Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 112/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 54/2014 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 112/2014
Núm. Cendoj: 23050370022014100114
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:486
Núm. Roj: SAP J 486/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. DOS DE JAÉN
Procedimiento Abreviado nº 5/2013
Rollo de Apelación Penal núm. 54/2014
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 112
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. PIO JOSÉ AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADOS:
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a 20 de Mayo de 2014.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado
de lo Penal número Dos de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 5 de 2013, por el delito de
Desobediencia , procedente del Juzgado de Instrucción Único de Baeza, siendo acusada Elena , cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Herrera Torrero,
y defendida por la Letrada Sra. Juan Aracil Elejabeitia.
Ha sido apelante la citada acusada, y ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente
el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 5/2013, se dictó en fecha 11 de Marzo de 2014, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' UNICO: Conforme a sentencia de divorcio de 3-11-08 del Juzgado de primera instancia Único de Baeza se aprobó el convenio regulador en el cual se establecía un régimen de visitas entre el hijo menor de la acusada y el progenitor no custodio. La acusada teniendo conocimiento de esta resolución judicial la incumplió de forma voluntaria y en reiteradas ocasiones, no entregando ni facilitando la relación del menor con su padre, pese a haber sido requerida en legal forma para ello por auto de 22-6-11, notificado el 23-6-11, por auto de 1-9-11, notificado el 22-9-11, y por auto de 19-12-11, notificado el 13-1-12, todos ellos dictados en procedimiento de ejecución de título judicial 455/11 del Juzgado de primera instancia Único de Baeza.
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Elena como autora criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave a la Autoridad, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por la acusada se formalizó en tiempo y forma sendos recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución condenatoria de instancia que condena a la acusada por un delito de desobediencia grave a la Autoridad, se articula recurso de apelación alegando la condenada en los tres primeros motivos error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y aplicación indebida del art 556 del CP .
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena de la acusada.
En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por la apelante.
En el acto del plenario ha quedado plenamente constatada la actitud obstruccionista de la acusada a permitir al padre de su hijo mayor a cumplir el régimen de visitas fijado judicialmente en sentencia de 3 de Noviembre de 2008 pese a los requerimientos judiciales expresos realizados en ese sentido y notificados a la acusada el 23 de Junio de 2011, el 22 de Septiembre de 2011 y el 13 de Enero de 2012.
Debemos de recordar a tal efecto que la jurisprudencia ha señalado los siguientes elementos o requisitos como necesarios para la existencia de la desobediencia grave prevista en el art 556 del CP : 1. Carácter terminante, directo o expreso de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva.
2. Su conocimiento real y positivo por el obligado.
3. La existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia caso de incumplimiento.
4. La negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad.
5. En todo caso, debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia prevista en el artículo 634 del C. penal ( STS de 10-12-2004 ). Tal línea divisoria, tenue y sutil, entre el delito y la falta se encuentra en la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativa en el cumplimiento firme y voluntario de la orden y en fin, en la contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato ( STS 5-7-1989 ).
En el caso de autos la acusada reconoce que conocía los requerimientos judiciales realizados para que el progenitor no custodio pudiese cumplir con las visitas de su hijo e igualmente reconoce que no cumplió tales requerimientos de manera contumaz y persistente. No obstante lo anterior sostiene en su recurso que no existió una voluntariedad en el incumplimiento de tales requerimientos ya que ello obedeció a la grave situación de maltrato que soportaba con su actual pareja, maltrato que se encuentra en trámite de enjuiciamiento y que provocó que con fecha 11 de Diciembre de 2012 se trasladase a una casa de acogida.
Pese a las alegaciones realizadas por la recurrente no existe en las actuaciones prueba alguna de que esa contumaz resistencia de permitir al denunciante el cumplimiento del régimen de visitas obedeciera a una anulación de voluntad derivada de la situación de maltrato existente por parte de su actual pareja, puesto que si bien es cierto que existen indicios racionales serios de esa situación de maltrato denunciada, no es menos cierto que no existe en las actuaciones ni un solo dato que indique que fuera la negativa de su actual pareja la que impedía el cumplimiento del régimen de visitas. Pese a tales alegaciones, carentes como decimos de prueba alguna, sí consta en las actuaciones el informe del equipo de familia en donde ya reiteraba la hoy acusada sus reticencias al cumplimiento del régimen de visitas entendiendo que éste debía de ser tutelado, sin que en ningún caso hiciera la acusada mención alguna a los peritos informantes de la negativa de su actual pareja al cumplimiento del régimen de visitas.
Por tanto ni existe vulneración del principio de presunción de inocencia, ni errónea valoración probatoria, ni aplicación indebida del art 556 del CP , debiendo desestimarse los tres motivos del recurso de apelación articulado.
SEGUNDO.- Como último motivo del recurso se plantea la vulneración por inaplicación del art 20.5 del CP en cuanto a la existencia de una eximente completa de estado de necesidad.
Como señala el TS en la Sentencia de 4 de octubre de 2011 , con cita en la sentencia de 21 de Enero de 2010 'reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.
De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad.
Respecto de la proporcionalidad del mal causado, se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.
Por lo que al elemento de la necesidad se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito.
Como apuntábamos en el fundamento jurídico anterior no se ha acreditado que la actuación obstruccionista de la acusada al cumplimiento del régimen de visitas obedeciese a la situación de maltrato que sufría con su actual pareja, por lo que en modo alguno podemos hablar en tales circunstancias de un estado de necesidad completo o incompleto, debiendo de desestimarse el recurso de apelación articulado en este sentido.
TERCERO. No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Elena , contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 11 de Marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 5 de 2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma , con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
