Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 112/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 535/2013 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 112/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100104
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1241
Núm. Roj: SAP C 1241/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00112/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2012 0008680
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000535 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000131 /2013
RECURRENTE: Carlos Antonio
Procurador/a: JUAN CARLOS BREA SANCHEZ
Letrado/a: MARIA JESUS VIEITO MAYO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 112/2014
En Santiago de Compostela, a veinte de mayo de 2014.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO, Y
DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ Magistrados, el procedimiento penal Rollo 535/2013 de esta Sección
de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 26/6/2013 por el Juzgado de lo
Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 131/2013 de ese Juzgado, dimanante a su vez del
Procedimiento Abreviado nº 18/2013 instruido por el Juzgado nº 2 de Instrucción de Santiago, que versa sobre
delito de estafa; y en el que son parte, como apelantes D. Carlos Antonio , representado por el Procurador
Sr. Brea Sánchez; y siendo Ponente el DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ, quien expresa el parecer de la
Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: " Que condeno a Carlos Antonio , como autor responsable de un delito de estafa del art. 248 c. penal , a penar por el artículo 249 del mismo texto legal , a 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo, por igual tiempo debiendo indemnizar a Elena en 600 euros, y en el valor del móvil, a determinar en ejecución de sentencia, con los interés legales por las dos cantidades, con condena en costas ".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, y representación del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación del Sr. Carlos Antonio , recurre en Apelación la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal que la condena como autor responsable de un delito de estafa, asimismo, alegando, en síntesis, la incorrecta valoración de la prueba e interesando al revocación de la Sentencia y la absolución del recurrente y de su condena, y subsidiariamente la rebaja de la pena impuesta de 2 años de prisión, con rebaja de la misma la mínimo legal previsto.
SEGUNDO. - El motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba no puede prosperar, al asentarse en meras alegaciones sin base ni soporte alguno, que en todo caso ya fueron alegadas en el acto del juicio oral. De todas formas conviene recordar que el invocado error de hecho goza de especial singularidad, en cuanto que en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del Juzgador de Instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicas en el juicio, que se reconoce en el art.
741 de la LECr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO. - En el presente caso, respecto del pronunciamiento condenatorio de la ahora recurrente, la Juez de la Penal ha valorado las contradictorias manifestaciones de las partes, afirmando que le merecen mayor credibilidad las de la perjudicada y las de los testigos que acudían al bar en donde la perjudicada presta sus servicios y regenta, asi como los demás testigos que prestan declaración acerca de la adquisición del teléfono móvil que si había sido comprobado al condenado, habiéndose comprobado de forma clara por la actuación de la policía judicial, en su dia que el terminal era el que en su día había denunciado, la sustracción la perjudicada, tanto por la forma de emisión de las mismas como por su contenido, razonando de manera suficiente porque estima inverosímil el relato del acusado; también ha contado con los testimonios de los testigos que estima imparciales que refieren como fue el avisado había acudido en varias ocasiones al bar de la perjudicada, en donde conociendo que esta quería adquirir un vehículo de ocasión para su hijo le había ofrecido, la posibilidad de su adquisición pro al cantidad de 1500 euros, a través de un amigo que disponía de un taller, así logró que a través de varias conversaciones, le anticipase la cantidad de 600 euros para tal adquisición, que la perjudicada entrega en un sobre en el propio bar, siendo testigos presenciales los que deponen en el momento de la vista oral, clientes del establecimiento,; como de igual modo, y especialmente de la declaración de la perjudicada que no incurre en contradicción alguna, se deriva que el acusado aprovecha que la perjudicada precisa el complemento de un teléfono móvil para insertar ciertos programas a los que se ofrece a realizar el acusado, siendo que este terminal no fue devuelto, a su propietaria sino que el acusado al cual reconocen los testigos procede a venderlo a un conocido, acción esta que implica como la anterior la conclusión de manera fraudulenta por el acusado de un desplazamiento patrimonial a su favor merecedor del reproche penal que consta en la sentencia recurrida y realizada de forma clara y coherente por la juzgadora.
Desde esta perspectiva, puede concluirse que el proceso valorativo de la prueba realizado en la Sentencia de instancia es correcto, no existiendo, por tanto, constancia de que haya incurrido, en error en la valoración de la prueba, no pudiendo tener acogida la pretensión de modificación de relato de Hechos Probados que, de acuerdo con lo alegado, tal y como se pretende por la recurrente.
Por otra parte, la calificación jurídica de los hechos es correcta.
Sin embargo no se comparte la apreciación por parte de la juzgadora a la hora de establecer la pena, acerca tanto de la relación de superioridad entre las partes de que indica prevalecerse el acusado en relación a la perjudicada, como del valor de la sustracción y desplazamiento patrimonial efectivamente realizado. Así el hecho de que el acusado acudiese con frecuencia al bar en donde la perjudicada prestas sus servicios, no implica la existencia de una situación de prevalencia sobre la perjudicada, ni tampoco de una relación de especial confianza como de otro compañero de trabajo, se tratase sino de una relación de quizás especial cordialidad que genera confianza en la perjudicada pero en ningún caso de especial confianza que merece un mayor reproche penal, partiendo además del hecho de que la confianza es intrínseca al propio delito de estafa tal y como está concebido dentro del c. penal, siendo pues la confianza que de forma subjetiva hace posible cualquier desplazamiento patrimonial fraudulento tal como se recoge en la jurisprudencia: Así debe entenderse dentro de la constante jurisprudencia del TS de 6 de junio del 2013, acerca de los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa: 'El delito de estafa , según se sabe, reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone -en perjuicio propio o de un tercero- de algún bien a favor del primero o de otra persona, que, así, se enriquece ilícitamente.
Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y, de ese modo, lo hace en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Al respeto, existe abundantísima, y tópica, jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse. ' A lo que hay que unir el hecho de el desplazamiento patrimonial alcanzado asciende por un lado a 600 euros, y por otro a 400 euros que prudencialmente se valora el teléfono móvil en la sentencia recurrida, sin que este desplazamiento a pesar de las posibilidades económicas de la perjudicada, resulte excesivo a efectos de endurecer la pena, tal como se relata en la sentencia dictada; por lo que la pena adecuada al presente caso, debe ser rebajada a la de 1 años y 6 meses de privación de libertad con la imposición de la pena en su mitad inferior, dentro del tipo penal, del art. 248 del c. penal en relación del art 249 del c. penal .
CUARTO. - Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el condenado D. Carlos Antonio , manteniendo la condena impuesta por delito de estafa, al amparo del art. 248 C. Penal , rebajando la condena a una pena de 1 año y 6 meses de prisión, revocando en este único extremo la sentencia dictada el 26/6/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago , manteniendo los demás pronunciamientos de la misma y declarando de oficio las costas del Recurso.Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
