Sentencia Penal Nº 112/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 112/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 45/2014 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 112/2014

Núm. Cendoj: 06083370032014100209

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00112/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Telf: 924310256-924312471

Fax: 924301040

Modelo:N54550

N.I.G.:06083 41 2 2013 0012256

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000045 /2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MERIDA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000159 /2013

RECURRENTE: Estefanía

Procurador/a:

Letrado/a: MANUEL DAVID RODRIGUEZ HOLGUIN

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000045 /2014

SENTENCIA Nº 112/2014

ILMA. SRA......................../

Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO

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Recurso penal núm. 45/2014

Juicio de faltas nº 159/2013

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mérida

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En Mérida, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

La Ilma. Sra. Dª.Mª ISABEL BUENO TRENADO, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2014, dictada en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mérida, en Juicio de Faltas nº 159/2013.

Antecedentes

PRIMERO:La resolución combatida, datada a 21 de Enero de 2.014, establece como probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara expresamente que la denunciante Sra. Encarnacion ha formulado varias denuncias en la Comisaría de Policía de Mérida y ello por cuanto en fecha 20 de mayo y 19 de junio de 2013 Estefanía envió varios mensajes a través del teléfono móvil diciendo que 'su hijo estaba enfermo, que se comía la caca, y que les iba a quemar el coche'. En fecha 7 de agosto de 2013 la denunciada Estefanía lanzó huevos y adoquines contra la ventana del domicilio de la denunciante al tiempo que le decía 'cuando salga mi hermano de la cárcel te va a cortar la yugular hasta que te desangres'. En fecha 17 de septiembre de 2013 los tres denunciados acudieron al domicilio de la denunciante dirigiéndose a ella con palabras tales como 'gorda, puta, zorra, cuando te cojamos te vamos a dar una paliza, te vamos a quemar el conche'.

SEGUNDO:El fallo del Juzgado condena a Estefanía , Amanda y Jose María , como autores cada uno de ellos de una falta de vejaciones, una falta de amenazas y una de injurias del art. 620.2 CP a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros por cada una de las faltas cometidas.

Igualmente se establece la prohibición de Estefanía , Amanda y Jose María de aproximarse a Encarnacion , en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 200 metros y comunicarse con la misma por cualquier medio, escrito verbal o visual durante 6 meses.'

TERCERO:Recurre la Sentencia dicha la denunciada, Estefanía quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se la absuelva de las faltas de vejaciones, amenazas e injurias de las que ha sido condenada. La denunciante no presentó escrito frente al recurso formulado

CUARTO:Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.


Se acepta el correspondiente relato del Juzgado 'a quo'.


Fundamentos

PRIMERO:El recurso ha de ser desestimado. La obligada reexaminación de las actuaciones, fundamentalmente de las producidas en el propio juicio de faltas, conduce al pleno respaldo de las conclusiones obtenidas por el Juez 'a quo', por cuanto se muestran acordes con el conjunto de máximas de experiencia aplicables a la clase de hechos de que se trata, así como a las reglas de la sana crítica, siendo así que constituye parecer jurisprudencial ampliamente compartido el de que la alzada en materia penal debe en general ceñirse, por lo que a la sustancia factual del caso se refiere, a la comprobación de que el criterio alcanzado por el juzgador de primer grado queda satisfactoriamente expresado en su resolución, sin visos de falta de lógica, ni de arbitrariedad.

SEGUNDO.-En el caso, y contrariamente a lo que en el escrito de recurso se quiere mantener, contó el juzgador de instancia con suficientes elementos de prueba en orden a la convicción condenatoria obtenida. Tales elementos son, en esencia, la declaración verosímil y firme de la propia perjudicada, a que se refiere el Fundamento primero de la resolución que se revisa. En este sentido, hay que recordar que la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima de la infracción criminal, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución ; la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales de publicidad y contradicción tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso; su valoración le está reservada en virtud del aludido principio de inmediación que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia.

A esta declaración, a la que la recurrente tacha de incredibilidad subjetiva por existir enemistad entre ellas, se suman otras pruebas aportadas en el acto del juicio, como las conversaciones de whatshapp, donde se acreditan las expresiones proferidas por Estefanía y que se hacen constar en los hechos probados de la resolución impugnada, o el reportaje fotográfico de su vivienda que consta en autos.

