Sentencia Penal Nº 112/20...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 112/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 15/2013 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 112/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100107

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00112/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2013 0313916

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000015 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000288 /2012

RECURRENTE: Rosendo

Procurador/a: ANA MADRID GONZALEZ

Letrado/a: ELENA MARIA FERNANDEZ PARRA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo núm. 15/2013

SECCION TERCERA Juicio Rápido núm.288/2012

MURCIA J. Penal nº Dos Murcia

VIOLENCIA GÉNERO

S E N T E N C I A Nº 112 / 2 0 1 3

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTA

D. Juan del Olmo Gálvez

D. Álvaro Castaño Penalva

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a trece de febrero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido núm. 288/2012 por un delito de maltrato en el ámbito familiar seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Murcia contra Rosendo , que ha sido parte en esta alzada en la que actúa como apelante, representado por la Procuradora Sra. Madrid González y defendido por la Letrado Sra. Fernández Parra haciéndolo en calidad de apeladosel Ministerio Fiscal, y Agapito , representado por la Procuradora Sra. Bermejo Garres y defendido por el Letrado Sr. Pérez de Juan; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción (teléfono 968229119del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 4 de Julio de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral ,expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio en fecha que no consta con Marta , residiendo en DIRECCION000 Bloque NUM000 , Piso NUM001 de El Raal (Murcia); la pareja actualmente se encuentra en trámites de separación.

El acusado, sobre las 16 horas del día 21 de Junio de 2012, cuando se hallaban en el citado domicilio, inició una discusión con el también acusado Agapito (mayor de edad y sin antecedentes penales), hermano de su esposa y cuñado del anterior, con motivo de haber reprendido al menor Isidoro , propinando Isidoro a Agapito una bofetada, y sin que conste que este agrediera ni a Rosendo ni a su sobrino Isidoro .

Asimismo, en el domicilio también se hallaba la suegra de Rosendo , Josefina , la que también intervino en la discusión, pero sin que conste que el acusado Rosendo menoscabara su integridad física de ningún modo. Si consta que en la citada discusión también intervino Marta , que al reprender a su marido por gritarle a su madre recibió de este una bofetada, causándole herida labial superficial, dolor en articulaciones temporomandibular, lesiones que curarán con una única asistencia facultativa en 5 días sin impedimento, lesiones por las que la perjudicada no reclama.

A consecuencia de la agresión anterior, Agapito sufrió contusión cutánea facial por la que recibió una unica asistencia médica lesiones que curaron en 3 días sin impedimento, y por las que reclama la indemnización que le pudiera corresponder'.

SEGUNDO.-Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de dos faltas, dictó el siguiente ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Rosendo , como responsable criminalmente en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos faltas de lesiones, ya definidas, a la pena, por cada una de ellas, de DOCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PRMANENTE, y por imperativo del artículo 57.2º en relación con el apartado 2º del artículo 48 del Código Penal , respecto de la falta perpetrada contra Marta , la pena de prohibiciónde comunicación y de aproximacióndel acusado a su ex esposa Marta , a su domicilio o lugares de trabajo o lugares frecuentados por ella, en una distancia inferior a 100 metros, así como la prohibiciónde comunicarsepor cualquier medio con la misma por un tiempo de SEIS MESES, y abono de costas.

Asimismo, y en sede de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Rosendo a que indemnice a Agapito en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO EUROS ( 125 euros) por las lesiones causadas.

Que debo absolver y absuelvolibremente a D. Rosendo del delito de malos tratos en el ámbito familiardel artículo 153.1 º y 3º del CP y de la falta de maltrato de obradel artículo 617.2º del CP por el que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvolibremente a Agapito de la falta de lesionesdel artículo 617.3º del CP por el que venia acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Hágasele abono al penado Rosendo , para el cumplimiento de la pena impuesta accesoria del tiempo que lleve en vigor al medida de prohibición de acercamiento en su día acordada; en concreto, desde el día 22 de Junio de 2012, en que se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Murcia Auto de fecha 22 de Junio de 2012 , en el que se adoptaba la prohibición de acercamiento y aproximación de Rosendo a Marta , habiéndose cumplido hasta el momento presente.

Hágasele abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal '.

TERCERO.-Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Rosendo . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo nº 15/2012 .Señalándose para deliberación y votación el día 12 de febrero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la parte apelante, Rosendo , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor penalmente responsable de dos falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , por considerar que no ha resultado acreditado que el ahora recurrente agrediera a Marta y a Agapito , cónyuge y cuñado de Rosendo respectivamente; éste admite que en el día de los hechos se ocasionó una discusión familiar hallándose presentes su esposa, y el hijo menor común de ambos, así como el cuñado y la suegra del recurrente.

Dos cuestiones se han planteado: 1ª) Inicio de la discusión, que el recurrente atribuye a su mujer y a los familiares de la misma (cuñado y suegra), en tanto que tras la audición del acta del juicio se advierte que todos ellos intervienen en la discusión, así lo destaca la sentencia recurrida, que estima que comenzó la discusión entre el matrimonio ( Rosendo y Marta ) por el comportamiento del hijo menor, acto seguido se resolvió de una manera violenta, mediando agresiones entre los presentes en los hechos; 2º) Las agresiones ocasionaron lesiones a Marta y a su hermano Agapito , y el alcance de las mismas obra en los partes de urgencias, e informe médico forense.

