Sentencia Penal Nº 112/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 112/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 6/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALONSO SUAREZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 112/2013

Núm. Cendoj: 28079370292013100710


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00112/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: PO 6/13

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 16 DE MADRID

Proc. Origen: SUMARIO 5/2012

SENTENCIA Nº 112/13

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidente:

D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ (Ponente)

Magistrados:

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

En Madrid, a 25 de noviembre de 2013.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Ordinario n.º 6/13, procedente del Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid, y seguido de oficio por un delito contra la salud pública y por un delito de tenencia ilícita de armas.

Habiendo intervenido:

Como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. DªPaz Ruiz Franco.

Y los acusados Leovigildo y Modesto , representados por la procuradora M.ª Isabel Campillo García, y defendidos por el letrado Carlos Rodríguez del Valle Madera; Ricardo , Elisabeth , Teodoro y Jose Ángel , representados por la procuradora M.ª Dolores de Haro Martínez, y defendidos por el letrado Marcos García-Montes; Isabel , representada por la procuradora M.ª Luisa Carretero Herranz y defendida por la letrada M.ª Isabel García Moreno; Matilde y Marco Antonio , representados por la procuradora M.ª Jesús García Letrado y defendidos por la letrada M.ª del Mar Cano Pico; Rosalia , representada por la procuradora Gema Fernández-Blanco Sanmiguel y defendida por la letrada Ana Cobos Pizarro; Virginia , representada por la procuradora M.ª Jesús García Letrado y defendida por la letrada M.ª del Mar Cano Pico; Alejandra , Blanca , representadas por la procuradora M.ª Luisa Carretero Herranz y defendidas por la letrada M.ª Isabel García Moreno; Constancio y Enriqueta , representados por la procuradora Gema Fernández-Blanco Sanmiguel y defendidos por el letrado Manuel Hernández; Pablo Jesús representado por el procurador Antonio Domínguez Ruiz y defendidos por la letrada M.ª Jesús Pérez Herráiz; Fernando , representado por la procuradora M.ª Luisa Carretero Herranz y defendido por la letrada M.ª Isabel García Moreno; Javier , representado por la procuradora Ana M.ª Martín Barbón y defendido por la letrada Mercedes R. Ramírez Fernández; Melchor , representado por el procurador Leonardo Ruiz Benito y defendido por la Letrada Aránzazu Povedano Fragueta; y Romualdo , representado por el procurador Antonio Rivero del Pozo y defendido por la letrada Virginia Masegosa Simón. Es Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, una vez realizadas las modificaciones que constan en acta sobre los de su escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos de:

A.-Delito contra la salud pública , tráfico de drogas , de sustancia que causa grave daño a la salud , en cantidad de notoria importancia de los arts 368 , inciso primero , y 369. 1. 5', y con pertenencia a organización criminal del art 369 bis inciso primero del CP .

B.-Delito contra la salud pública, tráfico de drogas, de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los arts. 368, inciso primero , y 369. 1. 5ª, y con pertenencia a organización criminal del art 369 bis inciso primero y segundo del CP .

C.-Delito de tenencia ilícita de armas del art. 564. 1.1 ° y 2 ° y 2. 1ª del CP .

D.-Delito de tenencia ilícita de armas del art. 564. 1.1° del CP .

El Ministerio Fiscal, consideró responsables de los referidos delitosa:

Del delito A.-, responden como autores los acusados:

Leovigildo , Modesto , Teodoro , Jose Ángel , Isabel , Matilde , Marco Antonio , Rosalia , Virginia , Alejandra , Blanca , Constancio , Enriqueta , Pablo Jesús , Javier , Melchor y Romualdo .

El acusado Fernando responde del delito A.-como COMPLICE art 29 CP .

Del delito B.-, responden los acusados: Ricardo y Elisabeth .

Del delito C.-, responden como autores los acusados: Ricardo , Elisabeth , Teodoro y Jose Ángel .

Del delito D.-, es autor el acusado: Fernando , art 28 CP .

El Ministerio Fiscal, entiende que concurren las siguientes circunstancias modificativasde la responsabilidad criminal:

Concurre en los acusados Elisabeth y Ricardo y en ambos delitos A .- y B .-, la agravante de reincidenciadel art 22 . 8 CP .

Concurre en los acusados Modesto y Leovigildo en el delito A .-, la agravante de reincidenciadel art 22 . 8 CP y la atenuante analógica de drogadiccióndel art 21 . 7 en relación con el 21 . 2 y 20.2 CP .

Concurre en los acusados Marco Antonio , Enriqueta y Isabel y en Melchor en el delito A.-, la agravante de reincidenciadel art 22 . 8 CP .

Concurre en Pablo Jesús , Javier y Romualdo la atenuante de drogadicción.

El Ministerio Fiscal, estima que procede imponer a los acusados las siguientes penas:

Al acusado Ricardo y Elisabeth , por el delito B.-, 18 años de prisión con la inhabilitación absoluta y multa de 800.000 € , y por el delito C .-, 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Al acusado Modesto , por el delito A.-, 11 años y 6 meses de prisión, con la inhabilitación absoluta y multa de 713.358,24€.

Al acusado Leovigildo , por el delito A.- la pena de 11 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta y multa de 713. 358 , 24 € .

Al acusado Teodoro , por el delito A .-, 11 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta y multa de 713.358,24 € y por el delito C .-,2 años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena .

Al acusado Jose Ángel , por el delito A.-, 11 años y 6 meses de prisión con la inhabilitación absoluta y multa de 713.358,24 € y por el delito C .-,2 años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

A la acusada Matilde , por el delito A.-, 11 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta y multa de 713.358,24 € .

Al acusado Marco Antonio , por el delito A.-, la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta y multa de 713 358,24 € .

A la acusada Isabel , por el delito A .-, 12 años de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 713 .358 24 €

A la acusada Enriqueta , por el delito A.-, 12 años de prisión con la inhabilitación absoluta y multa de 713.358,24 €.

A la acusada Rosalia , por el delito A.- 11 años y 6 meses de prisión con la inhabilitación absoluta y multa de 713.358,24 €.

A las acusadas Blanca y Alejandra , por el delito A.-, la pena de 11 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta y multa de 713.358,24 € .

Al acusado Fernando , por el delito A.-, la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 713.358.24 € , y por el delito D.-,1 año y 8 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

A la acusada Virginia , por el delito A.- , la pena de 11 años y 6 meses de prisión con la inhabilitación absoluta y multa de 713.358,24 €.

A los acusados Javier , Pablo Jesús , y Romualdo , por el delito A.-, la pena de 9 años de prisión, con la inhabilitación absoluta y multa de 713.358,24 €.

Al acusado Melchor , por el delito A.- 12 años de prisión, con la inhabilitación absoluta y multa de 713. 358,24 €.

Al acusado Constancio , por el delito A.-la pena de 11 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta y multa en la cuantía de 713.358,24 €

TERCERO.-La defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus clientes, excepto la defensa de Matilde , que reconoció la autoría de su cliente de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 , 369.1.5º del CP , sin pertenencia a organización criminal, procediendo la imposición de la pena de tres años de prisión.


Los esposos Ricardo (nacido en 1971) y Elisabeth (nacida en 1971) dirigieron, hasta que fueron detenidos el 10 de Mayo de 2012, un grupo estructurado de un mínimo de diecinueve personas, dedicado a la venta de heroína, cocaína y haschis a los consumidores drogodependientes, en la DIRECCION004 de Madrid ( POBLADO000 ). De hecho, Ricardo y Elisabeth tenían, en consonancia con su condición de máximos dirigentes, el control estratégico del conjunto, conocido como el clan de Los Gordos. Ambos tomaban las decisiones sobre la organización de los puntos de venta de la droga, cierre o apertura de los mismos, el flujo o suministro de los estupefacientes (fundamentalmente cocaína y heroína) para la venta directa, el reparto de las tareas de cada integrante del grupo, la retribuciones en dinero ó especie (drogas), los momentos esenciales en que actuaban, y el control del dinero que recibían de la venta de drogas. Los dos fueron condenados en Sentencia firme el 31.2.06, por delito de tráfico de drogas a la pena, a cada uno de ellos, de 5 años de prisión y por delito de depósito de municiones a la pena, también a cada uno, de 4 años de prisión, responsabilidades que no habían extinguido en las fechas de los hechos narrados en esta declaración de hechos probados.

Modesto (nacido en 1966 y condenado en Sentencia firme el 3.4.12, por delito de tráfico de drogas, a la pena de 3 años de prisión) era hombre de la máxima confianza del referido matrimonio y tenía autonomía, siempre bajo las órdenes de los otros dos procesados referidos, para organizar los pormenores diarios de la venta de los estupefacientes, así como las tareas de vigilancia y control de los puntos de venta, situados en las llamadas parcelas ó emplazamientos que tenían en el poblado, a los que luego nos referiremos.