Pues bien, conecta la parte apelante con el error de prueba, que no con su inexistencia, la invocación del principio de presunción de inocencia. Esta alegación conjunta es incompatible por su propia naturaleza, al operar la presunción en un escenario de ausencia de prueba que excluye la negación de la misma, lo que implica un reconocimiento de su existencia que es consecuencia de la superación de la fase inicial del procedimiento, en la que tienen cabida las formulaciones abstractas, y de la entrada en otra en la que se valora lo actuado para tenerlo o no por cierto ( STS de 11-01-2001 ). Y, en cualquier caso, la alegación sobre la presunción de inocencia tiene que ser objeto de un triple examen centrado en: 1º) el análisis del llamado por el Tribunal Supremo 'juicio sobre la prueba', valorando si existió prueba de cargo, entendida como tal la obtenida conforme al canon de legalidad constitucional exigible, introducida en el plenario según el canon de legalidad ordinaria y sometida al tamiz de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la denominada 'prueba plena del procedimiento penal'; 2º) la verificación del concepto jurisprudencial sobre el 'juicio sobre la suficiencia', que supone que constatada la existencia de prueba de cargo la misma tiene la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y 3º) la comprobación del denominado por la doctrina 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', referido al cumplimiento del deber de motivación concretado en comprobar los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, dando a conocer el proceso deductivo que concluyó en un juicio de condena ( SSTS de 26-02-2013 , recurso número 181/2012, de 26-03- 2013 , recurso número 929/2012, de 23-05-2013 , recurso número 1644/2012, de 28-06-2013 , recurso número 10018/2013 , de 30- 07-2013, recurso número 2303/2012, de 25-09- 2013 , recurso número 10426/2013 , y de 22-10-2013 , recurso número 2307/2013 ).

En el caso que nos compete, el análisis de lo actuado bajo los parámetros valorativos antes señalados excluye la lesión del derecho a la presunción de inocencia, al haberse valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica y de las reglas comunes de experiencia, por lo que sin más procede la desestimación del recurso.

Por lo que respecta a la invocación del principio 'pro reo', es sabido que solo opera apelatoriamente cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, esto es, en la medida en la que esté acreditado que el Juzgado condenó a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe alegarlo para exigir al tribunal que dude; la regla de juicio no establece en qué casos tenemos los jueces el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (vid. SS.TS. 30-5-2008 , 7-7-2009 , 14-6-2010 , 29-6- 2010 y 21- 7-2011). Ahora, y visto que la resolución de instancia concluye, que por todo lo razonado en la misma, la denunciada Estefanía , es el autora de las faltas que se le imputan, y esa conclusión viene suficientemente motivada, decae la línea argumental del documento apelatorio .

TERCERO.-Finalmente, procede valorar si, como sostiene la recurrente, se ha producido errónea aplicación de la orden de alejamiento dictada a favor de la denunciante, al entender que no se dan los requisitos del artículo 57 del Código Penal .

En nuestro caso, la Juzgadora de Instancia justifica la imposición de la pena ahora recurrida, por considerarla ajustada a derecho y proporcionada, argumentando, en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia recurrida, que se impone dada la enemistad constatada entre las partes.

Pues bien, dicha medida que fue promovida por la denunciante, se considera ajustada.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, sobre la imposición al denunciado de la prohibición de aproximación establecidas en el artículo 48 del CP , el artículo 57 del Código Penal , en su párrafo 1º dispone que en los delitos aquí objeto de condena, entre otros, los jueces y tribunales podrán imponer en sentencia las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave...y por tiempo que no excederá de 6 meses para las faltas.

En segundo lugar, dada la naturaleza de la perturbación psíquica y menoscabo contra la integridad moral de la denunciante, advertido que se produce en claro detrimento de la libertad de la perjudicada, no habiendo negado la apelante en su recurso, que los enfrentamientos entre ambas son frecuentes, se alcanza a entender que la recuperación de la situación de tranquilidad como fin pretendido en la gravosa limitación que se impone, es ajustado a derecho, proporcionado a las circunstancias concurrentes, su gravedad y entidad y necesario, en evitación de supuestos de reiteración delictiva. Las circunstancias expuestas ilustran un modo de proceder que se aventura reiterado y que refleja un concreto ánimo delictivo y punible en la condenada, que permite sostener la justificación en la imposición de una pena accesoria que limite la capacidad deambulatoria de la penada en aras a obtener la salvaguarda de los bienes jurídicos de la víctima, tratándose de una pena por esa razón necesaria, adecuada a la naturaleza y trascendencia de los hechos enjuiciados y adecuada al procedimiento y circunstancias de las partes.

En conclusión, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, en especial las circunstancias invocadas en el fundamento 3º de la sentencia recurrida, la posibilidad de reiteración de tales hechos, la situación de ansiedad, desasosiego e intranquilidad padecido por la denunciante y la finalidad de protección a la víctima o perjudicado que debe presidir el proceso penal, resulta necesaria y adecuada la imposición de la prohibición ahora impugnada por el recurrente, por el periodo total de 6 meses, que no se estima desproporcionada, ya que se considera la forma de impedir que tales hechos vuelvan a repetirse.

Por tanto, el motivo debe ser desestimado

CUARTO.-Por lo que se refiere a costas de esta segunda instancia, y visto lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la LECr , procede imponerlas a la parte recurrente.

En conformidad con cuanto antecede,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso, debo confirmar y confirmo la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Mérida de 21 de enero de 2.014 , en el Juicio de Faltas nº 159/13. Las costas de segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo yo, Dª Mª ISABEL BUE NOTRENADO.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.


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