2 del Cp y un delito de robo con intimidación en casa habitada de los arts. 237 y 242.1.2.del Cp y si bien son dos hechos diferenciados y distintos los que motivaron el enjuiciamiento en la primera instancia, el motivo del presente recurso se reduce en exclusiva al segundo de ellos, esto es, el robo con intimidación, discrepando el recurrente de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a Quo, censura que se circunscribe al empleo de método intimidatorio en la persona del sujeto pasivo que el recurrente niega se produjera de forma que, reconociendo el acusado y recurrente haberse apoderado ilícitamente de dinero ajeno ,considera que los hechos debieron ser incardinados en la falta de hurto del art.623 del Cp toda vez que, siempre a criterio del recurrente, la cantidad de dinero sustraída no se probó que superase los 400 euros.



SEGUNDO .- Es inútil que la parte recurrente se esfuerce por exponer su propia valoración de la prueba, pues no nos corresponde a nosotros, que no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.



TERCERO - En efecto, el Juez a Quo valoró los testimonios practicados a su presencia y otorgó plena credibilidad al del señor Indalecio , que depuso en términos que reproduce el juzgador en su sentencia, esto es, que se encontró al acusado ya dentro de la casa y le puso una pistola en el cuello y le pidió el dinero de la caja, que él se negó a dar pero continuó intimidándolo diciéndole que le iba a pegar un tiro en la rodilla y se llevó una caja con 1.400 euros, además de una mochila que contenía entre veinte y treinta cartones de tabaco sin que nada de ello se haya recuperado.

La argumentación de la sentencia es extensa y rigurosa y nunca incurre el juzgador en error manifiesto ni patente o contravención de la lógica o la experiencia humana con lo que no hay motivos para arrumbar la conclusión fáctica resultado de la valoración conjunta de la prueba personal, dependiente de la inmediación judicial, con lo que el recurso claudica necesariamente, debiendo señalarse que la prueba de cargo fundamental sobre el particular es el testimonio del señor Indalecio , al respecto de lo cual la impresión subjetiva de lo que pudo pasar proveniente de otro testigo, solo por lo que oyó, testigo que no vio directamente los hechos, pasa a un segundo plano pues constituye un elemento de mera corroboración periférica que, dicho sea de paso, independientemente de su compatibilidad con la tesis sustentada por la acusación y acogida en la sentencia, que es innegable, esto es, la obtención del dinero por medios intimidatorios, en todo caso tendría en el mejor de los casos para las tesis de la defensa un valor suasorio neutro atendiendo al contenido de lo que escuchó, y nunca contradictorio con el testimonio principal de autos de forma que , aún suprimido mentalmente dicho testigo no ocular, el resultado probatorio se mantendría incólume, más aún los convincentes razonamientos de la sentencia en relación con la ausencia de incredulidad subjetiva del testigo principal.

Sentado lo anterior, carece de relevancia el importe exacto del dinero sustraído pues la calificación del robo intimidatorio no depende del valor del objeto depredado, si bien que, obvio es decirlo, la renuncia a toda indemnización por parte del perjudicado evidencia el nulo interés del testigo por señalar una cantidad superior a la que realmente contenía la caja sustraída.

El recurso se desestima.



CUARTO . - Las costas procesales de la alzada se declaran de oficio.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia Cesareo contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal nº1 de Cádiz en fecha de 14/12/2012 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS integramente dicha resolución y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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