Dentro de la jerarquía del conjunto, Leovigildo estaba situado en un estadio inferior inmediatamente al de Modesto , ejecutaba labores de vigilancia de los lugares en que se vendía la droga, y se encargaba de varias cuestiones relacionadas con la logística del grupo, como la contratación de seguros de vehículos y de líneas telefónicas de móviles. Leovigildo fue condenado en Sentencia firme el 26.12.05, a la pena de 3 años de prisión, por delito contra la salud pública, pena que extinguió el 8.8.11.

Siempre dentro del clan o grupo mencionado eran relevantes las siguientes personas, cuyos papeles ó tareas eran los que se indican

Teodoro (nacido en 1987) quien en nombre del matrimonio líder del clan ( Ricardo y Elisabeth ) trasladaba órdenes a Modesto y recogía a menudo la recaudación diaria de la venta de drogas.

Isabel (nacida en 1966, condenada en Sentencia firme el 17.11.11, por delito de tráfico de drogas, a la pena de 3 años de prisión) era la encargada principal de los turnos diarios de las ventas de estupefacientes en la parcela NUM000 del poblado hasta Marzo de 2012 y a partir de entonces, por cierre y traslado de la misma ordenado por Ricardo , de las que se producían en la parcela NUM001 NUM002 ; además, informaba prácticamente a diario a su hermana y cuñado y colaboraba con estos en la introducción previa en el poblado de los estupefacientes.

Jose Ángel (nacido en 1988) era vigilante en la parcela NUM001 NUM002 , y además compartía ganancias de la venta con su tía Isabel , citada en el guión anterior

Rosalia (nacida en 1981) vendía también en la parcela NUM000 hasta que esta fue cerrada, momento en que pasó a encargarse del turno diario de venta en la C/ DIRECCION000 , NUM003 .

Blanca (nacida en 1989), Enriqueta (nacida en 1974, condenada en Sentencia firme el 3.10.11, por delito de tráfico de drogas, a la pena de 4 años de prisión) y Alejandra (nacida en 1986) realizaban un turno de venta diaria en la parcela NUM001 NUM002 , con el que contribuían, como los demás, a las actividades y ganancias del clan.

Virginia (nacida en 1963) se encargaba, asimismo, del suministro y venta de drogas, a las órdenes de Isabel .

La droga adquirida previamente por el grupo ó clan era almacenada en la parcela NUM004 NUM002 del poblado, donde vivían los encargados de guardarla, ocultarla y custodiarla en el lugar, el matrimonio formado por Matilde (nacida en 1984) y Marco Antonio (nacido en 1986 y condenado en Sentencia firme el 3.4.12, por delito de tráfico de drogas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión). Además, Matilde estaba al frente de un turno de venta en la parcela NUM001 NUM002 y, por indicación de su madre ( Isabel ) o de Modesto transportaba la droga desde su parcela a la NUM001 NUM002 y/ó a la C/ DIRECCION000 , NUM003 .

Para facilitar y asegurar las ventas diarias ejercían de modo habitual funciones de seguridad de las parcelas, controlando el paso de los compradores y avisando, en su caso, de la presencia policial las siguientes personas: Romualdo (nacido en 1972), Melchor (nacido en 1957 y condenado en Sentencia firme el 30.5.2007, por delito de tráfico de drogas, a la pena de 3 años de prisión y multa, penas que extinguió, respectivamente el 8.7.09 y el 14.6.12) Pablo Jesús (nacido en 1972) y Javier (nacido en 1970. Todos ellos recibían dosis de cocaína y/ó heroína de modo cotidiano, en pago de esas tareas.

Constancio (nacido en 1987) realizaba asimismo trabajos de vigilancia, como los acusados citados en el guión anterior, y control dentro del clan, pero no consta que se le retribuyese en la forma indicada.

No se ha probado que Fernando transportase a Isabel al POBLADO000 , el día 26.4.12por cuestiones relacionadas con las drogas.

La indicada estructura de personas tenía, en Madrid inmuebles, en los que, aparte de que constituyeran domicilio fijo u ocasional de alguno de los procesados, se almacenaban, para su definitiva venta a los clientes, cocaína, heroína y haschis y se guardaba el dinero y los efectos provenientes de la venta de las drogas. Como consecuencia de las investigaciones, el juez de instrucción decretó la entrada y registro de tales inmuebles, registros que se produjeron entre las 6,30 y 7,30 horas del día 10 de Mayo de 2012, con los resultados que se indican:

- En la C/ DIRECCION001 , NUM005 - NUM006 NUM002 , domicilio de Ricardo y Elisabeth , se hallaron 35.775,60 euros en metálico, que provenían de las ventas de drogas por parte del clan, una escopeta Stinger RXT 1260 con nº de serie 9553118, una pistola semiautomática CZ 85 del calibre 9 mm parabellum con el nº de serie borrado. Ricardo y Elisabeth tenían a su disposición directa la escopeta y la pistola, ambas en buen estado de conservación y funcionamiento. Tambien se ocuparon 3 cargadores con 30 cartuchos de 9 mm, cuarenta de los cuales eran idóneos para la pistola y 77 cartuchos idóneos para la escopeta. Asimismo, en el registro se ocupó una báscula, una balanza con restos de cocaína y una gran cantidad de joyas de oro y relojes, procedentes de las ganancias obtenidas con la venta de drogas, con un peso aproximado de 8 kilos y con un valor de 12.000 euros, así como las llaves de un automóvil Fiat Bravo y de un Opel Insignia.

-En la DIRECCION000 , NUM003 estaban los acusados Modesto , Javier , Melchor , Romualdo y Rosalia . En los instantes de que dispuso, justo antes de que entrase la comisión judicial, ésta última consiguió quemar sustancia estupefaciente y dinero en billetes; en todo caso, en su poder se encontraron 150 euros, producto de las ventas de droga. Dentro del inmueble, en el que había un habitáculo bunkerizado con ventana y puerta de hierro blindadas, se localizaron un bote con 525,7 gramos de fenacetina, 64 gramos de haschis y 10 cartuchos idóneos para una pistola CZ 85, como la hallada en el registro de la C/ DIRECCION001 , así como cortes de papel de aluminio aptos para la elaboración de papelinas de droga.

-En la C/ DIRECCION002 NUM007 , domicilio de Virginia se ocuparon 440 euros y una bellota de haschis

-En la C/ DIRECCION003 , NUM008 NUM009 , en el que vivían Isabel , su hija Blanca y el marido de esta, Fernando , fueron incautadas una balanza de precisión, una prensa hidráulica, 45.020 euros en metálico, una bolsa con un trozo de haschis y, en la habitación de Fernando , una pistola suya, semiautomática, marca Astra Fernández modelo 1921, con nº de serie NUM010 , en buen estado de funcionamiento, con su cargador y 28 cartuchos idóneos para una pistola CZ 85

-En la parcela NUM001 NUM002 de la DIRECCION004 estaban, en el momento del registro Constancio , así como Alejandra y Enriqueta y Pablo Jesús . Dentro del inmueble, el clan disponía de 4 bolsas que respectivamente contenían 47,9 gramos de heroína (pureza del 6,8 %), 68,2 gramos de cocaína (pureza del 77,3 %), 91,1, gramos de cocaína (pureza del 46,4 %) y 56,3 gramos de haschis (pureza del 31,8 %)

-En la parcela NUM004 NUM002 de la misma Cañada, donde vivían Matilde y Marco Antonio , había, a disposición, como todo lo anterior, del grupo ó clan, un paquete de cocaína con peso de 488,5 gramos (pureza del 78 %), otro con 500,4 gramos de heroína (al 9,8 % de riqueza), y una serie de bolsas de plástico con cocaína con los siguientes pesos y riqueza en principio activo: 73,7 gramos (84,2 %), 98,3 gramos (83,9 %), 4,1 gramos (22,7 %), 91,5 gramos (53 %), 88,8 gramos (57,2 %), 88,4 gramos (57,1 %), 90,2 gramos (56,9 %), 89,5 gramos (53,7 %), 87 gramos (53,2 %), 90,4 gramos (50,9 %), 24,2 gramos (71,3 %); además se incautó una bolsa que contenía cocaína con un peso de 653,5 gramos y una pureza del 33,8%; y otra bolsa de heroína, con un peso de 47 gramos y una pureza del 8,3 %.

En otras dos bolsas había fenacetina con un peso de, respectivamente, 44,5 y 5 gramos.

El conjunto del dinero intervenido en los registros, un total de 83.650 euros, provenía de las ventas de droga.

La cocaína que se intervino en esos registros alcanzaría en el mercado un valor de 167.609 euros; la heroína valdría 10.020 euros; y el haschis 709, 25 euros. Todas esas sustancias iban a ser vendidas por el grupo ó clan a consumidores de las mismas, mediante el precio correspondiente.

