Sentencia Penal Nº 112/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 112/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 701/2013 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 112/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100101


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00112/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 701/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALCALÁ DE HENARES

JUICIO RÁPIDO 53/13

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE, PRESIDENTA)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. ERNESTO CASADO DELGADO

SENTENCIA Nº 112/2014

En Madrid, a 20 de febrero de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 53/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares por un presunto delito de maltrato familiar contra Juan Carlos , representado por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS MARTÍNEZ ROJO y defendido por la Letrada Dª SILVIA LOSILLA ORTEGA.

Ha ejercido la Acusación Particular Elena , representada por la Procuradora Dª GLORIA GALÁN FENOLL y defendida por la Letrada Dª MARÍA DE LAS MERCEDES BERMEJO VAQUERO.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 05/08/13 , con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'ÚNICO.- El acusado, Juan Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 29 de mayo de 2013, alrededor de las 22:30 horas, en el transcurso de una discusión mantenida con su esposa, Elena , ocurrida en el interior del domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 , de Alcalá de Henares, le propinó varios puñetazos en el hombro izquierdo, causándole lesiones consistentes en hematoma de 2,2 cm a nivel de brazo izquierdo y hematoma a nivel de hombro izquierdo de 2.1 cm, que requirieron para su curación de 4 días no impeditivos.

No ha quedado probado que el acusado, en la segunda semana del mes de mayo de 2013, en el domicilio familiar, propinara a su esposa un puñetazo en el costado, ocasionándole una contusión costal.'

Y cuyo FALLO establece: 'Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, decido condenar a Juan Carlos como autor penalmente responsable de un delito de maltrato familiar en su modalidad de violencia de género a una pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses; decido absolver a Juan Carlos del resto de carga delictiva por la que se le acusaba.

Se impone al acusado la prohibición de acercamiento a Elena , su domicilio familiar, lugar de trabajo, o cualquier otro en que aquélla se encuentre, en una distancia no inferior a 500 metros por un periodo superior en un año al de la pena de prisión. Se impone al acusado una prohibición de comunicación con Elena a través de cualquier medio o mecanismo de expresión por un periodo superior en un año al de la pena de prisión.

Las medidas cautelares acordadas en fase instructora, en concreto a través del Auto de 31 de mayo de 2013, mantienen su vigencia hasta la notificación/liquidación de las penas accesorias acordadas con la presente.

Se imponen las costas al acusado.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Carlos , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Elena .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:La Procuradora doña María Jesús Martínez Rojo, actuando en nombre y representación de Juan Carlos , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 53/2013 con fecha 5 de agosto de 2013 , aclarada por el auto dictado con fecha 14 de agosto de 2013.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, entendiendo que las pruebas valoradas por el Juzgador de instancia fueron claramente insuficientes para entender acreditados los hechos y para enervar el derecho a la presunción de inocencia que amparaba a su representado, siendo las versiones ofrecidas por las dos testigos contradictorias entre sí y revelando la existencia de motivos espurios para su intención inculpatoria.

La denunciante ofreció un relato lleno de contradicciones, asegurando la existencia de dos agresiones, aunque en ninguna de ellas formuló denuncia de inmediato, no denunciando de hecho la primera de ellas, sin que tampoco llamase a la Policía o a un familiar, motivo por lo cual su representado ha sido absuelto en relación a la primera de estas acusaciones, en tanto que su denuncia con relación a la segunda de las agresiones la efectuó al día siguiente, existiendo contradicciones entre la declaración de ésta y la que prestó su hermana en el plenario, sin que tampoco ésta haya indicado cuándo vio las lesiones en el brazo de Elena .

Señalaba que la declaración de la víctima no se encuentra apoyada ni por la declaración de su hermana ni por el informe médico forense, existiendo motivos espurios para la formulación de la denuncia, como es su intención de poner fin a su relación matrimonial, en tanto que la hermana de la denunciante reconoció que existía mala relación entre ella y su cuñado, por lo que es fácil pensar que quisiera perjudicarle, por todo lo cual consideraba que ambas pruebas fueron inválidas.

Asimismo, alegaba vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo, al haberse basado la sentencia recurrida en pruebas insuficientes e inválidas, entendiendo que las lesiones de la víctima no podían atribuirse a su representado, sino a otras muchas causas, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

Segundo:La Procuradora doña Gloria Galán Fenoll, actuando en nombre y representación de Elena , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Elena el día 30 de mayo de 2013, que obra a los folios 5 y siguientes; los partes de lesiones expedidos a la misma, obrantes a los folios 26 a 29 y 36; su declaración en sede judicial, obrante a los folios 41 a 44; la declaración del acusado en igual sede, obrante a los folios 47 a 49 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado declaró que es el marido de Elena y que están casados desde el año 2008. Que vivían en la CALLE000 número NUM000 de Alcalá de Henares. El día 25 de mayo, cree que estaba en la casa. No la pegó. Nunca lo ha hecho. El día 29 de mayo, a las 10,30 horas, no le dio puñetazos en el brazo izquierdo. No sabe cómo se los hizo. Ella tiene la piel más sensible. El primero de esos días no le dio un golpe cuando el niño se cayó. Los días 29 a 30 de mayo insistía en que llamase a su hermana para aclarar un punto de las vacaciones de verano, pero no le dijo que, si no la llamaba, no iba a dormir nadie esa noche y que despertaría a los niños. Durante el curso de la discusión no la mojó con agua ni le insistió para que llamase a su hermana. De hecho, la llamó el día siguiente. Ese día durmió en el salón para dejarla tranquila. Al día siguiente fue un día normal. Él intentó en varias ocasiones aclarar la discusión del día anterior, pero ella no quiso. Ella se fue a hacer deporte por la mañana. Desayunaron y comieron juntos. No le dijo que le iba a denunciar ni que quería separarse. Cree que quería separarse y lo ha hecho de esta manera. La discusión fue por la casa de vacaciones, que es de la abuela de ella y tiene un solo dormitorio.

