Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 112/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 99/2013 de 17 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO
Nº de sentencia: 112/2013
Núm. Cendoj: 16078370012013100572
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00112/2013
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS. Rollo 99/2013.
Juicio de Faltas nº 45/2013.
Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar.
SENTENCIA Nº. 112/2013.
En la ciudad de Cuenca, a 17 de Diciembre de dos mil trece.
VISTOS por el Presidente de esta Audiencia Provincial, Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 45/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Motilla del Palancar, por presuntas lesiones e injurias, rollo de apelación número 99/2013, figurando como implicados Dª. Esperanza , (representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eva García Martínez y dirigida por la Letrada Dª. Mª. Josefa Chavarría Pérez), y D. Gumersindo , (asistido por la Letrada Dª. Soledad Mª. Suárez Rubio), habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL; apareciendo como parte apelante D. Gumersindo y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Esperanza .
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Motilla del Palancar se dictó Sentencia, con fecha 12.09.2013 , en la que vienen a declararse los siguientes hechos probados:
ÚNICO.- El día 15 de diciembre de 2.012, en la localidad de Iniesta la Sra. Esperanza y el Sr. Gumersindo se encontraba trabajando en el Centro de Salud de Iniesta, teniendo entre ambos una disputa por la que el Sr. Gumersindo empujó reiteradamente a la Sra. Esperanza provocando que ésta cayera al suelo golpeándose la cabeza contra el mismo, hecho por el que la Sra. Esperanza llamó 'hijo de puta' al Sr. Gumersindo , estando presentes sus compañeros de trabajo Dª. Marisa y D. Matías , los cuales han depuesto en el acto del juicio, ratificando los hechos, como consecuencia de la agresión, el Sr. Gumersindo produjo a la Sra. Esperanza lesiones consistentes en contusión en región temporooccipital derecha, contusión inferoanterior del deltoides izquierdo y contusión en región glútea derecha, con una única asistencia sanitaria tardando 7 días para la estabilización de sus lesiones, de los cuales 4 días fueron impeditivos para su actividad habitual.
El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor:
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Gumersindo como autor criminalmente responsable, de una FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, que en caso de resultar impagada podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a indemnizar a Dª. Esperanza , en la cantidad de trescientos treinta euros (330 euros) en concepto de responsabilidad civil, y al pago de la mitad de las costas causadas en esta causa.
Que DEBO CONDENAR Y CONDE NOa Dª. Esperanza como autora criminalmente responsable, de una FALTA DE INJURIAS, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, que en caso de resultar impagada podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de la mitad de las costas causadas en esta causa.
SEGUNDO.-Que, notificada la anterior Sentencia, la dirección letrada de D. Gumersindo presentó escrito interponiendo recurso de apelación frente a la citada Sentencia.
TERCERO.-El recurso de apelación se basa, en síntesis, en lo siguiente:
1. Error en la calificación jurídica de los hechos. Error en la valoración de la prueba documental.
En dicho motivo se indica que en los documentos que obran en las actuaciones no se constata la existencia de lesión alguna impeditiva para realizar el trabajo ni tampoco no impeditiva. Se mantiene que no están acreditados ni los días de baja ni los días impeditivos que refiere el Médico Forense. Se concreta que no se aprecian lesiones. Por tanto, los hechos son constitutivos de maltrato de obra.
2. Responsabilidad civil.
En tal motivo se hace constar que no debe concederse indemnización alguna a la Sra. Esperanza , pues de los hechos no se desprende la falta de lesiones interesada por las acusaciones.
Subsidiariamente, y para el caso de mantenerse la calificación jurídica de los hechos como falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , no debe concederse indemnización alguna; y ello porque la Sra. Esperanza no ha acreditado los días que estuvo de baja por los hechos, (viene a indicarse que ella no aporta parte de alta emitido por facultativo distinto del Forense).
Con dicho recurso se solicita la absolución de D. Gumersindo .
CUARTO.-Que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar acordó dar traslado de dicho recurso a las demás partes.
El MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso e interesó que se confirmase la Sentencia de instancia.
La representación procesal de Dª. Esperanza también impugnó el recurso; interesando igualmente la confirmación de la Sentencia de instancia, (con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas).
QUINTO.-Que, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a la formación del correspondiente rollo, (número 99/2013), y finalmente se señaló el 17.12.2013 para la resolución del recurso.
Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la Resolución recurrida y:
PRIMERO.-Examinaré el primer motivo de recurso.
