Sentencia Penal Nº 112/20...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 112/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 46/2011 de 06 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 112/2013

Núm. Cendoj: 36057370052013100091

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 PONTEVEDRA 00112/2013 Rollo: 46/2011 Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo Proc. Origen: DPA nº 3064/2010 SENTENCIA: 00112/2013 ========================================================== ILMOS SR.

Presidente: D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA Magistradas Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE Dª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA ========================================================== En VIGO, a seis de Marzo de dos mil trece VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 46/2011, procedente de DPA nº 3064/2010, de Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Ignacio con DNI NUM000 , nacido en Ourense el día NUM001 /1981, hijo de Samuel y Segunda Isabel, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 (casa) Nigran, en libertad por esta causa; Teofilo , con DNI NUM003 , nacido en Piñor (Ourense), hijo de José Antonio y Carmen, el día NUM004 /1976, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM005 NUM006 NUM007 NUM008 , de Vigo, en libertad por esta causa, Esteban con DNI NUM009 , nacido en Vigo (Pontevedra), el día NUM010 /1983, hijo de Juan Carlos y María Lucinda, con domicilio en CALLE000 nº NUM011 NUM012 NUM013 . de Ourense, representados por las Procuradoras MARIA TAMARA UCHA GROBA, ROSA DE LIS FERNANDEZ y GEMMA ALONSO FERNANDEZ y defendido por los Letrados D. JOSE CHAPELA GONZALEZ, Mª JESUS GARCIA UBEDA y JOSE MANUEL ORBAN SOUSA, respectivamente. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo, dando lugar a la incoación de DILIGENCIA PREVIAS nº 3064/2010, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral, modificó sus conclusiones provisionales en los siguientes términos: En la 1ª: a continuación del tercer párrafo se añade 'la sustancia que Esteban recibía de los coacusados para posteriormente redistribuirla en Orense era hachís'.

Al final del hecho 1º: 'los 3 coacusados son consumidores habituales de sustancias estupefacientes, en particular cocaína y hachís, hábito que altera levemente sin anular sus facultades'.

En la 2ª: se añade que también los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud.

En la 3ª: son coautores del delito en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud Ignacio y Teofilo .

Es autor del delito en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud el acusado Esteban .

En la 4ª: concurre en los 3 acusados la atenuante de drogadicción del art. 21 2º en relación al 20-2º del Código Penal .

En la 5ª: se solicita para Ignacio 4 años de prisión, multa de 100.000 ?. Para Teofilo , 3 años de prisión y multa de 50.000 ?. Para Esteban , dos años de prisión y multa de 15.000 ?.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos.

TERCERO.- Los acusados mostraron su conformidad con los hechos, calificación y pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

Los Letrados de la defensa también mostraron su conformidad no considerando necesaria la celebración del Juicio Oral.

La Sra. Secretaria informó al acusado de las consecuencias de la conformidad y el mismo se dio por enterado ratificándose en la conformidad prestada.

HECHOS PROBADOS Por conformidad se declara probado que por una investigación llevada a cabo por efectivos policiales, iniciada en Enero de 2010 e intensificada a partir del mes de Mayo de ese mismo año, se vino en conocimiento de la ilícita actividad de tráfico con sustancias estupefacientes, en particular hachís y cocaína, a la que venía dedicándose Ignacio , alias ' Chapas ', mayor de edad y sin antecedentes penales, quien el pasado Noviembre de 2009, se trasladó desde Orense hasta Vigo donde actualmente reside.

Para tal actividad cuenta con la indistinta colaboración de los también acusados Teofilo , y Esteban , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes redistribuyen, principalmente por la ciudad de Orense, la sustancia estupefaciente que, con carácter previo, les había proveído Ignacio .

Del operativo de seguimiento al que fueron sometidos, se constató que una vez efectuadas las entregas de sustancia estupefaciente por parte de Ignacio , la misma era depositada, antes de su traslado hasta Orense, bien en el domicilio de Teofilo , sito en la AVENIDA001 , nº NUM014 NUM015 de Vigo, o bien en un trastero del garaje sito en el nº NUM016 de la c/ DIRECCION001 , también de esta ciudad, encargándose posteriormente el acusado Teofilo de su transporte hasta Orense donde era redistribuida de manera indistinta tanto por el propio Teofilo como por parte del coacusado Esteban .

La sustancia que Esteban recibía de los coacusados para posteriormente redistribuirla en Orense era hachís.

En el caso de Esteban , residente en Orense, una vez trasladada la sustancia por Teofilo y depositada, en ocasiones, en un garaje de su propiedad, próximo a la estación de tren, se encargaba de distribuirla y hacerla llegar a los compradores de esta ciudad. Tras esas entregas, Esteban realizaba, a los mandos del vehículo de su propiedad, marca Volkswagen Golf, matrícula SI-....-OI , frecuentes viajes hasta Vigo para abonar personalmente a Ignacio el dinero obtenido con las ventas, aprovechando alguno de esos viajes para realizar traslados de sustancia estupefaciente en su viaje de vuelta a Orense.

En la mañana del día 6 de Agosto de 2010, y sospechando que pudiera producirse una transacción, se estableció un dispositivo de vigilancia y control por las inmediaciones del domicilio de los investigados, en la AVENIDA001 de esta ciudad, resultando que sobre las 15,00 horas de ese día fueron detenidos, de manera simultánea, los tres acusados.

