Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 112/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 434/2012 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 112/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100123
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00112/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 434 /2012
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALCALA DE HENARES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 269 /2010
SENTENCIA
ROLLO DE APELACION Nº : 434/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 2 de Alcalá de Henares
JUICIO ORAL Nº : 269/2010
JUZGADO DE VSM Nº : 1 de Arganda del Rey
Diligencias Urgentes Nº : 77/ 2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 112/13
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de 2013.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 434/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 269/2010, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Arganda del Rey, por supuesto delito de malos tratos del art. 153.1 CP , en el que han sido partes como apelante Doña María Milagros , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis José García Barrenechea y defendido por el letrado Don Diego Rodríguez Cortés; así como el Ministerio Fiscal y Don Luis Carlos , representado y defendido por la letrada Doña María Estefanía Aguilar Cediel. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 22 de febrero de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:
' Luis Carlos , mayor de edad, de nacionalidad francesa y sin antecedentes penales, sobre las 17.55 horas del día 21 de marzo de 2009, en su domicilio, sito en la CALLE000 número NUM000 de Campo Real, partido judicial de Arganda del Rey, mantuvo una discusión con María Milagros , con la que se encontraba en trámites de separación. En el transcurso de la cual la Sra. María Milagros cogió un Ipod propiedad del Sr. Luis Carlos , quien forcejeó con ella para quitárselo, sin que se considere acreditado que tuviera intención de menoscabar su integridad física, ni que la empujara o diera una patada'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo absolver y absuelvo a Don Luis Carlos , ya circunstanciado, del delito de malos tratos del que venía siendo acusado, declarando la costas de oficio'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la denunciante Doña María Milagros , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Fiscal y Don Luis Carlos solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante Doña María Milagros sustenta el recurso de apelación en un único motivo: error en la apreciación de la prueba. Considera que el juzgador de instancia priva erróneamente de valor probatorio a la declaraciones de la víctima. Entiende que sus declaraciones son coherentes y presentan una verosimilitud patente y continua en todo momento; y que, por tanto, tal testimonio es prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Debe recordarse que el supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.
En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).
Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.
De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por este Tribunal, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por la Juzgadora a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).
TERCERO.-En el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto la Juzgadora efectúa un análisis y una valoración de las distintas pruebas personales practicadas que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de las pruebas practicadas.
La Juzgadora a quo, que estima probado que se produjo una discusión entre las partes y que llegaron a forcejear entre ambos por la posesión de un Ipod, considera que no ha quedado suficientemente probado que el acusado empujara ni diera patadas ni retorciera brazo o muñeca a la víctima. Y alcanza esta conclusión porque aprecia que únicamente cuenta con versiones contradictorias: la del acusado negando los hechos, y la de la denunciante, afirmándolos.
Y lo cierto es que esta apreciación es correcta. No existe ningún otro elemento periférico de carácter objetivo que respalde o corrobore la versión de la denunciante. No existe, por ejemplo, parte de lesiones ni certificado médico que acredite que efectivamente sufrió lesiones. De hecho, la víctima se negó a acudir a centro médico alguno cuando tal posibilidad le fue ofrecida por agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos.
A ello se añade que existen incluso contradicciones sobre el particular, alegando que sí tenía lesiones (moratones) en brazo, rodilla y cuello, cuando en ningún momento en ninguna de sus declaraciones manifestó haber sido agredida, agarrada o golpeada en el cuello.
Basta por otra parte con leer las declaraciones de la hija menor de denunciante y denunciado para percatarse de que ninguna luz arroja sobre los hechos, más allá de que vio a sus padres discutir y forcejear por un ipod. Pero no vio a su padre golpear, dar patadas o empujar a su madre. Y llegó a afirmar a la Guardia Civil que su madre 'era una mentirosa'.
En la misma dirección, pese a lo que indica la apelante en su recurso, lo cierto es que el dictamen forense tampoco arroja luz sobre los hechos. Pese a que se diagnostica la existencia de un trastorno por estrés postraumático, y pese a la obviedad de que este estrés está relacionado con la situación de pareja, no existe la más mínima evidencia de que esté relacionado con episodios violentos y agresivos, y, desde luego, para nada ha quedado acreditado que el único episodio enjuiciado (la discusión por el Ipod), le causara tales trastornos. De hecho, no se descarta en el dictamen que el trastorno esté causado por la propia separación matrimonial. Y prácticamente a la misma conclusión llegan los dictámenes psicológicos obrantes en autos.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio. Pero lo cierto es que en este caso la existencia de un enfrentamiento importante entre ambos y la inexistencia de ningún elemento objetivo que corrobore su versión, debilitan la capacidad de su testimonio para, por sí solo, enervar la presunción de inocencia.
A la vista de todo lo anterior, hemos de concluir que la Sentencia explica, en primer lugar, cuál es la prueba existente; en segundo lugar, su resultado; y, en tercer lugar, las razones por las que, existiendo sólo la declaración de la víctima sin concurrir ningún otro elemento objetivo de corroboración, no se ha logrado la convicción del Juzgador frente a la declaración del denunciado que sostenía una versión contraria. Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.
CUARTO.-Así las cosas, no es razonable objetivamente considerar probada la agresión, y sí únicamente lo que, por otra parte, reflejan literalmente los hechos probados; que el acusado discutió con la víctima y que a ambos forcejearon por el Ipod.
Ahora bien, lo que en absoluto se desprende de este relato es que este hecho (que, se insiste, ese el único que se declara probado en la sentencia de instancia) consistente en forcejear por un Ipod, se hiciera con especial intención lesiva. Simplemente consta que en el curso de la discusión, ambos forcejearon para conseguir arrebatarse el dispositivo electrónico.
Y como ya hemos resuelto de forma reiterada y recuerda la propia resolución recurrida, en el caso del delito de maltrato familiar del art. 153.1 CP es preciso que la acción revele una intención de maltratar como núcleo de la conducta prohibida, de modo que quede patente la existencia de una voluntad final clara de menoscabo de la integridad física de la víctima, evitando que se asocie una grave respuesta penal, incluso de prisión, a casos de mínima lesividad. Los fines de protección de la norma aparecen, en este momento, como un elemento indispensable para abordar la interpretación de los tipos penales: si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el juez tiene que identificar, primero, y justificar, después, que la acción ha alcanzado un grado de lesividad del bien jurídico, suficiente
Y, por ello, entendemos que en el presente caso, no existen razones para afirmar, con el grado de certeza que exige un pronunciamiento condenatorio, que el acusado hubiera tenido, al agarrarse a María Milagros y forcejear, la intención de lesionarla, dañarla o causarle menoscabo físico o psíquico, ni que hubiere podido prever que con dicha acción pudiera producirse ningún resultado lesivo (que efectivamente no se causó). Esa incertidumbre no puede valorarse sino a favor del reo, sin que exista, por ello, incongruencia alguna entre los hechos declarados probados y el pronunciamiento absolutorio que se alcanzó en la Sentencia recurrida, que ahora procede confirmar, desestimando el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Milagros contra la sentencia de 22 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Oral número 269/2010 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