A su vez, Elena manifestó que el acusado es su marido. La segunda semana de mayo, Jose Pedro , su hijo de diez meses, que estaba comenzando a andar, estaba jugando, se cayó y se dio en la barbilla. Le dio una pomadita para que no le saliera un moratón y se sentó en el sofá con él y después fue su hija también al sofá. Él, sin mediar palabra, le dio puñetazo en las costillas con el puño cerrado, en la zona izquierda, y le dijo: 'Para que aprendas'. Su hija de cuatro años le dijo: 'Mamá, papá te ha pegado'.

El día 29 mayo, a las 10,30 horas, llegó de trabajar, cenó y él le dijo que llamara a su hermana. Que su hermana era una 'puta', una 'guarra' y una 'cabrona', que siempre les fastidiaba las vacaciones. Que ese año no lo iba a hacer una vez más. Ella no quería llamar a su hermana porque tiene dos gemelos que son pequeños y no quería molestar porque era muy tarde. Él la persiguió por la planta baja. Cogió una botella de agua y le echó agua, gritando. Subió al dormitorio para secarse y cambiarse y luego, entre el hall y el baño, le dio dos o tres puñetazos en el brazo izquierdo con el puño cerrado. Él, prácticamente desde que nació su hijo, duerme abajo. No podía hacer nada porque tenía el teléfono fijo y el teléfono móvil en la planta baja. A la mañana siguiente, él llevó a la niña al colegio y ella llevó al niño a la guardería. Al volver, le dijo que llamase a su hermana y la llamó, haciendo el paripé para que la dejase en paz. No le contó la agresión porque él estaba allí. Tenía el teléfono en altavoz y él seguía dirigiéndole calificativos a su hermana. Denunció por la tarde porque fue el único momento en el que podía hacerlo. Salió de casa, llamó por teléfono a su hermana y le contó la agresión. Esa mañana fue 20 minutos a hacer deporte porque tenía mucha ansiedad. Comió con él, pero no le dijo que quería separarse. Antes, alguna vez se lo había dicho. A su hermana le dijo que le iba a denunciar por malos tratos.

Milagros , hermana de la anterior, manifestó que habló varias veces con su hermana. La primera vez fue a la 8,30 h de la mañana. Le dijo que habían discutido por las vacaciones, que tuviera cuidado porque él porque iba a por ella y que la insultaba, todo por el tema de las vacaciones. Ella temió que la agrediera y le dijo a su marido que le acompañase a llevar a los niños al colegio. Nada más volver a casa, recibió otra llamada de su hermana y se le oía a él de fondo, diciendo que estaba harto, que ella era una desgraciada que le jodía las vacaciones, que era una cabrona. Ella le dijo a su hermana que no había problema, que no iban a coincidir. Luego habló más veces con su hermana y ella le contó la agresión. Tenía moratones en el brazo. Ella fue al médico con su padre. El acusado no la puede ni ver y nunca ha querido que sus hijos se relacionasen.

La prueba practicada en el acto del plenario ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado por el recurrente, las declaraciones de la denunciante han sido verosímiles, ausentes de móviles espurios y persistentes y su relato se ha visto corroborado por el de su hermana, no existiendo, a pesar de lo alegado por el recurrente, contradicciones en las declaraciones efectuadas por ambas.

Es obvio que el día de los hechos la denunciante y su hermana hablaron en varias ocasiones y, como relató Milagros , fue en la primera llamada, en la cual sin duda no estaba presente el marido de Elena , cuando ésta le dijo que tuviera cuidado porque su marido iba a ir a por ella, en tanto que la segunda llamada, en la cual Milagros de fondo a su cuñado, insultándola, fue la que tuvo lugar cuando Elena hablaba en presencia de su marido con el teléfono en modo altavoz. Es lógico que en ese momento Elena no le contara a Milagros que había sufrido una agresión, en tanto que la primera llamada desconocemos las circunstancias en que se produjo, pero parece que obedecía al intento de avisar a su hermana del enfado de su marido.

Por otro lado, Milagros ha declarado que vio lesiones en el brazo de Elena , deduciéndose de su declaración que las vio al mismo día de los hechos, ya que, preguntada acto seguido si ella acompañó a su hermana al médico, dijo que no, que lo hizo su padre.

Los informes médicos, por otra parte, especifican una serie de hematomas en el hombro izquierdo, en el tercio medio del brazo izquierdo y una contusión en el hombro y en el brazo izquierdo, además de una contusión costal izquierda, que son plenamente compatibles con el relato de los hechos efectuados por Elena .

En cuanto a los móviles espurios que atribuye el recurrente tanto a su ex mujer como a su cuñada, no han quedado acreditados, manifestando, por el contrario, Milagros que su cuñado no la podía ni ver, pero no que ella tuviese enemistad hacia él.

Por ello, las pruebas no pueden ser consideradas como inválidas sino, por el contrario, como plenamente válidas y suficientes para la enervación del principio de presunción de inocencia, no siendo de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que no le cupo duda al Magistrado Juez a quo acerca de la autoría de las lesiones sufridas por Elena por parte del acusado, como no le cabe a esta Sala, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 53/2013 con fecha 5 de agosto de 2013 , aclarada por el auto de fecha 14 de agosto de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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