Así, Teofilo fue detenido cuando regresaba a su domicilio sito en la AVENIDA001 nº NUM014 NUM015 en compañía de su mujer e hija menor de edad, a bordo de un Citroen C-2 matrícula ....GQQ , ocupándole en una mochila que portaba un paquete con sustancia estupefaciente que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 969,500 gramos y una pureza del 5,63 %, sustancia que podría alcanzar en el mercado un valor de 10.335 ? de venderse por dosis ó 6.780 ? si se vendiese por gramos.

El coacusado Ignacio , que en esos momentos circulaba con su motocicleta, Yamaha ....GQQ por las proximidades del aludido domicilio, al percatarse de la presencia policial y advertir la detención de su compañero Teofilo , fue interceptado instantes después cuando trataba de darse a la fuga.

Y Esteban , que se había desplazado a Vigo en el coche de su propiedad, marca Volkswagen Golf matrícula SI-....-OI , fue detenido cuando esperaba en el portal del inmueble sito en el nº NUM017 de la AVENIDA001 , donde tiene su domicilio Ignacio . Al tiempo de su detención, además de dos teléfonos móviles y distintas anotaciones con diversos nombres, se le intervino en la riñonera que portaba un total de 14,040 ? obtenidos por la venta de sustancias estupefacientes, cantidad de la que iba a hacer entrega a Ignacio y que venía distribuida en distintos sobres con anotaciones de nombres y cantidades en su anverso, tales como 'Darío 1100', 'Javi 3400', 'Víctor 900', 'Victor 640', 'Kike 2200' ó 'Kike 1550'.

Previamente autorizadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 mediante Auto de 6 de Agosto de 2010, se practicaron diligencias de entrada y registro en el domicilio del acusado Teofilo , sito en la AVENIDA001 nº NUM014 NUM015 de Vigo, en el domicilio del acusado Ignacio , sito en la AVENIDA001 nº NUM017 NUM018 NUM019 , y en el trastero-bodega nº NUM020 del garaje sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM016 de esta ciudad, al sospecharse que fuese utilizado tanto por Teofilo como por Ignacio para ocultar las sustancias estupefacientes hasta su traslado a Orense.

En el registro del domicilio de Teofilo , AVENIDA001 NUM014 , NUM015 , fue intervenido un paquete cuadrado con sustancia blanca, que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso neto de 546,100 gramos y una pureza del 13,75 %, otro paquete con 600 gramos netos de cocaína y un grado de pureza del 80,47 %, un paquete con 303,100 gramos de cocaína, con una pureza del 15,95 %, que en el mercado habría alcanzado un valor de 9.231 ? en el caso de venta por dosis ó 6000 ? si la venta se hiciese por gramos, y 121,600 gramos de resina de cannabis, cuya venta por gramos habría reportado unas ganancias de 569 ?. También fue intervenida una báscula Henri 300 con restos de sustancia blanca, cuatro restos de envoltorios plásticos, tres teléfonos móviles, una agenda roja con anotaciones, otra agenda marrón, también con anotaciones diversas y otra de color verde.

En la bodega trastero nº NUM020 del garaje sito en el nº NUM016 de la c/ DIRECCION001 nº NUM016 , se intervino una báscula electrónica de la marca SF 400 y una bolsa plástica con sustancia que debidamente analizada resultó ser ácido bórico con un peso de 2290,400 gramos.

Sobre las 20,45 horas del día 6 de Agosto de 2010, se da comienzo al registro del domicilio de Ignacio , sito en la AVENIDA001 nº NUM017 NUM018 NUM019 de esta ciudad, donde fueron intervenidos, entre otros efectos, un trozo de hachís con un peso de 7,340 gramos, con un valor de 26 ?, una botella de hachís, con peso de 8,039 gramos, que en el mercado alcanzaría un valor de 38 ?, una bolsa con resina de cannabis de 32,946 gramos de peso y con un valor en el mercado de 154 ?, una nota manuscrita: 'Bruno, cojo yo 30.000 ? que me dio a mi y también te cojo 1000 ? de José Carlos', por detrás pone 'paso yo a coger el chisme', con la siguiente cantidad de dinero 3700 ? en billetes de 500, 100 y 50 ?. Al lado hay otro fajo de dinero por total de 2.500 ? distribuidos en billetes de 100 y 50 ?.

Dentro de la

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de: A) un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal del que son responsables criminalmente en concepto de coautores los acusados Ignacio y Teofilo .

B) un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal del que es responsable criminalmente como autor el acusado Esteban , tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por los 3 acusados que han mostrado su conformidad con la acusación contra cada uno de ellos formulada, por ello, habiendo mostrado los acusados comparecientes al acto del juicio oral su conformidad expresa con la acusación frente a cada uno de ellos formulada respecto de los hechos, de la calificación jurídica de la pena solicitada y accesorias y no siendo esta superior a 6 años de prisión y dada la conformidad presentada por la defensa del acusado, debidamente aceptada por éste, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y la pena solicitada la procedente según dicha calificación.

SEGUNDO. -Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 123 del CP y 238 y 240 de la LECrim ).

VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Fallo

CONDENAMOS por su propia conformidad a los acusados Ignacio y Teofilo , como autores y criminalmente responsables de un delito CONTRA LASALUD PÚBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción a las penas: A Ignacio a la pena de CUATRO AÑOSDE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 ?.

A Teofilo a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 ?.

Asimismo condenamos a Esteban como autor y criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, ya definido, y concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 ?.

Condenando asimismo a los acusados al pago de las costas procesales por terceras partes iguales.

Dése a la droga, dinero y efectos intervenidos el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L. E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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