El dinero y las joyas provenían de las ventas de droga realizadas por el grupo ó clan, que tenía a su disposición para las necesidades de transporte relacionadas con su actividad, entre otros, los vehículos BMW .... PGN , Fiat Bravo .... VTJ , Rover .... ZDQ y Opel Insignia .... FQR , que fueron incautados en la investigación, y los teléfonos móviles objeto de las intervenciones.

Isabel y Rosalia eran, en la fecha de los hechos consumidoras de cocaína y opiáceos; no se prueba que ello disminuyera sus facultades intelectivas ó volitivas en relación a los hechos que cometieron, con arreglo a lo ya relatado.

Modesto y Leovigildo eran, en la fecha de los hechos, consumidores de cocaína y heroína, lo que disminuía levemente sus facultades intelectivas y volitivas.

Romualdo , Melchor , Pablo Jesús y Javier consumen cocaína y/ó heroína desde hace años, lo que, ya en el periodo en que se produjeron los hechos de este proceso, determinaba que sus facultades de entender y actuar, estuvieran seriamente disminuidas, aunque no anuladas.


Fundamentos

PRIMERO.

Como es lógico resulta prioritario analizar, en primer lugar, la alegación de algunas de las defensas respecto de la supuesta ilegalidad, con las consecuencias anulatorias que pretenden, de las pruebas obtenidas a raíz de las intervenciones telefónicas. Las defensas concernidas vienen a señalar, con un nivel u otro de precisión, que existe vulneración del derecho fundamental amparado en el art. 18.3 CE

Antes de nada, en relación a la intervenciones telefónicas, y también en relación a todo lo que procesalmente se desarrolló a partir de ellas, y para cuestionar la viabilidad constitucional del conjunto de la instrucción, por una supuesta ilicitud en origen, parte de las defensas reprochan el contenido y consistencia constitucional y legal del comienzo de la instrucción (folios 1 a 9).

La lectura completa e integrada de la petición policial (folios 1 a 9) en el contexto de las actuaciones, indica que la misma es sincera y no trata de ocultar aspectos sustanciales que pudieran inducir a error al juez, que tiene que decidir sobre la viabilidad o no de la autorización de las escuchas telefónicas. El oficio se refiere concretamente a la solicitud de intervención del teléfono móvil NUM011 utilizado por Leovigildo . El escrito policial avisa al juez de instrucción de la toma de conocimiento por parte de la policía de una posible actuación de tráfico de estupefacientes por parte de Leovigildo y aporta datos clarificadores para tal idea de principio: vigilancias y seguimientos de los que se desprende la relación, los contactos recurrentes, entre Leovigildo con un sobrino de Ricardo y con Modesto , y de este con Ricardo , así como los antecedentes policiales de los tres indicados, en los que constan varias detenciones por delitos contra la salud pública a todos ellos (también se aportan los de Isabel y la eventual relación de esta con Leovigildo ); además el oficio explica al juez la naturaleza del llamado POBLADO000 , del que se dice que es un sitio difícil, hostil y estanco para la policía en condiciones normales, y la afluencia notable de personas que, dada su actitud y las comprobaciones de la policía pudieran haber comprado drogas en ese poblado, en particular en las parcelas o inmuebles que la misma policía identifica y a un clan o grupo conocido como 'Los Gordos', del que formarían parte las personas indicadas ; la policía refiere al juez, igualmente, el seguimiento que hace de Modesto , y como éste -relacionado con Leovigildo , según se dice- habría recibido a personas a las que pudiera haber vendido drogas; de hecho se aportan cuatro actas de denuncia administrativa al respecto. La policía señala al juez que Leovigildo no tiene trabajo alguno conocido, pero posee hasta 8 vehículos y habla con frecuencia por teléfono móvil, pudiendo tratar en esas llamadas de la venta de drogas a terceros. Finalmente, la policía significa, como ya dijimos, al juez de instrucción la complicada morfología del poblado y de la investigación, donde están implicadas varias personas al tenor de la investigación policial. Nuestra conclusión es clara: la policía actuó como debía, en el espacio que le es propio, y en cuanto tuvo motivos suficientes desde el punto de vista constitucional y legal sometió su trabajo al juez, tal y como era su obligación ( art. 126 de la CE y concordantes).

En el Auto de 20.1.12, el juez, después de ver los indicados datos, razona, en la fundamentación jurídica, que la medida es adecuada al principio de proporcionalidad ponderando los elementos que le han sido suministrados, y decide motivadamente acceder a la interceptación de las comunicaciones telefónicas, medida necesaria, ya que no hay otros elementos alternativos, útiles, de investigación. La decisión es irreprochable. Como lo es el respeto al requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial (V. STC de 28.2.11 y STS de 13.6.12 , entre otras) cuando, como ocurre en el caso ,los autos de autorización (y prórroga, en su caso) fijan términos y ordenan a la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones; a partir de ahí, el órgano judicial debe efectuar un seguimiento de las mismas, lo que es perfectamente posible a través de las transcripciones remitidas y de los informes efectuados por quienes las llevaban a cabo (V. al respecto, SSTC de 14.10.10 y 22.3.12 y STS 30.1.2006 ).

A partir de la apertura del procedimiento penal, se puede observar que la tramitación responde escrupulosamente a los índices ó estándares de justificación exigidos por la jurisprudencia para el mantenimiento de la medida y la necesidad de las prórrogas.

El respeto a la proporcionalidad, motivación y solidez constitucional de las resoluciones decretando las sucesivas intervenciones y las prórrogas (Autos de 31.1, 6.2, 14.2, 20.2, 29.2, 5.3, 12.3, 20.3, 26.3, 11.4, 19.4, 25.4, todo de 2012) es pues inequívoco, a la vista de lo que se iba instruyendo en el proceso y con arreglo a los criterios jurisprudenciales del TC y del TS expuestos.

En consecuencia, se fundamentó materialmente, con arreglo a las coordenadas constitucionales de legalidad, proporcionalidad y subsidiariedad, lo actuado en el conjunto de la investigación.

Con ello de presupuesto, el Tribunal del enjuiciamiento, en la vista oral, en condiciones de oralidad, contradicción y de inmediación indudables, oyó el contenido de las conversaciones. Todas y cada una de las que serán valoradas en esta Sentencia fueron incorporadas lícitamente al proceso, y por ende escuchadas por todos en la vista pública. Todas las partes (acusación y acusados) tuvieron la oportunidad de proponer y practicar las pruebas necesarias al respecto. A todas se les respetaron sus derechos constitucionales, en instrucción y en el plenario ( art.24 CE ).

Luego, en la parte pertinente de esta Sentencia, nos ocuparemos de la valoración de las intervenciones telefónicas. Ahora hay que abordar la cuestión -alegada por las defensas interesadas en ello- de una supuesta falta de prueba de que los procesados identificados como interlocutores de las conversaciones telefónicas realmente sean los protagonistas de ellas. Esta cuestión debe ser resuelta por esta Sala, mediante tres afirmaciones

· Cualquiera de las partes pueden pedir técnicamente la identificación fonométrica de voces. Si no lo hacen, es persistente la jurisprudencia que deduce un reconocimiento implícito de la voz ó voces (V. por ejemplo SSTS de 7.10.09 y 11.5.10 )

· Este Tribunal escuchó en la vista las grabaciones, y dispuso por ello de la inmediación necesaria para realizar su tarea de valoración al respecto de lo planteado. Es evidente que la inmediación (como dice la STS de 30.10.13 ) no es solo estar presente, sino además formar opinión en conciencia y en el conjunto sobre todo lo dicho, notando los diferentes matices que se derivan del tono, texto y contexto de las conversaciones en cuestión. Lo que hizo, en definitiva, la Sala de enjuiciamiento.

· Además, como sostienen, entre otras, las Sentencias citadas, la comprobación de tal identificación puede realizarse mediante prueba testifical. El instructor de la policía (PN NUM012 ) fue muy claro al asegurar que había escuchado todas las conversaciones, y que las voces correspondían a los procesados que se identifican en las transcripciones al respecto.

En conclusión, se respetaron todos los estándares que exige nuestra Constitución, las leyes derivadas de la misma y la jurisprudencia constitucional y ordinaria (V. por ejemplo STS de 2.3.13 ). De modo que, repetimos, existieron las resoluciones jurisdiccionales, en origen y en las prórrogas. Dichas resoluciones estuvieron adecuadamente motivadas, es decir, se hicieron explícitos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior en el modo y forma exigidos por la jurisprudencia (por ejemplo, en las SS del TC de 27.4 y TS de 2.3.13 ). La medida fue proporcional, dada su finalidad legítima, y la necesidad de la misma al no haber otra menos gravosa, y funcionalmente idónea porque de ella cabía esperar resultados útiles para aquella finalidad.

Como han respetado esos requisitos, en la forma en que son interpretados por la jurisprudencia constitucional ( art. 5.4 LOPJ ) y ordinaria, el rigor de las intervenciones telefónicas es indudable, y por ello su incorporación como prueba al proceso es completamente lícita.

SEGUNDO.

Ya nos referimos antes a la racionalidad de la petición policial para que el juez abriera el procedimiento penal, dando lugar en un primer momento a las intervenciones telefónicas y, a medida que se iban consolidando los datos incriminatorios, a los registros decretados en el Auto de 9.5.12. La decisión de entrada y registro se justifica por el rigor de lo que va deduciéndose de la investigación que ya se ha puesto en conocimiento del juez de instrucción. La motivación es suficiente ya que el Juez dispone de indicios acerca de la comisión de un delito ó delitos y de la relación de los mismos con el domicilio o domicilios en cuestión. El TEDH enfatiza la suficiencia aludiendo a la presencia de 'datos fácticos, buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones se han cometido o están a punto de cometerse' (ya desde la Sentencia de 6.9.78 ).

En la misma lógica jurídica, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dice que las sospechas que ha de emplearse en este juicio de proporcionalidad no solo son circunstancias meramente anímicas ó subjetivas sino que precisan para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, que proporcionen una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito. El TS insiste en la necesidad de fundadas sospechas del actuar delictivo que requieran la confirmación a través del resultado que pudiera arrojar precisamente el registro.

La información proporcionada por el mismo proceso en fase de instrucción mostraba, en 9.5.12, datos indiciarios de la entidad exigida para alzar la protección constitucional del domicilio en los supuestos de comisión de delitos graves, como es el caso de aquellos que afectan a la salud pública.

Es indudable que esa información ofrecida al Juez de instrucción y ponderada por éste, justificaba la acomodación del Auto habilitante a los principios de necesidad y proporcionalidad. La ejecución de la resolución judicial fue correcta, al estar controlada por los Secretarios judiciales, depositarios de la fe pública judicial ( arts. 453 y cc LOPJ y 569 LECRI) quienes extendieron las correspondientes actas. Se respetaron, también en este caso, los requisitos constitucionales, tal y como hemos dicho y por ello las pruebas obtenidas en esos registros deben acceder válidamente al acervo probatorio del juicio.

TERCERO.

Como se sabe, la prueba exige una valoración racional, conjunta y motivada en la Sentencia. En el caso, el conjunto probatorio que nos llevó a la declaración de hechos probados es el siguiente

1-Existencia de drogas con notoria importancia.

Los registros que se practicaron en los inmuebles de la C/ DIRECCION001 , NUM005 , domicilio de Ricardo y Elisabeth , en la C/ DIRECCION000 , NUM003 ; en DIRECCION003 , NUM008 , domicilio de Isabel -donde vivían la hija de esta y Fernando -; en la parcela NUM001 NUM002 , y en la parcela NUM004 NUM002 de la DIRECCION004 , se documentaron por los Secretarios judiciales que estaban al frente de la comisión judicial (de nuevo, 453 LOPJ y 569 LECRI) con lo que dado el rigor de la fe pública judicial, este Tribunal acoge la descripción de los efectos y de las circunstancias de los registros, tal y como se refleja en las actas. Por añadidura, en punto a las circunstancias, todo lo que relatan los secretarios judiciales se confirmó por los policías que intervinieron en los registros y que declararon en el juicio oral.

Tales actas dejan constancia de la aprehensión de cocaína, heroína y haschis, dinero y otros efectos que se refieren en las mencionadas actas.

Las sustancias estupefacientes intervenidas se corresponden con las declaradas en las actas de recogida de muestras por la Policía científica, y los análisis de muestreode la Policía Científica (folios 1930 y ss, corroborado y explicado en juicio oral por su autor, el PN NUM013 ) confirmaron, con precisión analítica, la existencia de cocaína, heroína y haschis ya detectada mediante los análisis del narcotest-lógicamente más imprecisos- en los registros (folios 571 y ss, 581 y ss, 586 y ss, 596 y ss y 600 y ss). Junto a ello, el decisivo análisis, sobre todas las sustancias y objetos intervenidos, que realizó la Inspección de Farmacia (folios 1990 y ss) y que fue corroborado y explicado en la vista por sus autores, Miguel Ángel y Damaso , nos llevan a establecer, como hemos señalado en el relato de hechos probados, dónde estaba cada una de las cantidades de droga, qué clase de droga contenía cada uno de los paquetes o bolsas y cuanta era su pureza ó riqueza base -cocaína y heroína- o medida en THC -caso del haschis- sin que exista duda alguna al respecto. No hay motivo alguno para cuestionar la llamada cadena de custodia, a la vista de lo actuado sucesivamente: incautación-depósito-toma de muestras-remisión al Laboratorio de Estupefacientes de la AEMPS; sólo hay que ver las actas de registro, los folios ya citados anteriormente, los folios 1469 y ss, 1580 y ss y las manifestaciones de los inspectores de farmacia que hicieron el análisis definitivo.

En lo que respecta a la valoración de los estupefacientes, está determinada probatoriamente por el informe de fecha 31.10.12.

2-Existencia de una organización.

a)estructura

La tesis acusatoria se ha confirmado. Las conversaciones telefónicas demuestran, consecutivamente, la existencia de un grupo organizado de personas con dirección, jerarquía, reparto de funciones, permanencia, objetivos penalmente ilícitos (traficar lucrativamente con drogas) y con medios e infraestructura para conseguirlos.

Las pruebas son concluyentes para acreditar la relación persistente y sistemática entre los procesados, en las que los más importantes de ellos hablan entre sí, en cada uno de los casos y se refieren, a veces, a terceras personas y la proyección de esas conversaciones al conjunto del grupo o clan.

Luego precisaremos el contenido y la importancia exacta de las mismas, así como el papel de cada cual, pero desde ahora hemos de destacar la elevada cantidad de llamadas (en juicio se escucharon más de 100 conversaciones) en la casi totalidad de las cuales, por no decir en todas, se utiliza un lenguaje oscurantista, de sobreentendidos, críptico, inexplicable en las relaciones sociales y/ó familiares usuales. Prácticamente no hay una conversación de las escuchadas en la que no exista la evidente intención de enmascarar. Una vez tenemos claro que en los registros se incautó la droga en la cantidadindicada en el relato de hechos probados, por deducción lógica, inevitable porque no hay otra explicación racional, entendemos que en las conversaciones se está hablando del trasiego de estupefacientes. Las afirmaciones del testigo PN NUM012 cuando en la vista oral aclaró, por ejemplo, el significado de las palabras Brutus, Popeye u Olivia (por ej. folios 101 y cc), como mecanismo de alerta frente a la presencia policial, o la referencia a niñoo a play(sin venir a cuento en sus significados normales, en el contexto en que se dicen) tienen, entonces, pleno sentido en el marco de transacciones ilícitas, dado el temor por parte de los sujetos de que sea detectada su actividad ('no sabemos quien nos puede escuchar', según Modesto , folio 103; no me llames por 'aquí' dice Ricardo , folio 198) y su intención de enmascararla. La cantidad de sujetos, como antes dijimos, y justificaremos y la forma de relacionarse entre ellos demuestran que todos están en el conjunto organizado. La jefatura y la morfología de la organización están acreditadas por pruebas consistentes. Las sistematizamos a continuación, viendo el papel de cada uno

En cuanto al procesado Ricardo , lo realmente significativo es el ejercicio de la autoridad indiscutida, en condiciones normales (por ej. folio 66 y 79 con Leovigildo ) y, sobre todo, cuando las cosas se ponen mal para el grupo: en efecto, ese es el sentido de las conversaciones transcritas a los folios 414 y 415 donde ordena el cierre de uno de los sitios y que, por cierto, da lugar a las conversaciones subsiguientes que obran transcritas en los folios 416 y ss, es decir a la transmisión de sus órdenes.

Elisabeth . Está casada con Ricardo , y tiene una relación de confianza demostrada en la conversación del folio 153. Su autoridad es también indiscutible por lo que respecta al manejo de la organización; se comprueba en múltiples conversaciones telefónicas, donde impone órdenes y trata de modo indudablemente jerárquico a Modesto , persona importante en la organización, como diremos (v. folios 67, 78, 80, 113...) y a Leovigildo , persona menos importante que el anterior, pero también decisiva en la organización, por su capacidad de gestión (v. folios 77, 174, 248, en los que queda claro el ascendiente jerárquico)

En relación a ambos dos ( Elisabeth y Ricardo ) no debemos obviar dos cosas: la posesión de armas de fuego, lo que evidencia la necesidad de autoprotección, y el estatus económico de los mismos; en su domicilio (folios 572 y ss) se encontraron una cantidad realmente exorbitante de joyas de todo tipo, anillos, pulseras, cadenas...etc., que pesan en torno a 8 kilos, tasadas en 12.000 euros, y más de 35.000 euros en metálico, junto con las llaves de dos vehículos, lo que evidencia la titularidad posesoria, al margen de cual sea la dominical, de los mismos, uno de ellos un Opel Insignia. Todo ello demuestra una situación económica que necesariamente debe vincularse, a la vista de las conversaciones telefónicas y de la droga incautada al clan ó grupo, con ganancias obtenidas del tráfico de estupefacientes. Y, también necesariamente, con los privilegios de la jefatura. No olvidemos que se trata de personas que no tienen trabajo ni ingresos legítimos de ningún tipo.

Teodoro . Además de la relación familiar que tiene con los acusados a los que acabamos de referirnos , respecto de este acusado se prueba un papel preponderante en la organización. Las conversaciones telefónicas son clarificadoras. Es significativo el respeto que se le tiene por parte de otros procesados (v. folio 148) y, sobre todo, en el tan referido contexto de tráfico de estupefacientes, cuando exige a Modesto poner 'orden' en las parcelas (folio 144, 150), cuando recibe dinero de este (145) ó cuando tajantemente da órdenes a Leovigildo (173).

Isabel .

La prueba de su pertenencia a la organización, de modo destacado, y de la realización de tráfico de drogas es manifiesta. Habló por teléfono con Modesto (en el folio 140) a quien pregunta el 15.2. 12 si por la noche le ha dado guerra la policía. En varios momentos habló con Elisabeth , con confianza, de lo que sin duda era actividad de tráfico de drogas, del dinero relacionado con el mismo y de la infraestructura, las casas en que se desempeñaba la actividad; las conversaciones no admiten otra interpretación (folios 154, 195, 289, 415). En otras, con Matilde , en las mismas claves (480, 481, 482, 528, 547), con Rosalia , a quien da una orden para que cierre el 'chiringuito' según ha decidido el 'tío' (417; v. también 470), con Leovigildo , con quien habla de reabrir y empezar de nuevo,cuando el terreno esté despejado (420), con Virginia , a quien ordena tirarlo todo si hay problemas (542), con Ricardo , a quien da cuenta de una intervención policial (541) y con Blanca , en la misma idea (925). El conjunto integrado de todas esas conversaciones no permite otra deducción que su importante participación en la organización y en el tráfico de estupefacientes, máxime si se tiene en cuenta lo que se incauta en su casa, una notable cantidad de dinero, más de 45.000 euros.

Modesto . Según la prueba practicada es una especie de factótum de la dirección del grupo. Las conversaciones son, de nuevo clarificadoras. Ya hemos señalado su obediencia a la jefatura del clan, pero para ver su posición exacta en el grupo hay que ponderar la manera en que se relaciona con Leovigildo : sin duda ocupa una posición superior a la de éste; así, la audición de las transcripciones evidencian que modula la dureza del trato, en todo caso jerarquizado, que da a Leovigildo , a quien premia o reprocha su trabajo; son clarificadores los folios 109, 111 y 112, 135, 136. La relación con otros miembros del grupo y con terceras personas en las mismas claves se acredita en las transcripciones ya citadas respecto de Elisabeth y Teodoro y en las de los folios 103 -ya citado- 107 cuando, nervioso, pregunta si 'estamos en Brutus' y 137, 138, 140, 236 (avisa a Elisabeth de que están siendo vigilados), 319 a 333, 341, 345, 349 y 350, 373, 375, 378, 380, 423, 426, conversaciones en las que trata con diversos miembros del clan a que luego nos referiremos.

Leovigildo . Su papel en la organización ya ha quedado en parte descrito. De la prueba se desprende su condición de sujeto operativo y, en cualquier caso, con un rol inferior al de Modesto . Ya hemos relatado las órdenes de todo tipo que, de modo persistente recibió de los jefes del grupo ( Ricardo y Elisabeth ) y de Teodoro y Modesto . Pero es justamente, la confianza que se desprende de las -muchas- conversaciones (desde la de los folios 23 ó 66 ya citados hasta las de los folios 109, 135 y 136 y de la gestión obediente de los asuntos de los demás, en especial de Ricardo , lo que evidencia su pertenencia a la organización.

Rosalia .

Esta procesada tenía una relación indudable de confianza con Ricardo , relación que se proyectaba a las actividades ilícitas del grupo o clan; lo demuestran las conversaciones de los folios 198, 199 y 200 donde, del modo oscurantista ya valorado antes, pero en el claro contexto del tráfico de drogas, se refieren al cierre de uno de los inmuebles y el referido procesado indica a su interlocutora que de estas cosas (si un tercero quiere ó no que 'suba arriba') no debe hablarle por 'aquí', es decir por teléfono.

Además, hay que subrayar que ésta procesada fue detenida en la C/ DIRECCION000 , lugar de venta. Por cierto, que se trata de un lugar de venta lo deducimos de las consecuencias del registro y de la descripción del acta de entrada, que se refiere a puertas muygruesas, de hierroy con numerosos pestillos casiirrompibles, y de que allí se quemó sustancia y dinero, en el bunkercon ventana de hierro y puerta blindada de hierro, según el acta y las testificales de los policías intervinientes; asimismo, allí se ocupó papel de aluminio, dinero fraccionado de modo característico al tráfico y el bote de fenacetina, sustancia para la mezcla ó corte.

Jose Ángel

Su pertenencia a la organización está demostrada en la clarificadora conversación con Isabel del folio 420, donde ambos hablan de que se han ido los jambos, que esperan que les digan si pueden abrir, de ponerse otra vez de nuevo, y de empezar hoy(16.4.2012) otra vez.

El conocimiento y la participación en la organización, en la manera indicada por la acusación están, pues, fuera de duda.

Matilde y Marco Antonio

Se prueba que vivían en la parcela donde se incautó la cocaína, heroína y haschis a que se refieren los hechos probados, es decir, la mayor cantidad de la droga aprehendida. Ese hecho demuestra que era, en efecto, un almacén de la organización, y donde se preparaba la droga, dados los útiles ocupados, la cantidad de estupefacientes y que estos procesados tenían la disponibilidad sobre la droga y efectos para los que les requiriera la dirección de la organización. El alegato defensivo de que Matilde pudiera tener esa sustancia mediatizada por la necesidad de afrontar su adicción no tiene sentido alguno, dada la cantidad y los útiles ocupados y lo que diremos después, al valorar su dependencia. El alegato de que Marco Antonio no vivía allí no sólo no se prueba; se acredita justo lo contrario, ya que a la hora del registro, 6Ž45, sólo un morador puede estar allí. Y no es un lugar cualquiera: se trata del almacén del clan. El hecho ineluctable es que estaba en el lugar, a una hora y en unas circunstancias (cantidad de droga y de útiles para prepararla) de las que hay que deducir su pleno y perfecto conocimiento y participación en las actividades, tan descritas, de la organización, por más que ponga por delante a su mujer, tratando de achacar a ésta en exclusiva lo que ocurría en la casa.

La plena imbricación de Matilde y su marido, y todo lo que tienen en su parcela, con la organización se demuestra, además, en la secuencia de conversaciones que la primera tiene con Modesto de los folios 323, 324, 325, 341, 345, 349, 350, 378 y 426 sólo explicables en el conjunto del tráfico de drogas. Lo mismo que en la conversaciones que tiene con Isabel , ya referidas al valorarlas en relación a Isabel , y completamente clarificadoras al respecto. A las que hay que añadir la que tiene con Rosalia y un tercero (folio 530) en la que explícitamente -porque está distanciada del teléfono- se refiere a la droga ( qué quieres...¿más coca?)

Enriqueta .

Detenida en la parcela NUM001 NUM002 , donde estaba junto a Alejandra , Constancio y Pablo Jesús , y donde se ocuparon las cuatro bolsas de heroína, cocaína y haschis referidas en el relato de hechos probados. Esa droga estaba a disposición inmediata de ella y de Alejandra para la venta, lo que se deduce racionalmente por el propio rigor del hecho de la incautación, por la hora, y por el fraccionamiento de la cantidad de dinero que se le incauta, 3 billetes de 20 euros, 8 billetes de 10 y 2 billetes de 50. Además, en la conversación telefónica transcrita al folio 289 es aludida por Elisabeth (¿te lo pagó la Enriqueta ?) en el contexto de una conversación, antes destacada, que ésta mantuvo con Isabel , sobre cantidades de dinero sólo explicables en relación con la venta de drogas, y en la transcrita en el folio 408, donde le pregunta a Elisabeth porqué no le dejan trabajar; el trabajo que puede dar Elisabeth , dado todo lo razonado en esta Sentencia, sólo puede ser el relativo al tráfico de drogas.