El recurrente rechaza su participación en la agresión a su esposa y cuñado, pero la esposa sostiene en el juicio que al dirigirse el recurrente hacia su suegra, Marta intentó apartarlo, siendo golpeada en el rostro por su marido que le ocasionó una herida labial.

La agresión a Agapito descrita en el relato fáctico de la sentencia, coincide con la prueba practicada en el plenario. En efecto, estos hechos ocurrieron tras reprender Agapito al menor Isidoro , instante en que el recurrente propina una bofetada a su cuñado Agapito , produciéndole una contusión cutánea facial. Ambas lesiones precisaron para su curación de una única asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico.

SEGUNDO.- Por cuanto se expone, en respuesta a cuanto se suscita en el recurso, relativo a la condena de Rosendo por dos falta de lesiones, hemos de mantener los pronunciamientos de la sentencia, al considerar que los hechos declarados probados, en los que se describe cómo Rosendo golpeó a su esposa Marta y al hermano de ésta Agapito , ocasionándole heridas a ambos, anteriormente descritas y acreditadas en los partes médicos e informe médico forense anteriormente referenciados, aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios obtenidos en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que la Juzgadora haya incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas.

Efectivamente, aun cuando en el acto del plenario declararon ambas partes en conflicto, todos ellos reconocieron haber estado en el lugar de los hechos y haber surgido un incidente y enfrentamiento entre ellos. A partir de ahí, la Juzgadora ha conferido credibilidad a la manifestación de Marta y de su hermano en lo atinente a que fueron abordados y golpeados por Rosendo , frente a lo declarado por éste negando tal hecho. Y esta valoración resulta razonable en cuanto viene avalada por elementos objetivos, como son: los partes de asistencia médica que obran en actuaciones, emitidos por los facultativos que reconocieron a Marta y a Agapito , poco después de los hechos apreciando que sufría esas heridas y contusiones propias de haber recibido una agresión; así como el informe de sanidad del médico forense que corrobora la realidad, características y alcance de dichas lesiones, el cual no ha sido impugnado ni desvirtuado por ninguna de las partes.

Así pues, la Juez de instancia, a quien corresponde establecer a efectos decisorios la resultancia fáctica materialmente relevante en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, ( art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), tras apreciar, en conciencia, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, llega a la conclusión plasmada en el apartado de hechos probados. De lo actuado no se desprende que en tal apreciación incurra la juzgadora en equivocación, habiendo fundamentado debidamente qué pruebas le llevan a establecer tales conclusiones.

Los elementos reseñados constituyen pues un bagaje probatorio suficiente sobre el que basar la convicción de culpabilidad reflejada por la Juez de instancia en la sentencia impugnada. Asimismo se comprueba que la calificación jurídico penal de estos hechos, con arreglo al tipo del artículo 617-1º del Código Penal , está ajustada a derecho, por lo procede rechazar el presente motivo de recurso, confirmando este pronunciamiento de la resolución apelada.

Hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que en el recurso de apelación contra las sentencias absolutorias cuando dicho pronunciamiento venga vinculado a la valoración de las pruebas personales, el órgano de apelación no puede llegar a condenar, modificando el juicio de credibilidad conferido por el Juez de instancia, sin haber tenido necesariamente la inmediación sobre dichos testimonios o declaraciones.

En el presente caso, el Juez no concede fiabilidad probatoria a la manifestación de Rosendo de que fuera Agapito quien golpeara a su hijo menor propinándole un codazo y un puñetazo, y tampoco que infiriese un maltrato de obra sobre Rosendo , la imputación del recurrente de una falta de lesiones a su cuñado Agapito , debe ser rechazada, teniendo en cuenta que el relato fáctico de la sentencia no permite establecer un pronunciamiento condenatorio contra Agapito , no siendo posible conforme ha reiterado el Tribunal Constitucional, condenar a quien resultó absuelto en instancia, sin elemento alguno en el relato de la sentencia que lo permita.

Hay una apreciación de las declaraciones prestadas en el juicio basada en la percepción directa de la prueba personal, captando las imprecisiones e inseguridades de los propios recurrentes, siendo una ponderación que resulta lógica y no permite a este órgano de segunda instancia mantener un criterio valorativo distinto para condenar porque no hemos tenido inmediación sobre dichos testimonios y declaraciones.

En conclusión, no ha existido vulneración de la presunción de inocencia, tampoco se ha generado indefensión alguna a la parte recurrente, ni infringido el principio de tutela judicial efectiva invocados en el recurso, pues ha habido prueba de cargo practicada en el juicio oral con todas sus garantías, por ello resulta improcedente dictar una sentencia absolutoria en los términos postulados en el recurso, que procede desestimar.

Por cuanto antecede, el recurso no puede prosperar.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de ésta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosendo , contra la sentencia dictada el 4 de Julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal número Dos de Murcia, en el Juicio Rápido núm. 288/2012 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresa resolución; declarando de oficio las causadas en ésta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Declarando de oficio las causadas en ésta alzada.


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