Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 112/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 939/2013 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 112/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100113
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CASTELLÓN
Rollo de Apelación Penal Nº 939/13
Juicio Oral Nº 548/10
Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón
SENTENCIA Nº 112
Iltmos/a. Sres/a.:
Presidente
DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados/a
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
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En Castellón de la Plana, a 17 de marzo de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos./a Sres./a anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4de Castellón en el Juicio Oral seguido con el número 548/2010 , por delito Robo con fuerza en las cosas.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Hernan representado por el Procurador D. Agustín Cerdá Dols,y defendido por el Letrado D. Eliseo Bellés Mateu y como APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado y así se declara que el acusado Hernan , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1.978, sin antecedentes penales, guiado por el ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial, sobre las 20:30 horas del día 12 de agosto de 2007, a sabiendas de su procedencia ilícita, pero sin haber participado en la sustracción que tuvo lugar a las 13:00 horas del día 17 de mayo de 2007 en la calle Salvador Allende, de la localidad de Vall de Uxó en donde individuos no identificados se adueñaron del ciclomotor marca RIEGUE, modelo CASTROL, matrícula R-....-RP , se encontraba circulando a bordo del referido ciclomotor, a la altura del Pk. 488,000 de la carretera A-7.
El ciclomotor presentaba daños en los discos de freno delantero y trasero, en la cúpula delantera, en el caballete, en el alumbrado delantero y desperfectos en la pintura y asiento, por los que el propietario no reclama a cualquier tipo de indemnización.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hernan , como autor de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 y 3 del C.P ., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas.'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose deliberación y votación del Tribunal.
SE ACEPTANlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, y
PRIMERO .-Persigue el apelante la revocación de la sentencia dictada en el grado primero de la Jurisdicción Penal que le condenó como autor responsable de un delito de receptación a la pena antes referenciada, interesando de la Sala su revocación y el dictado de nueva resolución por la que se le absuelva libremente del referido delito. Alega en sustento de su pretensión error en la declaración de hechos probados e indebida apreciación del delito de receptación por entenderlo inaplicable en los casos de robo de uso de vehículo.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se argumenta por el recurrente que no es correcta la afirmación de que el Sr. Hernan conocía la procedencia ilícita del ciclomotor porque ni participó en la sustracción, ni conocía al verdadero dueño del mismo. Más que un problema de redacción de los hechos probados, entendemos que la queja del recurrente se circunscribe a la valoración discrepante de la prueba. La doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 1366/2004, de 29-11 ; 1411/2004, de 30-11 óATS de 5-10- 2006) mantiene que la revisión sobre la valoración de la prueba viene referida a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accediólícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y, finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. A ello se añade que la prueba de cargo en este juicio es de naturaleza personal por lo que la Sala debe partir de la valoración del Juez que presidióel juicio con todas las garantías.
El conocimiento de la procedencia de los objetos de que el culpable se aprovecha, como provinientes de un previo delito contra los bienes, es elemento subjetivo que integra el tipo de receptación del artículo 298 CP . Como todo elemento subjetivo es inducible de los datos objetivos de que el juzgador dispone para emitir su decisión ( SSTS 22 noviembre 1990 y 27 noviembre 1991 ). Cuando esos datos están probados y son suficientemente firmes como para inferir de ellos que el agente tenía un conocimiento de la procedencia de los objetos típicos, esa inferencia de la Sala solo puede combatirse acreditando el error del razonamiento delictivo que la llevó a afirmar que existía aquel conocimiento.
La Jurisprudencia ha dejado sentado que basta la certidumbre sobre el origen, sin que se requiera el conocimiento sobre la infracción de procedencia en todos sus pormenores ( SS. 13 febrero , 7 marzo , 7 octubre , 13 noviembre y 24 diciembre 1986 , 13 febrero , 14 y 20 octubre 1987 ); tampoco le interesa a este tipo de adquirentes la perfecta e individualizada determinación de sus características; tal conocimiento se infiere de su comportamiento externo adquiriendo a precio vil o devaluado notoriamente objetos de valor de sujetos no consistentes con esa posesión, apremiantes en la venta, sin solvencia, garantías, facturas, etc.
Pues bien, en el caso que se analiza el examen de la actividad probatoria no permite la estimación del motivo primero del recurso, pues en contra de lo que se argumenta la convicción condenatoria encuentra suficiente apoyo probatorio. No cuestionándose por el recurrente la anterior sustracción del ciclomotor, su conocimiento de la procedencia ilícita viene correctamente inferido de la adquisición a un antiguo compañero de Centro Penitenciario, de la falta de entrega de dinero a cambio, de la actuación evasiva del recurrente ante la presencia de la fuerza pública o de la falta de corroboración probatoria de sus manifestaciones, entre otros extremos.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria tendrá la afirmación de indebida apreciación del delito de receptación porque en contra de lo que se argumenta encontramos en la conducta sancionada los elemento integrantes del referido delito, concretamente la previa comisión de un delito contra la propiedad, que en el presente caso se cometió el día 17 de mayo de 1007 cuando fue ciclomotor fue sustraído a su dueño, la falta de intervención del apelante en dicha sustracción, el aprovechamiento propio de la posesión y el elemento subjetivo del injusto, finalmente, como conocimiento de la ilícita procedencia del genero sustraído.
En suma, y por las consideraciones que preceden, el recurso será desestimado.
CUARTO.- En atención a cuantas razones se han expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 240 y 901 de la LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en autos de Hernan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, Nº 4 de Castellón en el Juicio Oral número 548/2010 , confirmamos la expresada resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