Alejandra . Estaba integrada en la organización, tal y como refiere la acusación pública, y ello se acredita por el hecho de su detención, en la parcela NUM001 NUM002 , donde recordemos se encontró parte de la droga, cuando estaba con Enriqueta (PN NUM012 , testigo de referencia y NUM014 testigo directo) y se le ocupó 1 billete de 100 €, 2 de 50 € y 5 de 10 €. En el registro de la vivienda, se hallaron también utensilios para el reparto de droga, como las balanzas, bolsitas y el papel de aluminio. Por consiguiente, en el contexto de la existencia de una organización para el tráfico de drogas, se la arrestó en un lugar destinado a ello, junto con otras tres personas relacionadas con la organización, Enriqueta , de la que acabamos de hablar y Constancio y Pablo Jesús , a los que después nos referiremos. Como ocurre con otros procesados, no se encuentra en un lugar cualquiera, ni en un contexto indiferente: se trata de un punto de suministro a los consumidores, de una hora de la que se infiere su participación, y de una organización de tráfico de drogas gravemente dañosas para la salud, a la que por tanto pertenece. Como decimos, Alejandra estaba en posesión de fracciones de dinero compatibles con ventas anteriores, y todo ello, repetimos, a una hora inexplicable si no es en ese preciso contexto de venta de estupefacientes.

Blanca .

Integrada en la organización en la forma referida por el Ministerio Fiscal, ya que junto a su detención en la C/ DIRECCION003 se prueba su implicación mediante dos conversaciones en las que habla con Isabel del niño(droga, ya que luego dice ¡guardala!) y se queja de la falta de ayuda por parte de otros tres sujetos, uno de ellos Pablo Jesús , que deberían vigilar, lo que deducimos, de nuevo, del conjunto probatorio tan referido (organización, existencia de drogas, conversaciones crípticas entre implicados relacionados entre sí...) y de la ausencia de cualquier otra explicación alternativa, siquiera mínima. Las conversaciones se transcriben en los folios 925-927.

Virginia .

Su integración en el grupo, clan u organización está probada por las conversaciones que mantuvo con una persona importante, Isabel , de quien recibe órdenes para trasladarse a su casa, y hablan (folios 478, 479) de comprar, siempre con los sobreentendidos usuales que, sin embargo, no pueden enmascarar la realidad, sobre todo si se tiene en cuenta la conversación del folio 542, que deja clara la obediencia de Virginia a Isabel , quien le ordena recoger todo y tirarlo si las cosas se ponen feas.

Pablo Jesús , Javier . Melchor . Romualdo .

Son acusados de constituir el escalón más bajo de la organización. Al respecto, debemos indicar

-El proceso penal se rige, como es sabido, por el principio acusatorio (24 CE y concordantes)

-No tenemos duda de la participación de todos ellos en las actividades de vigilancia y control para asegurar las ventas. Así lo manifestó en juicio el PN NUM012 , cuando le interrogó la Fiscal, quien preguntó específicamente por Pablo Jesús , Melchor , Javier y Romualdo . El PN NUM012 nos merece la máxima credibilidad al ser el jefe del grupo policial y recibir, en consecuencia, información puntual de todos sus hombres, de los que actuaban sobre el terreno. Basta esa testifical para entender acreditada la participación en los hechos de estos acusados, quienes fueron detenidos en lugares de venta ( NUM001 NUM002 y C/ DIRECCION000 ), sin olvidar que Pablo Jesús u Romualdo vienen referidos significativamente en algunas conversaciones.

En relación a Constancio , constatamos que fue detenido en la NUM001 NUM002 , con todo lo que ello implica y que ya ha sido glosado, y dijo en juicio que no vive allí, con lo que el conjunto probatorio le significa inequívocamente en el sentido señalado por la Fiscal en su acusación, puesto que su presencia en el lugar a la hora del registro, teniendo en cuenta la tan referida importancia de la parcela como lugar de tráfico, y que según él mismo sólo consume haschis, da plena credibilidad objetiva a la acusación contra él. De nuevo: no se trata de cualquier lugar, ni de cualquier contexto, ni de una hora indiferente.

Queda probado, en consecuencia, que estos procesados realizaron con frecuencia, los trabajos de vigilancia, mediante el cobro en especie, es decir recibiendo heroína y/ó cocaína para su consumo, a cambio de las tareas que hacían (también declaración del PN NUM012 ), salvo en el caso de Constancio , respecto del que no se prueba adicción a cocaína u opiáceos, ya que no existe analítica, ni examen pericial alguno al respecto, ni tampoco lo solicitó; por lo tanto, no se puede inferir que recibiese esas sustancias en pago de sus servicios.

Fernando

La acusación dice, sencillamente, que este acusado trasladó el 26.4.2012 a su suegra, Isabel al poblado. Pues bien, ni se ha probado el traslado, ni -aunque así fuera- que tal viaje tuviera como finalidad ayudar a la referida Isabel en el tráfico de drogas. La presunción constitucional de inocencia y el principio acusatorio conducen a la absolución de este acusado por este hecho(24 CE) Ya valoraremos, después, la tenencia del arma.

B) Objetivo. Una vez determinada la existencia de la organización, las pruebas de su objetivo exclusivo y estable, el comercio lucrativo de estupefacientes, son consistentes.

La presencia de la droga, en la cantidad referida en el relato de hechos probados, que estaba dispuesta por los jefes del grupo ó clan para la venta al por menor. Estamos hablando de cantidad de notoria importancia, según veremos en la calificación legal, y de droga que se incauta en los registros de un día, con lo que no es difícil pensar lo que moverían en un periodo de tiempo más largo, de semanas, meses y/ó años. Es importante destacar que la valoración que la droga alcanzaría en el mercado suma un mínimo de 178.338 €.

El reparto de los estupefacientes es indicativo de los que decimos; había tres paquetes de alrededor de medio kilo cada uno de cocaína (2) y heroína (1) y se encontraron una serie de porciones menores en varias escalas, desde los 40-90 gramos hasta cantidades propias de las monodosis.

2-No debemos omitir que el análisis de los peritos del Laboratorio oficial de farmacia, encontró restos de cocaína y heroína en balanzas, botes, cucharas, envoltorios, martillo..., es decir en objetos que, en el contexto de lo probado, obligan a deducir racionalmente su utilización para el trasiego, corte, pesaje y venta de las drogas. Es ilustrativo, al respecto, la presencia de más de medio kilo de fenacetina, sustancia usualmente dedicada al corte o mezcla.

3-La forma en que estaba fraccionado parte del dinero que se encontró merece, asimismo, una valoración importante. Tenían en su poder, fracciones de dinero que necesariamente proviene de la venta de drogas. Lo mismo cabe decir de la joyas, en cuantía sólo explicable si se obtienen de ese modo. Hay que remitirse, de nuevo, a los registros perfectamente documentados en las actuaciones.

4-Los datos que corroboran la presencia de organización estable son, además, la persistencia en el tiempo demostrada por la misma duración de la investigación y, desde luego, por lo averiguado a lo largo de la misma. Aunque de todo lo valorado debe deducirse que el clan trabajaba desde mucho antes. Junto a ello, es importante destacar la bunkerizaciónde los inmuebles en que se ejercía la actividad, lo que demuestra una capacidad no menor para dotarse de infraestructura. La posesión y/o el acceso a varios vehículos, algunos de la llamada alta gama y de matriculaciones recientes, como el BMW de Jose Ángel y los demás identificados en los hechos probados, uno de los cuales -Rover- fue reiteradamente citado en juicio y los otros -por ej. el Opel Insignia- cuyas llaves se incautaron en poder de los jefes en el registro de su domicilio, demuestra la disponibilidad que tenían sobre los mismos, disponibilidad posesoria que se justifica únicamente por y mediante el tráfico de estupefacientes. Y, por último, la existencia de varios teléfonos móviles de los que se valían para ejercer el ilícito comercio, lo que está demostrado por el resultado mismo de las intervenciones telefónicas.

Por último, la cantidad de dinero (más de 83.650 euros), joyas, y el resto de los efectos hallados en los registros, es completamente inexplicable, salvoque provenga de los beneficios del tráfico de estupefacientes, al tratarse de personas que no desarrollan actividad lucrativa legítima de ningún tipo; aquí debemos precisar de que las únicas actividades medianamente acreditadas son la gestión de una discoteca, que dijo tener el procesado Teodoro , y que no consta produjera beneficio alguno; más bien, al tenor de los testigos del juicio, que indicaron la fecha del cierre y por tanto la duración aproximada de la misma, se diría que no era un buen negocio. Y un puesto ambulante de flores de Virginia , que ni consta se trabajase cotidianamente ni que produjera beneficio alguno.

CUARTO.

El contenido del relato de hechos probados, y la valoración de la prueba que hemos realizado en el fundamento anterior, deja muy clara la existencia de una organización destinada al tráfico de drogas. En primer lugar, la droga incautada estaba destinada a la venta, se poseía con tal fin, lo que integra el delito contra la salud pública del artículo 368 del CP , en su modalidad de posesión para el tráfico de drogas cuyo consumo produce grave daño a la salud, caso de la cocaína y heroína (Listados I y IV del Convenio de 1961). La existencia de la parte objetiva del injusto es manifiesta por todo lo indicado en el anterior fundamento. No menos claro es que la posesión y su disposición al tráfico era conocida y querida por todos los integrantes de la organización, y por tanto el elemento subjetivo doloso requerido por el precepto. La cantidad de droga incautada es, con arreglo al art. 369.1.5º del CP de notoria importancia: nos remitimos al relato de hechos probados, en cuanto a descripción, cantidades y purezas, y en relación a ello, al Acuerdo del TS de 19.10.01 y a las tablas que lo concretan.