Al respecto debe señalarse lo siguiente:
1. La Sentencia, por ejemplo, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 23.10.2010, recurso 47/2010 , señala que:
".....Son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga 'prima facie' eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción.
Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse SS.T.S. de 1 de diciembre de 1.995, 15 de enero y 6 de junio de 1.996, entre otras muchas).
Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. de 5 de julio de 1.990 y 11de febrero de 1.991) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo , 14 y 30 de diciembre de 1.995 , 23 de enero y 11 de noviembre de 1.996 .....). Por último, recordar que este criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1.999...".
2. Pues bien, considero aplicable dicha doctrina al caso de autos con relación al informe de alta emitido por el Médico Forense y, por ello, (dado que D. Gumersindo en realidad jurídicamente no mostró su discrepancia con dicho dictamen antes del comienzo del juicio, pues para ello debería haber solicitado expresamente ampliación o aclaración del mismo o la citación del Médico Forense para la vista oral; y no lo hizo), debe entenderse que tal informe del Médico Forense adquirió el carácter de prueba preconstituida. Y siendo ello así, resulta que la Juzgadora de instancia se inclinó por tomar en consideración dicho informe emitido por el Médico Forense; y ya se viene señalando por las distintas Audiencias Provinciales, (por ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 16.03.2010, recurso 10/2010 , -cuyo criterio asumo-, partiendo de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo), que la prueba pericial debe valorarse según las reglas de la sana crítica, del justo y lógico criterio, cabiendo únicamente la posibilidad de casar dicha valoración cuando la misma tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, -Ss. del T.S. de 19.07.2004, 21.06.2004 o 18.03.2004-, cuestiones que aquí no concurren, (por lo que considero que debe prevalecer la valoración efectuada por la Juzgadora a quo), razones todas ellas que ya servirían para rechazar el primer motivo de apelación.
3. Pero además, con independencia de lo anterior y en contra de lo que parece venir a pretenderse en el recurso, una contusión sí es una lesión; y así lo vienen entendiendo los Tribunales, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, en Sentencia de 10.01.2006, recurso 18/2006 , cuyo criterio comparto), y ello teniendo en cuenta que una contusión es sinónimo de traumatismo y que éste, (el traumatismo), quebranta la integridad física de la persona que lo sufre, y ello a pesar de que el tiempo transcurrido entre el hecho y el momento inicial de la atención sanitaria no haya sido lo suficientemente prolongado, (como aquí sucedió; pues únicamente transcurrieron unas horas entre el hecho y la asistencia médica inicial, y así resulta del contraste de los folios 2 y 5 de las actuaciones), como para que se hayan instaurado signos objetivos del traumatismo, (inflamación de partes blandas, hematoma, etc.), de ahí que resulte irrelevante que en la primera asistencia sanitaria no apareciesen signos objetivos del traumatismo, (ya que, por lo que acaba de indicarse, no es infrecuente que los mismos tarden más tiempo en aparecer), resultando también relevante que en el dictamen del Médico Forense tampoco se concretasen tales signos, pues a la fecha del informe de alta del Forense ya habían transcurrido varios meses desde los hechos, (tiempo suficiente para desaparecer dichos signos objetivos).
4. Por otro lado, el concepto civil de incapacidad temporal no puede ligarse a la actividad laboral y productiva, (debe ligarse a la actividad habitual que puede o no ser profesional), y de ahí que en realidad resulte irrelevante para los efectos de la cuestión que ahora nos ocupa la existencia o no de un parte de alta emitido por facultativo distinto del Forense.
En consecuencia, y por todo lo razonado, debe rechazarse el primer motivo de recurso.
SEGUNDO.-También debe rechazarse el segundo de los motivos de apelación; y ello por lo siguiente:
1. Como ya se ha dicho anteriormente, (en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia), sí existió lesión, (pues la contusión es lesión).
2. Como también se ha dicho con anterioridad, (igualmente en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia), el concepto civil de incapacidad temporal no puede ligarse a la actividad laboral y productiva, (debe ligarse a la actividad habitual que puede o no ser profesional), y de ahí que en realidad resulte irrelevante para la procedencia de la indemnización, como responsabilidad civil, la existencia o no de un parte de alta emitido por facultativo distinto del Forense.
En consecuencia, y por todo lo razonado, se desestimará en su integridad el recurso de apelación planteado.
TERCERO.-Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no. Pues bien, compartiendo tal criterio y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de apelación formulado por la dirección letrada de D. Gumersindo ; confirmando en su totalidad la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción.
Declaro de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con certificación de lo resuelto; para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo

