Sentencia Penal Nº 112/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 112/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 278/2014 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 112/2014

Núm. Cendoj: 06015370012014100249

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00112/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

-

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2014 0104132

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000278 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000353 /2013

RECURRENTE: Heraclio

Procurador/a: CRISTINA LENA JIMENEZ

Letrado/a: JORGE CALVO ONSURBE

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 278/2014

Procedimiento Abreviado. 353/2013

Juzgado de lo Penal de Badajoz-2

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 112/2014

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo (ponente)

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 22 de Septiembre de Dos Mil Catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 353/2013-; Recurso Penal núm. 278/2014; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra el inculpado D Heraclio ; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. CRISTINA LENA JIMÉNEZ; Y defendido por el Letrado D. JORGE CALVO ONSURBE ; por el delito de «CONDUCCIÓN TEMERARIA.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-2 , se dicta sentencia de fecha 25/03/2014 , la que contiene el siguiente:

« FALLO: QUE SE CONDENA A Heraclio como responsable criminal en concepto de autor de Un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA , ya definido, con la concurrencia de la agravante de Reincidencia ,a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores DURANTE 4 AÑOS, CON PÉRDIDA DEFINITIVA DE LA VIGENCIA DEL PERMISO DE CONDUCIR,y las costas procesales.»

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor D Heraclio ; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. CRITINA LENA JIMÉNEZ; Y defendido por el Letrado D. JORGE CALVO ONSURBE;dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL;todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 278/2014de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo;que expresa el parecer unánime de la Sala.


ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada-


Fundamentos

PRIMERO.- El acusado, que ha sido condenado como autor de un delito de conducción temeraria con la circunstancia agravante de reincidencia, formula recurso de apelación en base a los motivos que resumidamente se exponen:

A) Vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 18 CE . Nulidad de la prueba de identificación, registro ilegal del vehículo. Nulidad de las pruebas derivadas con conexión causal.

B) Vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 24 CE . Presunción de inocencia, in dubio pro reo. Ausencia de prueba de cargo suficiente para dictar sentencia de condena.

SEGUNDO. - Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo ( PRUEBA EXISTENTE), que sea bastante, (PRUEBA SUFICIENTE), de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales (PRUEBA VÁLIDA)y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, (PRUEBA RAZONADA)pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

TERCERO .- Supuesto lo anterior, en el caso presente se ha practicado prueba de cargo de signo incriminatorio y, como enseguida veremos, suficiente y obtenida sin vulneración de derechos fundamentales: la declaración del agente de la policía local n. 01.015.00213 que intervino en los hechos, que siguió y persiguió en todo momento al acusado cuando conducía su vehículo de forma verdaderamente temeraria, sin solución de continuidad, y finalmente lo identificó. Dicho agente policial compareció al acto del juicio, ratificó su intervención y sus declaraciones sumariales, y se sometió a la inmediación del tribunal y a la contradicción de las partes. En principio, tal prueba es suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia que con tanto celo guardan nuestra Constitución y los Tratados Internacionales suscritos por España. Procede a continuación analizar si se ha vulnerado algún derecho fundamental en su obtención, como denuncia el recurrente, quien solicita la nulidad del registro del vehículo y la nulidad (derivada) de la posterior identificación del acusado, con base en lo dispuesto en el artículo 11.1 LOPJ .

Efectivamente la defensa entiende nula la actuación de la Policía Local por considerar que vulnera los derechos fundamentales de Heraclio al haber procedido a registrar el vehículo que conducía y que dejó abandonado en la vía pública tras la persecución de la Policía, y ello sin autorización del acusado y/o del titular del mismo, sin presencia de letrado y sin que para hacer dicho registro se hubiera solicitado autorización judicial, no concurriendo circunstancia alguna para considerar urgente su práctica.