En aplicable el subtipo agravado de existencia de organización del art. 369 bis) del CP , porque está claramente demostrada la presencia de un conjunto de personas, estructurado de modo estable y permanente, a partir de un criterio jerárquico -con jefatura ó dirección- y otro horizontal -el reparto de tareas-, todo ello acomodado a un objetivo penalmente ilícito, el referido tráfico de drogas, para el que, además de los estupefacientes, la organización y sus jefes y miembros, disponían de infraestructura suficiente, inmuebles de seguridad reforzada, vehículos, móviles, objetos para la manipulación de la sustancia y para su dosificación... Es decir, todos los datos que jurídicamente definen una organización (V. por ej. STS de 22.7.13 )

Esta Sentencia del TS y las de 16.4.13 y 25.4.12 , entre otras, señalan que la regulación actual del CP obliga a tener en cuenta que la agravación se produce sólo cuando quienes ejecutan las conductas descritas en el art. 368 pertenecen a la organización criminal y que ha de operarse con la definición legal de organización del nuevo art. 570 bis: 'A los efectos de este Código , se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos...'. Por lo demás, aunque la cuestión no fue suscitada en juicio, en la medida en que pudiera considerarse que el nuevo subtipo agravado de organización previsto en el art. 369 bis del C. Penal planteara problemas con la regulación de los arts. 470 bis y ss. del CP , tal concurso de normas habría de dirimirse aplicando el supuesto que tenga asignada una mayor pena, siempre dentro de los márgenes que impone el principio acusatorio ( art. 8.4 CP ).

Poniendo esos criterios legales en relación con lo razonado en el anterior fundamento de derecho, respecto de la conducta de cada acusado, establecemos las siguientes conclusiones de participación ( art. 28 y cc del CP )

Ricardo y Elisabeth son autores ( art. 28 CP ) de un delito contra la salud pública ya definido, de los arts. 368 , 369.1-5 º y 369 bis del CP , y además, sólo en relación a ellos dos, con la agravación de ser los jefes de la organización (369 bis 2º CP)

Leovigildo , Modesto , Teodoro , Jose Ángel , Isabel , Matilde , Marco Antonio , Rosalia , Virginia , Alejandra , Blanca , Enriqueta , Constancio , Romualdo , Pablo Jesús , Melchor Y Javier son autores del delito contra la salud pública indicado respecto de los anteriores, es decir, del delito del art. 368, en cantidad de notoria importancia, ejecutado mediante organización criminal, de los arts. 369.1-5 º y 369 bis 1º del CP , sin que obviamente les sea aplicable la agravante de jefatura.

Respecto de los que realizaban tareas de control de acceso y vigilancia y aviso de presencia de policía, queremos significar, por si hubiera alguna duda, que tal actividad no es en modo alguno inocua. Como los roles o papeles de los demás, la actividad de estas personas, a su nivel, es importante para el funcionamiento de la organización ya que, sobre todo con la vigilancia, se trata de evitar un riesgo para esta: que sus actividades sean detectadas y neutralizadas por la policía. De ello se deduce la integración en la organización y la autoría específica de los acusados que hacían de modo habitual esos trabajos.

QUINTO.Respecto de la acusación por tenencia ilícita de armas:

1-La escopeta Stinger y la pistola CZ, que se incautaron en el domicilio de Ricardo y Elisabeth estaban a disposición de ambos, como resulta del acta de entrada y registro de su domicilio, dado que compartían la casa -y la jefatura del clan, en la forma tan referida en esta sentencia- y que la ubicación de las armas no permite deducir que la tenencia fuese en exclusiva de uno de ellos. Según el informe pericial de balística, obrante a los folios 1715 y ss, la pistola tenía el número de serie borrado. Ambas son armas de fuego para cuya posesión legítima se necesita la licencia y guía de pertenencia, según el Reglamento de armas, que es de lo que precisamente carecían los acusados.

El delito de tenencia ilícita de armas, objeto de la acusación, se regula en art. 564.1 y 2 (este último párrafo por el número borrado); es un delito de pura actividad, de riesgo abstracto, que tutela la seguridad como bien común de la sociedad, frente a los que ilegítimamente poseen armas de fuego. En su parte subjetiva el ilícito requiere el llamado ánimus posidendi,es decir el conocimiento de que se tiene el arma ó armas y la voluntad de poseerlas. El delito ha sido cometido por estos dos acusados ( art. 28 CP ). En efecto, el delito de tenencia ilícita de armas no exige un contacto material, una aprehensión física permanente del autor respecto del objeto del delito, sino una disponibilidad abstracta, potencial que está suficientemente acreditada en este proceso, por todo lo antedicho (V. STS de 6.6.13 , entre otras).

Sin embargo, en relación a Teodoro y Leovigildo no se prueba en absoluto que conocieran la existencia de las armas y, en consecuencia, tampoco que las poseyeran. En este aspecto les cubre la presunción de inocencia (24.2 CE).

2-La tenencia de la pistola Astra por parte de Fernando está probada por el acta de entrada y registro, que indica que la localizaron en una habitación a su nombre; el acusado estaba en el domicilio y la deducción lógica e inevitable es que la poseía. Excepto en la cuestión del número de serie borrado, el resto de las consideraciones en derecho que hicimos en el punto anterior, respecto del delito de tenencia de armas, son aplicables en éste; Fernando es autor del delito del art. 564.1 del CP , en relación con el art. 28 del mismo texto legal .

SEXTO

Las hojas donde se recogen los antecedentes penales dan cuenta de los reseñados en el relato de hechos probados de esta Sentencia. De ellos se deduce la existencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP en los siguientes acusados, y por los delitos que se indican

-En Ricardo y Elisabeth , por los delitos contra la salud pública y de tenencia de armas.

-En Leovigildo , Modesto , Isabel , Enriqueta , Marco Antonio , y Melchor por el delito contra la salud pública.

SEPTIMO

En punto a la existencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en concreto de la drogodependencia, pedida por alguna de las partes, queremos señalar

El propio Ministerio Fiscal solicitó, ya en su escrito de acusación, la apreciación de la atenuante de toxicomanía (21.2 CP) en relación a Modesto y Leovigildo . A la vista de los hechos probados de esta Sentencia, no hay inconveniente en apreciarla. Pero sólo con el carácter de simple, sin cualificación alguna, por una razón clara: el tribunal escuchó las conversaciones telefónicas en las que intervinieron y no apreciamos que su adicción hubiese mermado de modo severosus facultades de entender y querer en relación a lo que estaban haciendo, traficar con drogas en el seno de la tan aludida organización. Tesis en la que nos confirma la valoración que el SAJIAD hace de ambos.

Los informes del SAJIAD relativos a Isabel y a Blanca (6 y 8.11.13), ratificados y explicados en juicio por sus autoras, son claros en el sentido de descartar anulación ó disminución alguna de facultades intelectivas y/ó volitivas en estas acusadas. Hay que añadir, además, el pleno control que tenían en relación a sus ilícitas actividades, como se comprueba en las conversaciones.

En Rosalia y Matilde tampoco puede apreciarse esa modificativa de responsabilidad, por la misma razón: de las conversaciones telefónicas se desprende, inequívocamente, que tenían un control total sobre la ilícita actividad que estaban desarrollando, lo que es radicalmente incompatible con la circunstancia. Una cosa es que se consuman estupefacientes y otra muy distinta es que ello influya en la capacidad cognitiva o volitiva en relación con los hechos enjuiciados, que obviamente es el término de referencia de las modificativas de la responsabilidad.

El Ministerio Fiscal solicitó en juicio la atenuante referida, respecto de Pablo Jesús , Romualdo y Javier . La Sala ha hecho una cuidadosa valoración de la posición, en el entramado de la organización, de los tres citados, y de Melchor . Los informes respecto de Romualdo son ciertamente completos; junto a la analítica obrante al folio 1258, su defensa pidió y obtuvo ó aportó los del servicio de atención a los drogodependientes de la CA de Madrid, los de la asociación punto Omega y las explicaciones de Narciso , persona que le ha seguido y cuidado, en el acto del juicio. A Pablo Jesús le constan la analítica de los folios 1276 y ss , el informe hospitalario de 2.3.11 y el informe del SAJIAD de 6.11.13. En relación a Melchor nos remitimos al folio 1886.

