Sentencia Penal Nº 112/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 112/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 105/2013 de 18 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 112/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100521

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00112/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

-

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/487/48

Fax: 941296488

Modelo:N54550

N.I.G.:26036 41 2 2012 0006453

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000105 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000227 /2012

RECURRENTE: Adriano

Procurador/a:

Letrado/a: JOSE JAVIER GARCIA RIVERO

RECURRIDO/A: Angustia

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A Nº 112 DE 2013

En la Ciudad de Logroño, a dieciocho de noviembre de dos mil trece

El Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCÍA , Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 105 /2013, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 227/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Calahorra, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2013 , siendo apelante D. Adriano , defendido por el letrado D. Javier García Rivero, y apelado Dª Angustia y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra se dictó sentencia con el siguiente contenido en su parte dispositiva:

' Que debo condenar y condeno a D. Adriano como autor penalmente responsable de una falta de daños del art. 623.4 del CP , a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios, en total 180 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que devuelva a Dña Angustia el móvil de su propiedad modelo HTC WILDFIRE S EXCLUSIVO con número de IMEI NUM000 , de no ser posible la restitución del mismo, deberá indemnizarle su valor al tiempo de dejarlo en el establecimiento OfficePlus el día 24 de marzo de 2012, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales ...'

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Adriano , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y la parte contraria, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.

TERCERO.- La parte recurrente (f.- 103-112) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a : error en la valoración de la prueba al no ser el representante de la mercantil; no ser la persona a la que se entrego el móvil; discrepancia con la valoración del móvil, para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que revoque la sentencia del Juzgado de Instrucción absolviendo al acusado Adriano

Por el Ministerio Fiscal (f.-131) se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

Tal como se desprende del contenido del recurso de apelación presentado las críticas que se realizan de la sentencia recurrida se concreta en la diferente valoración que se hace por la recurrente de las pruebas llevadas a cabo en el procedimiento y que hacen que en llegue a conclusiones contrarias a las que llega la Juez.

Al respecto cabe señalar que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (art. 741 LECRM) siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado ( STC 13-5-1987 , y 2-7-1990 , entre otras), bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11-2-1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (STS de 5-2- 1994 ).

Pero no cabe concluir de lo actuado la existencia del indicado error en la valoración de la prueba atendiendo, como hace la sentencia recurrida, al contenido de las declaraciones de la denunciante tanto en dependencias de la Guardia Civil (f.-2) en denuncia presentada el 28-11-2012 , la documentación aportada, especialmente el albarán (f.-8-9) en el que se describe el aparato y el defecto que presentaba 'pantalla rota', habiéndose presentado igualmente reclamación ante la oficina municipal de consumo de Calahorra (f.-71 y ss) y testifical realizada.

No existe duda sobre la identidad del acusado como la persona a la que se entregó el móvil (15:06, 18:22) diferenciando igualmente entre el acusado y el chico que luego fue despedido y que se hizo cargo inicialmente de la reparación de su móvil (18:50) y también la persona que se dirigió a la empleada el día en el que Emeterio acompañó a su sobrina-denunciante para decir que no se lo entregaban por motivo de la denuncia que Angustia había interpuesto en la oficina del consumidor (36:48); persona que por otra parte también fue la que respondió al requerimiento de consumo (f.-76) y que por lo tanto ostenta funciones de dirección en la misma y de capacidad de respuesta frente a la administración, para la cual prestaba sus servicios sin que tal conclusión desmerezca pese a que en su vida laboral coste alta en 11-9-10 y baja el 23-4-11 (f.-94 y ss) y sin que la copia de la escritura pública presentada (f.-87-89) desvirtúe en modo alguno tal conclusión puesto que además de ser parcial, al no aportarse más que tres de sus folios, no implica la inexistencia de apoderamientos.

Señalado lo anterior cabe indicar que la doctrina invariablemente sostenida por el Tribunal Supremo considera que el delito de apropiación indebida se descompone en dos fases.

La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada, que en el presente supuesto se concreto inicialmente en la entrega del móvil para presupuesto de reparación y posteriormente para su efectiva reparación.

La segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae o niega haberlos recibido, que se concreta en la negativa a la devolución del móvil que fue observado por la denunciante así como por su tío bajo el poder de disposición del acusado, siendo de reseñar que en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron ( SSTS 17-7-07 , 3-10-12 , etc).

Concurren por tanto los elementos del tipo delictivo por el que fue condenado.

SEGUNDO.- Respecto de la alegación referida a la responsabilidad civil.

Tal como se ha indicado en la sentencia recurrida se recoge en lo que se refiere a este apartado que '... devuelva a Dña Angustia el móvil de su propiedad modelo HTC WILDFIRE S EXCLUSIVO con número de IMEI NUM000 , de no ser posible la restitución del mismo, deberá indemnizarle su valor al tiempo de dejarlo en el establecimiento OfficePlus el día 24 de marzo de 2012,.. ', de manera que el acusado deberá realizar esta devolución que supone la reparación in natura de los perjuicios causados.

En segundo lugar y para el caso en el que el acusado no pudiera realizar tal devolución se hace necesario acudir a la valoración del móvil y debe realizarse tal valoración sobre la base del estado en el que el móvil se encontraba, todo ello en resolución a dictar en ejecución de sentencia sobre las bases indicadas, por lo que debe desestimarse el motivo de alegación.

TERCERO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Adriano contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 2 de Calahorra de fecha 25-6-2013 , y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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