La nulidad no puede ser estimada. Ninguna objeción puede hacerse a la actuación de los agentes de Policías que practicaron las primeras diligencias, entre ellas, el registro del vehículo, el cual fue además muy superficial pues se limitaron a recoger una documentación donde constaba la fotografía del acusado para después poder identificarle en Comisaría. En efecto, el mecanismo para impedir la discrecionalidad de los agentes de las fuerzas de seguridad del Estado o policías auxiliares en la protección de los bienes jurídicos objeto de especial protección penal, regulando esa 'prohibición del exceso' para sus actuaciones cuando estas infieren en el ámbito donde se realizan los derechos fundamentales, se ha construido elaborando el Tribunal Constitucional exigiendo que exista un 'juicio de proporcionalidad' que excluya el automatismo en la práctica de estas diligencias, según se trate de intervenir en el ámbito íntimo o simplemente privado del sujeto, para proscribir los de aquella y permitir los de ésta. En concreto, para superar el referido test de la proporcionalidad de la intervención, la doctrina constitucional exige obtener una respuesta favorable a estos tres principios: 1º) Principio de adecuación -exige que la diligencia de la intervención policial resulte idónea en cada caso para la finalidad perseguida. Siendo suficiente una adecuación relativa o parcial, aunque incluye siempre la subjetiva, para prohibir la aparición del abuso por desviación de poder-; 2º) Principio de necesidad -exige que la diligencia de intervención no pueda ser suplida por otro medio que no restrinja los derechos fundamentales afectados y obtenga el mismo resultado. En cualquier caso, si los efectos secundarios son superiores a ese resultado, no resulta necesaria; 3º) Principio de proporcionalidad en sentido estricto -exige que en cualquier caso se debe efectuar una ponderación entre el interés individual lesionado y el interés colectivo perseguido, porque medio y finalidad no pueden ser desproporcionados. La aplicación práctica, en cada caso, de este juicio de proporcionalidad podrá advertirse mediante el manejo de unos indicadores como pueden ser: Las consecuencias jurídicas, la importancia del asunto o de la causa, el grado de imputación, etc.

Además de la referida proporcionalidad, se exige una reserva legal: en nuestro caso, las Fuerzas de Seguridad del Estado y policía auxiliar, como es la Policía Local, cuentan, en principio, con la habilitación legal que se encuentra en el artículo 19.2 de la L.O. 1/92 de 21 de febrero , que autoriza su realización por la Policía Judicial en su función de averiguación y descubrimiento de los delitos, para las intervenciones que racionalmente aparezcan en el ámbito de sus funciones habituales de seguridad ciudadana. Indiscutiblemente cuando de sus sospechas aparezca la colisión con la barrera protectora de un derecho fundamental, será necesario en ese caso una autorización judicial, que realice el mismo juicio de proporcionalidad en relación a los intereses en juego.

Ahora bien, en el caso presente nos enfrentamos con una realidad mucho más inocua que muestra una clara proporcionalidad entre los elementos de sospecha que se fueron sucediendo y la actuación policial. Porque lo cierto es que el acusado, conforme ha relatado en el Plenario el Policía Local que intervino en los hechos (su compañero no compareció), con toda credibilidad, seguridad y contundencia, ya provocó un cuadro sospechoso al huir inopinadamente con su vehículo cuando le fue dado el alto por el agente policial al conducir sin cinturón de seguridad, actuación desde luego desproporcionada (y, en principio, extraña) la del acusado, (no la del Policía), pues normalmente cualquier ciudadano medio detiene su vehículo cuando la Policía se lo indica u ordena. Emprendida la huida es seguido con el vehículo policial, causando graves peligros a las personas, a los vehículos y a las demás cosas con su conducción temeraria y muy peligrosa por el casco urbano de la ciudad, por dirección contraria, saltándose semáforos, etc., y todo ello 'por no llevar el cinturón de seguridad puesto'. Cuando el vehículo fue abandonado, los agentes procedieron al registro del mismo.

