Sentencia Penal Nº 112/20...re de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 112/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3215/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 112/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100465


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-12/014078

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2012/0014078

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 3215/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 42/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Nieves

Abogado/Abokatua: JAVIER SANCHEZ .

Procurador/Prokuradorea: AMAIA OQUIÑENA UNANUE

Apelado/Apelatua:FISCAL

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

SENTENCIA Nº 112/2013

ILMOS. SRES.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dª. Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a once de noviembre de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 42/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito maltrato no habitual, en el que figura como apelante Nieves , representada por la Procuradora Sra. Oquiñena Unanue y defendida por el Letrado Sr. Fco. Javier Sánchez, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2.012 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Dña. Nieves , como autora penalmente responsable de un delito de maltrato no habitual, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de un año y un mes.

Asimismo, debo condenar y condeno a Dña. Nieves a la pena de prohibición de aproximarse a D. Alejo , su domicilio, lugar de trabajo y esparcimiento a una distancia inferior a 500 metros, durante un período de tres años; así como prohibición de comunicarse con D. Alejo , de forma directa o indirecta y por cualquier medio, durante tres años.

Se imponen expresamente a la condenada el abono de las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Nieves se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 17 de septiembre de 2013, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3215/13, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 05 de noviembre de 2013, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO.-

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.


Se acepta la declaración de hechos probados que contiene la sentencia apelada.


Fundamentos

UNICO.-

Dentro del Procedimiento Abreviado 42/2013, tramitado en el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2013 , condenando a Doña Nieves como autora de un delito de maltrato no habitual del art. 153.2 del C.P .

Notificada la resolución en debida forma interpuso contra la misma recurso de Apelación la procuradora Dña. Amaia Oquiñena Unanue en nombre y representación de Dña. Nieves , en base a una errónea apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Indicaba en primer lugar, la recurrente, que había bastado la declaración del perjudicado D. Alejo , corroborada por la declaración de los agentes de la Policía Municipal nº NUM001 y NUM002 , junto al Informe del médico forense, teniendo en contra la declaración de su patrocinada, para dictarse una resolución condenatoria.

Con el añadido si se quiere de tene la condenada una Orden de Protección a su favor frente al denunciante desde el 11 de julio de 2012. De manera que no habiendo presenciado en realidad nada los agentes en cuestión, no añadiendo nada la encargada de la tienda y tratándose de un simple manotazo, no entendia la resolución adoptada.

Puede entender el Tribunal, que en ocasiones como la presente se precisa una cierta dosis de imaginación para primero, imaginar lo realmente acaecido y en segundo lugar, y dependiendo de la función a desempeñar, acusación o defensa, articular la misma dando una versión cuando menos creible dentro de la lógica. Con el agravante en este caso de que recayendo en supuesto en dos personas, que tras haber mantenido una relacion sentimental, sin mayor precisión, se rompio, albergando cada uno una cierta dosis de dolor / resentimiento / no aceptación, sobre todo cuando con dinero de ambos atendian lo que podria haber sido su común domicilio.

Indiquemos a peiori que la manejada Orden de Alejamiento es ineficaz en relación a lo que ahora nos ocupa, dado que los hechos enjuiciados datan del 7 de julio y la Orden es posterior.

En cuanto a los hechos todos pueden discutirse a nivel dialéctico, si fue un manotazo, una bofetada, un empujón en la cara o un puñetazo, pero sea o que fuere hizo sangrar al denunciante. También podriamos ponderar el modo, forma o manera en que irrumpio el denunciante en el establecimiento donde estaba, en teoria ella tan tranquila, acompañada de otro joven, pero hemos de admitir, que caso sentirse molestada pudo solicitar ayuda policial en vez de 'enfrentarse' al joven.

De manera que siendo indicutible que le puso 'la mano encima', que el joven sangró, todas las posibles elucubraciones sobran, siendo adecuada de todo punto la estimación de lo acaecido por el Juzgador.

Diferente acaso sea la pena a imponer, sobre todo cuando el letrado de alguna manera reconoce el excesivo rigor que se impone en nuestra sociedad, en nuestro Ordenamiento por el legislador, en orden a proteger / evitar en la medida de lo posible todo tipo de violencia sobre todo respecto al sexo femenino, defendiendo la aplicación del nº 4 del artículo 153 del C.P .

Y bien es verdad, que tras el natural acaloramiento / enfado imaginable entre denunciante y denunciada tras el incidente, sosegados los ánimos, el varón renunció al ejercicio de las acciones civiles / penales que pudieran corresponderle, de manera que si la persona que más podia desear el castigo de la denunciada por la razón que fuere decidio pasar página, ante la levedad de la lesión en si, resulta adecuado minimizar el reproche penal, por más que el Ministerio Público no vea razones para ello , debiendo en consecuencia y a tenor del meritado artículo rebajar la pena un grado, imponiendo la de un mes y quince dias de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a tenencia y porte de armas durante un año y un dia, prohibición de aproximarse / comunicarse con la víctima, a su domicilio menos de cien metros durante un año. ( arts.153 , 57 , 56 del C.P . )

Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la procurador Dña. Amaia Oquiñena Unanue en nombre y representación de Dña. Nieves contra la sentencia de 27-6-2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián, en Procedimiento Abreviado 42/2013, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma condenando a la citada como autora de un delito de maltrato no habitual previsto en el artículo 153.2.4 del C.P . a la pena de un mes y quince dias de prisión, inhabilitacion especial del derecho de sufragio pasivo, prohibición de tenencia / licencia de armas durante un año y un dia, prohibicion de aproximarse o comunicarse con la víctima a menos de cien metros durante un año, todo ello con expresa imposición de costas.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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