Pero, después de la ponderación probatoria, esta Sala tiene meridianamente claro que las cuatro personas ( Javier , Pablo Jesús , Melchor y Romualdo ) de las cinco señaladas por la Fiscal como las que realizaban labores de vigilancia y control de las parcelas donde el clan vendía la droga, necesariamente habían de tener muy disminuidas y de modo permanente sus facultades intelectivas y volitivas. El PN NUM012 (recordemos que es el jefe del grupo policial, y por ello la persona que recibía los informes cotidianos de los agentes que investigaban sobre el terreno, lo que -como dijimos antes- le confiere una credibilidad y fiabilidad específica) manifestó en la vista que en efecto tales personas son consumidoras de mucho tiempo, y se dedicaban a esa actividad de vigilancia y tareas auxiliares, y por ello recibían pagos en especie. El tribunal pudo comprobar en la vista su deterioro, sólo explicable por una larga y fuerte adicción, que les llevó a integrarse en una organización de la que sólo recibían dosis de estupefacientes para tenerles a su disposición cotidiana, habitual y permanente, lo que por lo demás es coherente con su presencia en los puntos de venta que fueron registrados. Realmente hay que estar muy mediatizado por la drogodependencia, para aceptar ese estado de cosas. Por ello, entendemos que la atenuante de drogadicción debe apreciarse como muy cualificada ( art.21 CP ) en relación a estos cuatro acusados.

OCTAVO

La Defensa de Matilde habla de la atenuante de confesión, sin que concurran ni uno sólo de los requisitos normativos de la misma, en especial el canon que la justifica, esto es, la ayuda a la Justicia para que desarrolle su cometido. La acusada en absoluto ha realizado aportación alguna en tal sentido, y menos antes de conocer que el proceso se dirigía contra ella (21.4 CP)

NOVENO

La defensa de Melchor interesó la libertad de éste, después de propugnar su inocencia, en turno de informe, no en el anterior de conclusiones. De todos modos, este procesado no va a ser absuelto, si es que ese era el fundamento de la petición (la inocencia que alega) y si era otro, vinculado con la medida cautelar, recordemos que está en prisión dado el riesgo, ya objetivado, de que pueda sustraerse a la acción de la justicia (arts. 983, 503 y ss. de la LECRI)

DÉCIMO

La defensa de Pablo Jesús cita el art. 21.6 CP . Si se refiere a dilaciones indebidas, lo cierto es que ni fija los términos temporales de las supuestas dilaciones, ni estas existen en absoluto, una vez repasada la causa y los tiempos de la misma.

UNDÉCIMO

Las penas concretas se impondrán, como es obligado, con arreglo de los preceptos que castigan los delitos cometidos, tan referidos en esta resolución, teniendo en cuenta la gravedad de esos delitos y la propia significación de los bienes jurídicos atacados, a los que ya hicimos alusión y, como también es preceptivo, conforme a las reglas de determinación de las penas de los arts. 61 y ss. del CP . Teniendo en cuenta, pues, el rol concreto de cada acusado en la organización.

Por lo tanto, en torno a la determinación de la pena en concreto hay que tener en cuenta que en la organización hay dos niveles de estructura, los jefes y todo el resto de la parte dedicada a la ejecución del tráfico de estupefacientes, cada uno en la manera ya razonada. También, que hay específicas y ya reseñadas circunstancias modificativas de la responsabilidad que concurren en cada uno de los acusados (reincidencia y drogodependencia). Por lo demás, esos criterios de gravedad y de valor de los bienes jurídicos justifican, también, las inhabilitaciones de los arts. 55 y 56 CP en relación a todos ellos. Lo mismo vale para la pena de multa, a la que se refiere el art. 369 bis 1 y 2 del CP . Las penas se impondrán, entonces, tomando de referencia los preceptos legales, la gravedad de la conducta de cada uno de los acusados, si hay ó no reincidencia y si concurren ó no circunstancias atenuantes, como la drogadicción, junto con la consideración global del desvalor jurídico ya expuesta. Ese desvalor es relevante, sobre todo si tenemos en cuenta la capacidad financiera y organizativa de los procesados y su capacidad de vender a un alto número de personas; y justamente por ello el importante daño real que produjeron al bien jurídico amparado por la ley penal, la salud pública.

DUODÉCIMO. Procede decretar el comiso de las sustancias, dinero, útiles, efectos, vehículos y móviles incautados, en aplicación de los art. 127 , 374 y cc. del CP . Así como el de las armas, a las que se dará, como a lo demás, el destino legal correspondiente.

DECIMOTERCERO.

Los responsables de los delitos deben pagar las costas del proceso con arreglo a los arts. 123 y 124 CP y 240 y ss. de la LECRI y a los usuales criterios de la jurisprudencia consolidada: la base de cálculo -matemático, una vez se fijan los criterios- a la que se acomodará la liquidación se obtiene con dos criterios consecutivos; primero, reparto de las mismas por cada delito y, en segundo lugar, dentro de cada ilícito por cada acusado; el resto, de oficio según los criterios de las normas citadas y su interpretación jurisprudencial.

Fallo

Condenamos a Ricardo , como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública, ya definido en esta resolución, concurriendo en él la condición de ser uno de los dos jefes de la organización, y la agravante de reincidencia, a la pena de 16 años y 6 meses de prisión y multa de 800.000 euros e inhabilitación absoluta.

Como autor del también definido delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la agravante de reincidencia, le condenamos a la pena de 2 años y siete meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

Condenamos a Elisabeth , como autora penalmente responsable del ya definido delito contra la salud pública, concurriendo, también en ella, la condición de jefa de la organización y la agravante de reincidencia, a la pena de 16 años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 800.000 euros.

Como autora del delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la agravante de reincidencia, la condenamos a la pena de 2 años y siete meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

Condenamos a Leovigildo , como autor del ya definido delito contra la salud pública, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta, y multa de 650.000 euros.

Condenamos a Modesto , como autor penalmente responsable del mismo delito contra la salud pública, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 650.000 euros

Condenamos a Teodoro , como autor penalmente responsable del indicado delito contra la salud pública, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 650.000 euros.

Le absolvemos del delito de tenencia ilícita de armas por el que también fue acusado.

Condenamos a Jose Ángel , como autor penalmente del mismo delito contra la salud pública, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación absoluta y multa de 650.000 euros.

Le absolvemos del delito de tenencia ilícita de armas por el que fue acusado.

Condenamos a Matilde , como autora penalmente responsable del referido delito contra la salud pública, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación absoluta y multa de 650.000 euros.

Condenamos a Marco Antonio , como autor del delito contra la salud pública, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 11 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 712.000 euros.

Condenamos a Isabel , como autora penalmente responsable del delito contra la salud pública tan referido, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 11 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación absoluta, y multa de 712.000 euros.

Condenamos a Enriqueta , como autora penalmente responsable del delito contra la salud pública, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 11 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación absoluta y multa de 712.000 euros.

Condenamos a Rosalia , como autora penalmente responsable del delito contra la salud pública, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación absoluta y multa de 650.000 euros.

Condenamos a Blanca , como autora penalmente responsable del delito contra la salud pública, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación absoluta y multa de 650.000 euros.

Condenamos a Alejandra , como autora penalmente responsable del delito contra la salud pública, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación absoluta y multa de 650.000 euros.

Condenamos a Virginia , como autora del delito contra la salud pública, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 650.000 euros.

Condenamos a Fernando , como autor penalmente responsable del delito de tenencia ilícita de armas ya definido en esta resolución, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

Le absolvemos del delito contra la salud pública por el que fue acusado.

Condenamos a Constancio , como autor del definido delito contra la salud pública, a la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación para el sufragio pasivo durante ese tiempo, y multa de 600.000 euros.

Condenamos a Javier , como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública ya definido, concurriendo como muy cualificada la atenuante de drogodependencia, a la pena de 4 años y 7 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y multa de 150.000 euros, con una responsabilidad subsidiaria de 4 meses si no la paga.

Condenamos a Pablo Jesús , como autor del delito contra la salud pública ya definido, concurriendo como muy cualificada la atenuante de drogodependencia, a la pena de 4 años y 7 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo 150.000 euros, con responsabilidad subsidiaria de 4 meses si no la paga.

Condenamos a Melchor , en quien concurre la agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de drogodependencia, a la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación para el sufragio pasivo durante ese tiempo, y multa de 150.000 euros, con 4 meses de responsabilidad en caso de impago.

Condenamos a Romualdo , como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública, concurriendo como muy cualificada la atenuante de drogadicción, a la pena de 4 años y 7 meses de prisión y multa de 150.000 euros, con 4 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Los condenados pagarán las costas del proceso, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho decimotercero.

Decretamos el comiso de de las sustancias, dinero, útiles, efectos, vehículos y móviles intervenidos. Y el de las armas, a las que se dará, como a lo demás, el destino legal correspondiente.

No ha lugar a decretar la libertad de Melchor .

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 28.11.11. para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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