A la vista de ello, sólo podemos destacar la absoluta superación del 'test de proporcionalidad' antes indicado de esta actuación policial en atención a la progresión de los indicios que fueron apareciendo ante los agentes y cuyo resultado era el óptimo para despejar rápidamente las sospechas levantadas por la conducta del investigado.

En consecuencia, no se aprecia que la actuación de los Policías Locales deba ser declarada ilícita y, por el contrario, se aprecia absolutamente conforme a derecho: en primer lugar, porque reiterada jurisprudencia afirma que no cabe asimilar, a efectos de garantías necesarias para su práctica, el registro en domicilio con el registro en vehículo -salvo que éste constituya domicilio-. La inspección de un automóvil como diligencia policial de investigación de un hecho delictivo sólo requiere el cumplimiento de los requisitos materiales de justificación y proporcionalidad a los que ya se ha hecho referencia.Como señala la STS de 16/09/2009 , es criterio reiterado por la jurisprudencia el que distinguen entre la diligencia de registro de un automóvil como medida de investigación y como prueba preconstituida y las consecuencias procesales de tal diferencia. Así, al tratarse de meras diligencias de investigación carecen en sí mismas de valor probatorio alguno, aun cuando se reflejen documentalmente en un atestado policial, por lo que los elementos probatorios que de ellos pudiesen derivarse (ocupación de armas o efectos de un delito, identificación posterior del culpable, etc.) deben incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho: por ejemplo la declaración testifical de los agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio con las garantías de la contradicción y la inmediación, como efectivamente ha acaecido en el caso de autos ( S.T.S. 64/2000 , 756/2000 oSTC 303/1993 ). Por otro lado, si bien la Sentencia del T.C. 303/93 señaló que en la diligencia de registro se debe garantizar la asistencia de abogado siempre que no existan razones de urgencia o necesidad, para que quede asegurada la posibilidad de contradicción, no es menos cierto que también se afirma en esa resolución que las incidencias habidas en la mencionada diligencia pueden ser probadas mediante la declaración testifical en el juicio oral del funcionario de policía que practicó el registro del vehículo, que es lo que ha sucedido en este caso concreto.

Por tanto, careciendo el registro de un vehículo por sí mismo de valor probatorio, dicha diligencia es válida, quedando diferida la valoración de los elementos probatorios que de ella se deducen a las pruebas que se practiquen en el acto del juicio.

CUARTO. - Si el registro del vehículo se practicó sin vulneración de derechos fundamentales, la prueba derivada del mismo, es decir, la identificación del acusado, no está ni contaminada ni envenenada. Según se relató en el acto del juicio, los agentes policiales encontraron una fotografía del acusado, entonces sospechoso, en un documento hallado en el vehículo. Dicha fotografía coincidía con las características físicas de la persona que conducía el vehículo de forma tan temeraria. Nótese que los agentes policiales pudieron ver de cerca a Heraclio , desde el primer momento, cuando éste conducía el vehículo sin cinturón y hablando con el móvil, con el más absoluto desprecio a las normas en esta materia de todos conocidas por usuales, y simplemente con la fotografía hallada en el interior del mismo (lo que demuestra, además, que el acusado, pese a lo que afirma, sí conduce con alguna habitualidad dicho vehículo), procedieron a identificarlo en sede policial. Es decir, el hallazgo de la fotografía no contamina la posterior rueda de reconocimiento. Como afirma acertadamente el Fiscal en su informe impugnando el recurso, los agentes no identifican físicamente al acusado a través de la fotografía, pues la identificación visual fue 'antes' del hallazgo de la foto. Ésta solo sirvió para, una vez en Comisaría, proceder a la identificación del acusado, sus datos, filiación, etc. Pero es que, además, la jurisprudencia mayoritaria establece que una diligencia de reconocimiento fotográfico 'irregular' no vicia el resto del material probatorio, permitiendo, pese a ello, considerar válidas las ulteriores identificaciones. En este sentido, la STS 6 de mayo de 1996 establece que el pleno reconocimiento fotográfico no condiciona la posterior identificación mediante rueda de presos.

