Sentencia Penal Nº 112/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 112/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 400/2014 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 112/2014

Núm. Cendoj: 35016370022014100308

Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1806

Núm. Roj: SAP GC 1806/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Yolanda Alcázar Montero
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 5 de mayo de 2014
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación
interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Javier Jiménez Castro, actuando en nombre y
representación de Saturnino , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2014 del Juzgado de lo Penal
Número Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria , procedimiento abreviado 257/2012, que ha dado lugar
al rollo de Sala 400/2014, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo.
Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Saturnino , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de legítima defensa incompleta, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Del mismo modo DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Luis Andrés , como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas con instrumento peligroso, tipificada en el artículo 620.1 del referido código , a la pena de veinte días de multa, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se impone a los acusados el pago de las costas. No se hace pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Saturnino se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, el juez a quo habría incurrido en error en la valoración de la prueba y en infracción del derecho a la presunción de inocencia. A tal efecto sostiene, en esencia, que la condena al recurrente se basa exclusivamente en la declaración de Luis Andrés con el que tiene una enemistad acreditada en este mismo procedimiento sin que ninguno de los testigos presenciales le viese golpearlo con la barra de hierro limitándose a lanzarle el primer objeto que encontró para evitar que le diese alcance con el cuchillo.



SEGUNDO.- Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.



TERCERO.- En este caso no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.

Y es que los razonamientos del juez de instancia, concluyendo que las lesiones que presentaba Luis Andrés eran consecuencia de un golpe recibido a manos del recurrente, que usó para ello una barra de hierro, no pueden ser más adecuados y razonables. A nuestro entender el origen de las lesiones es claro que procede de un golpe recibido por dicho objeto pues aunque lo niegue el acusado e incluso los testigos que le acompañaban, es claro que las lesiones existen, que la barra de hierro también y que es el propio apelante quien admite, expresamente, y así se reitera en el recurso de apelación, que hizo uso de aquella aunque sólo fuera lanzándoselo al otro implicado en el incidente.

El nexo causal entre el uso de dicho instrumento y las lesiones resulta para la Sala evidente e indiscutible, de hecho la versión de que se las pudo causar él mismo o ya presentarlas antes del incidente nos parece poco coherente con las heridas inciso contusas en ambas manos así como con la fractura de la falange proximal del cuarto dedo que se declaran acreditadas y que no han sido discutidas en el recurso interpuesto.

Por tanto el acusado debe responder de las mismas que le son imputables, sin duda, por lo menos a título de dolo eventual en tanto que necesariamente quien tira una barra de hierro y la dirige hacia otra persona debe aceptar las consecuencias lesivas que de su comportamiento pudieran derivarse.

Por último en relación con el hecho de que pretendiese defenderse de la acción del otro implicado, que exhibió una navaja, es algo que ya se analiza, y con detalle, en la sentencia recurrida que admite la concurrencia de la legítima defensa si bien no como eximente completa sino como incompleta por la falta de proporcionalidad del medio empleado, razonamientos que hacemos nuestros y que no han sido combatidos en esta alzada.

No existe, pues, error alguno en la valoración de la prueba ni tampoco cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto que el juez de instancia ha dispuesto de prueba, consistente en la declaración de los implicados y el parte de lesiones, sin duda válida y suficiente como para sustentar el pronunciamiento condenatorio sin que podamos olvidar que la realidad del incidente ni siquiera se discute centrándose la controversia en la dinámica del mismo algo que, como hemos visto, está perfectamente analizado en la resolución apelada.



CUARTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Saturnino contra la sentencia de 23 de enero de 2014, del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria , que se confirma en todos sus extremos con imposición al apelante de las costas de esta alzada..

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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