Hasta aquí este tribunal no observa ninguna actuación irregular de la Policía, antes al contrario. Finalmente se practicó rueda de reconocimiento ante el Juez, con todas las garantías, en presencia de letrado, y fue identificado nuevamente, diligencia sumarial que fue introducida en el plenario mediante su ratificación por el agente policial. Hasta aquí no ha habido más que corrección policial y procesal, respeto a los derechos sustantivos y procesales del acusado, procedimiento justo y equitativo en el que se practicó prueba de cargo válida y suficiente para dictar sentencia de condena con ausencia de toda duda razonable, pues aunque el agente policial que intervino en el juicio no identificó al acusado en el propio plenario con absoluta seguridad, al 100%, ello no es óbice para entender que la identificación no existió pues dado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos es comprensible que no hubiera absoluta seguridad, (si bien dijo que lo identificaba en un 90 %). Ahora bien, este no es el argumento más importante: en la rueda de reconocimiento practicada en sede judicial, con toda las garantías y en presencia de letrado, la identificación del acusado fue completa, segura, indubitada, y esta diligencia sumarial ha sido introducida en el acto del juicio en condiciones que garantizan la inmediación y contradicción de las partes, respetándose en este punto todos los estándares constitucionales en la producción de la prueba,diligencia a la cual el Tribunal Supremo le da valor de prueba de cargo siempre que éste se realice de manera indubitada y se incorpore al acto de plenario mediante su ratificación contradictoria, como así ha acontecido. Así se pronuncian diferentes sentencias, como las de 27 febrero 2002 , que habla de reconocimiento 'sin dudas', la de 10 diciembre 2002 , que le da valor al efectuarse la identificación por el testigo 'con seguridad', o la antes mencionada de 22 septiembre 2003, que expone que el testigo 'señala inequívocamente' al acusado, al que reconoce 'sin ningún género de dudas'.

En el supuesto planteado, el reconocimiento hecho por la policía en la rueda de reconocimiento judicial está huérfano de dudas y como tal constituye prueba de cargo que enerva la presunción constitucional de inocencia y por ello ya no es necesario practicar en esta alzada la testifical del otro policía que intervino en los hechos y que no compareció al acto del juicio, pues con la declaración de su compañero (el que asistió a la vista) en el acto del juicio es suficiente en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia. Nótese, además, que el propio recurrente propone la prueba con 'cierta desconfianza o prevención' cuando afirma que dicho testigo puede estar contaminado o su posible declaración viciada o aleccionada, al poder haber entrado en contacto con el policía que ya declaró ya que no ha habido incomunicación entre ambos lo cual, dado el tiempo transcurrido y por razones obvias resulta imposible. En todo caso, el agente que no compareció también identificó sin género de dudas al acusado en la diligencia sumarial de rueda de reconocimiento y declaró en fase sumarial en los mismos términos que su compañero.

QUINTO.- Por lo demás el delito de conducción temeraria se ha consumado, pues basta con remitirse a los hechos probados de la sentencia para comprobar que se puso en evidente peligro concreto (y abstracto) la seguridad vial, a las personas y a los bienes, conduciendo en sentido contrario, saltándose semáforos, señales de STOP, etc. A este respecto la Sala se remite a los acertados y abundantes razonamientos que se contienen en la sentencia de primer grado, que asumimos y damos por reproducidos en aras a la brevedad. El recurso se rechaza.

SEXTO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la instancia al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS, el recursode apelación formulado por la representación procesal de DON Heraclio ; contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de BADAJOZ de fecha 25-03-2014 ; Pto Abreviado 353/2013 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución; y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio­­ nados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 22 de Septiembre de 2014.


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